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CE - 110010315000202205055001SENTENCIA20221025093810

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Título
CE - 110010315000202205055001SENTENCIA20221025093810
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05055-00

Actor: ITO ER SENAS LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ito Er Senas López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 21 de septiembre de la presente anualidad 1, el señor Ito Er Senas López, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la providencia del 19 de abril de 202 2, dic tada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del

1 Se advie rte que, el 10 de octubre de 2 022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05055-00

Actor: Ito Er Senas López

ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05055-00

Actor: Ito Er Senas López

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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derecho radicado 11001-33-35-703-2014-00215-01. Formuló las siguientes pretensiones:

Primero: Conceder la acción de tutela por vía de hecho por defecto factico y sustantivo, violación del precedente judicial vinculante, instaurada por el señor Ito Er Senas López como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para protegerle los derechos fundamentales: el debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de la reforma tío (sic) in pejus, al cumplimiento del imperio de la ley, derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F de fecha 19 de abril de 2022 notificada el 26 de abril de 2022.

M.P Beatriz Helena Escobar Rojas, al revocar parcialmente el fallo de primera instancia que ordenó el reintegro laboral, violando el principio de derecho de la reformatio in pejus, al negar el re integro laboral por discapacidad dado en sede y que fue la base de las pretensiones de la demanda, desconociendo y extrapolando los argumentos de hecho y de derecho plasmados en la apelación y demanda primigenia.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior , se o rdene revocar la decisión dada por la segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

extrapolando los argumentos de hecho y de derecho plasmados en la apelación y demanda primigenia.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior , se o rdene revocar la decisión dada por la segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F de fecha 19 de abril de 2022 notificada el 26 de abril de 2022. M.P Beatriz Helena Escobar Rojas, por violar flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, al derecho defensa , acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad material y real, el principio de la reforma tío (sic) in pejus, por no aplicar el principio de la sana critica en la valoración de las pruebas en su conjunto, violando la norma e interpretando de manera sesgada la misma y el precedente vinculante sobre protección a discapacitados.

Tercero. Como colofón de lo anterior se ordene el reintegro laboral definitivo ya reconocido temporalmente por el juez constitucional de tutela y el juez de primera instancia, como consecuencia de la nulidad declarada por la primera instancia en sede judicial y confirme de manera definitiva el mismo, y de paso la nulidad del acto administrativo denominado OAP N o 01802 del 13 de agosto de 2013, mediante el cual se retiró del servicio al soldado profesional Ito Er Senas López.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señorRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05055-00

Actor: Ito Er Senas López

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señorRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05055-00

Actor: Ito Er Senas López

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Ito Er Senas López demandó a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la orden administrativa de personal OAP 1802 del 13 de agosto de 201 3, por la cual se le retiró del servicio activo como soldado profesional y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro y reubicación laboral en el cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía; y el pago de los salarios y prestaciones dejados de pagar desde la desvinculación hasta el efectivo reintegro.

Mediante providencia del 30 de marzo de 2017, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ant e el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, en sentencia del 19 de abril de 2022, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el reintegro laboral.

1.3 Argumentos de la tutela

Para el señor Ito Er Senas López, en la providencia del 19 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en:

aDefecto fáctico al desconocer el valor de las pruebas obrantes en el proceso que

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en:

aDefecto fáctico al desconocer el valor de las pruebas obrantes en el proceso que demostraban que el accionan te, co n una discapacidad mental « sin contratiempo alguno, continuó laborando normalmente con armamento sin presentar riesgo alguno a sus compañeros y la comunidad», por lo que, a su juicio, no eran de recibo los argumentos expuestos por el despacho acciona do que establecieron que no era apto para continuar laborando en la institución entonces demandada.

De igual forma, aseguró que la prueba documental sobre la inimputabilidad en la comisión de un delito penal, no tenía nada que ver con la demanda de reint egro laboral, por lo que el despacho accionado se extrapoló en el análisis probatorio y se inmiscuyó en asuntos que no eran de su competencia.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05055-00

Actor: Ito Er Senas López

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Asimismo, alegó que , en la sentencia atacada, el tribunal tuvo en cuenta documentos que no habían sido aportados al pr oceso, como las decisiones de la junta médica y el tribunal médico de 23 de junio de 2021, sin que el demandante hubiera tenido oportunidad para contradecir dichas pruebas.

bDefecto sustantivo al desconocer lo establecido en el artículo 7 del decr eto 1796 de 2000, sobre la vigencia de los conceptos médicos pues, según manifestó, estos

hubiera tenido oportunidad para contradecir dichas pruebas.

bDefecto sustantivo al desconocer lo establecido en el artículo 7 del decr eto 1796 de 2000, sobre la vigencia de los conceptos médicos pues, según manifestó, estos pierden su eficacia 3 meses después, por lo que no resultaba válido que el despacho accionado los valorara en el proceso administrativo, teniendo en cuenta que ese pe riodo ya había vencido y, por lo tanto « el tutelante recobraba su aptitud psicofísica y la resolución de retiro perdió su eficacia y vigencia legal».

Igualmente señaló que el tribunal desconoció lo establecido en la Constitución Política sobre la protección de las personas en condiciones de vulnerabilidad física, psíquica o económica, quienes tienen estabilidad laboral reforzada

cDesconocimiento del precedente jurisprudencial al estudiar asuntos que no fueron objeto de la apelación, desconociendo el pr incipio de la no reformatio in pejus , además de todas las sentencias constitucionales y vinculantes, como las « T 470-10 y 503 de 2010, en las cuales se estableció claramente la inaplicación del artículo 10 del decreto 1793 de 2000 que permite el retiro por causal de discapacidad a los miembros de la Fuerza Pública, en aras de proteger los derechos fundamentales de los actores».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo

los actores».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, como parte demandada y,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05055-00

Actor: Ito Er Senas López

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como tercero con interés, al ministro de Defensa Nacional. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la coordinadora del grupo contencioso constitucional, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que, en el presente caso, no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por el contrario, la decisión atacada buscaba proteger al demandante y la recuperación su salud física y mental.

De igual forma, expuso que la acción de la referencia no cumplía con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que pretendía usarse como una instancia adicional al proceso ordinario , al discutir asuntos que fueron objeto de pronuncia miento en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F,

asuntos que fueron objeto de pronuncia miento en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, señaló que en la misma se encuentran las razones por las cuales se debía modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, concluyendo que el accionante no era apto para la prestación del servicio debido a su estado de salud, en atención al riesgo que implica su patología.

Expuso que, contrario a lo expuesto en la demanda, al tutelante se le garantizaron sus derechos fundamentales, sin que pueda ahora manifestar que en el proceso se tuvieron en cuenta pruebas que nunca conoció, como quiera que el fallo cuestionado se basó en la s prue bas obrantes en el expediente, las cuales pudo controvertir ya que constan en el mismo y que de todas se corrió el debido traslado a las partes, ante lo cual guardaron silencio , aunado al hecho de que dichas pruebas se tratan, en su mayoría, de aspectos relacionados con su salud, por lo que no le son ajenas.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05055-00

Actor: Ito Er Senas López

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De igual forma, manifestó que no puede pretender el accionante que en el proceso ordinario solo hubiera tenido en cuenta las pruebas que lo beneficiaban, haciendo caso omiso a las limitaciones de l mismo para ser reintegrado a su cargo, teniendo

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De igual forma, manifestó que no puede pretender el accionante que en el proceso ordinario solo hubiera tenido en cuenta las pruebas que lo beneficiaban, haciendo caso omiso a las limitaciones de l mismo para ser reintegrado a su cargo, teniendo en cuenta que padece de esquizofrenia paranoide y que, inclusive, fue declarado inimputable en un proceso penal, lo que conllevó a que tuviera que ser internado en un establecimiento psiquiátrico para cumplir su pena.

En cuanto a la supuesta vulneración del principio de no reformatio in pejus , aclaró que la que apeló el fallo de primera instancia fue la parte entonces demandada, la cual estaba en total inconformidad con el fallo del juzgado, por lo que soli citó que fuera revocado en su totalidad y , en su lugar , se negaran las pretensiones de la demanda, razón por la cual no existe vulneración del mencionado principio.

Finalmente, señaló que, si bien el accionante manifestó que sus problemas mentales no le o casionaban ningún problema en el desempeño de su cargo, dicha afirmación dista de la realidad, pues se demostró que debió permanecer en un establecimiento psiquiátrico para cumplir una condena, como quiera que fue declarado inimputable.

2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulne rados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulne rados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05055-00

Actor: Ito Er Senas López

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La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embarg o, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional c ontra

judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional c ontra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la a cción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05055-00

Actor: Ito Er Senas López

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relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en se de de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de l as causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, ( iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fá ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fá ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitu cionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05055-00

Actor: Ito Er Senas López

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e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente di cho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia ad icional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05055-00

Actor: Ito Er Senas López

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2. Problema Jurídico

Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los

Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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2. Problema Jurídico

Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales y, de superarse los mismos, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora a la providencia del 19 de abril de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-703-2014-00215-01.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada data del 19 de abril de 2022, mientras q ue la solicitud de

adicional al proceso ordinario.

3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada data del 19 de abril de 2022, mientras q ue la solicitud de amparo se presentó el 21 de septiembre de la misma anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión. Este término resulta razonable.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05055-00

Actor: Ito Er Senas López

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.4 Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora

3.2.1. Del defecto fáctico

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, r econoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, r econoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del p roceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir co nRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05055-00

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medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.

3.2.2. Del defecto sustantivo

Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora

forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoc e, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador exami na la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia.

La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, per o el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05055-00

Actor: Ito Er Senas López

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

le corresponde.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05055-00

Actor: Ito Er Senas López

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En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando 3: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sist emática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.

3.2.3. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial

El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes4 , al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semej ante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas

que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del dere

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