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CE - 110010315000202205057001SENTENCIA20221031120313

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205057001SENTENCIA20221031120313
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00

Demandante: Socorro Bautista Gómez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00

Demandante: SOCORRO BAUTISTA GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación asignación básica de personal civil de la Dirección de Sanidad . Falta de aplicación integral del Régimen previsto en el Decreto 1214 de

1990.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por la señora Socorro Bautista Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

señora Socorro Bautista Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La demandante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsecci ón A , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - Se ampare en favor de la señora Socorro Bautista Gómez, sus derechos fundamentales al debido proceso, su derecho al mínimo vital, derecho a la integridad de la seguridad social en lo pensional, derecho a la igualdad de tratamiento ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior.

SEGUNDA. - Se declare sin efec tos jurídicos las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A., el día 9 de junio de 2022, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001333501020170022801.

TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar para la demandante en su integridad el régimen prestacional y pensional establecido en el Titulo VI del Decreto 1214/90 y demás normas que lo modifique y adicionen, tal

una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar para la demandante en su integridad el régimen prestacional y pensional establecido en el Titulo VI del Decreto 1214/90 y demás normas que lo modifique y adicionen, tal como lo dispuso el parágrafo del artículo 89 del decreto 1301/94, el artículo 55 de la ley 352/97 y el numeral 4 del artículo 3 del decreto 3062/97, confrontando con la realidad probatoria que se extrae del folio 15 y su reverso del expediente.

CUARTA: Se dé aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el H. Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; y en caso de que el Tribunal se aparte de él, exponga en la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00

Demandante: Socorro Bautista Gómez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía.

QUINTA: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al momento de re solver nuevamente el recurso de apelación, efectué

jerarquía.

QUINTA: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al momento de re solver nuevamente el recurso de apelación, efectué adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13, 53 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se suplica, quedé incluida en la providencia”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes:

La señora Socorro Bautista Gómez prestó sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares, desde el 1 de octubre de 1992, posteriormente fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, mediante Acta 2027 del 01 de marzo de 1996 y, finalmente, fue incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar, con Acta 037 de 16 de enero de 1998, en el cargo de Técnico Operativo, Código 4080, Grado 11, hasta el 1 de marzo de 2005, fecha en la que se retiró del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida por medio de la Resolución 2643 del 9 de septiembre de 2005.

La señora Socorro Bautista Gómez solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares la reliquidación de la pensión de jubilación, mediante las peticiones radicadas el 17 de marzo y del 17 de junio de 2016, con el fin de que se incluyeran los emolumentos estableci dos mediante el

de jubilación, mediante las peticiones radicadas el 17 de marzo y del 17 de junio de 2016, con el fin de que se incluyeran los emolumentos estableci dos mediante el Decreto 1214 de 1990, porque, a su juicio, le fue liquidada, reconocida y pagada la pensión de jubilación de manera errónea, en tanto que, dada la fecha de vinculación a la entidad -01 de octubre de 1992 -, correspondía aplicar en su totalidad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, dentro del cual se encuentra el artículo 102, que refiere como partidas computables la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, mediante el Oficio OFI 16 -48453 MDN-SGDA-GP SAP de 28 de junio de 2016 negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

Por lo anterior, la señora Bautista Gómez ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara la nulidad del Oficio OFI 1648453 MDN-SGDA-GP SAP de 28 de junio de 2016 y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas, establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , como son, la prima de servicios, prima de actividad y subsidio de alimentación y además, se dispusiera el pago del retroactivo pensional desde la adquisición del derecho hasta la fecha del pago efectivo.

El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia

la prima de servicios, prima de actividad y subsidio de alimentación y además, se dispusiera el pago del retroactivo pensional desde la adquisición del derecho hasta la fecha del pago efectivo.

El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia del 19 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, porque el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 se aplica en su integridad al personal civil de la Fuerza Pública que ingresó al servicio antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y , de las pruebas obrantes en el proceso , se pudo corroborar que la actora estaba vinculada como personal civil antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que consideró válido afirmar que a la demandante le asistía el derecho a la aplicación integral del Decreto 1214 del 1990, tanto en materia prestacional como en la pensiona l, sin embargo, declaró la prescripción cuatrienal de la totalidad de las prestaciones que se debieron devengar en actividad conformeRadicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00

Demandante: Socorro Bautista Gómez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador al Decreto 1214 de 1990, y también de las mesadas causadas antes del 17 de junio de 2012.

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador al Decreto 1214 de 1990, y también de las mesadas causadas antes del 17 de junio de 2012.

La Nación – Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación, para lo cual se refirió a la naturaleza jurídica y régimen salarial de la Dirección General de Sanidad Militar, para señalar que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para efecto de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa , que , como la señora Socorro Bautista Gómez se incorporó previa entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993, continuó siendo beneficiaria del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 -pensión de jubilación por tiempo continúo -, con fundamento en la que se liquidó su pensión de jubilación, para lo cual se tuvo en cuenta el último salario devengado en el 75 % de lo que percibió mensualmente en el año 2005.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de junio de 2022, revocó la sentencia del 19 de agosto de 2021 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque, la entidad demandada liquid ó la pensión de vejez reconocida a la señora Socorro Bautista Gómez, con los últimos haberes devengados computables para pre staciones sociales, por lo que no encontró que la entidad accionada, vulnerara o desconociera

demandada liquid ó la pensión de vejez reconocida a la señora Socorro Bautista Gómez, con los últimos haberes devengados computables para pre staciones sociales, por lo que no encontró que la entidad accionada, vulnerara o desconociera los derechos reclamados por la demandante, con la expedición del acto administrativo demandado, toda vez que , la entidad accionada actuó conforme a derecho.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte demandante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A incurrió en los defectos sustantivo o material, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Para sustentar el defecto material o sustantivo , indicó que, se desconoció el objeto y alcance del artículo 89 Decreto 1301 de 1994, ratificado por la Ley 352 de 1997, lo que, considera, conllevó a la decisión de no aplicar el artículo 55 de la misma ley y el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, porque, afirma que, de haber sido tenida en cuenta, “necesariamente habría dado lugar a una decisión completamente diferente, al verificar el folio 15 y reverso, que corresponde a la última certificación de los emolumentos devengados de la actora”.

Señala que, la decisión cuestion ada impone a la actora la carga de percibir una pensión de jubilación, que desconoce la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990, que, la decisión cuestionada es carente de soporte normativo y porque, aún en gracia de discusión, el régimen prestacional que el fallador indicó

pensión de jubilación, que desconoce la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990, que, la decisión cuestionada es carente de soporte normativo y porque, aún en gracia de discusión, el régimen prestacional que el fallador indicó es el aplicable, resulta regresivo y vulnera el principio de inescindibilidad de las normas porque la fecha de vinculación de la actora fue el 1 de octubre de 1992.

Agregó que, la decisión censurada fue construida con fundamento en normas jurídicas ajenas a su condición de jubilada -aplicación del artículo 54 y 56 de la Ley 352 de 1997-, sin considerar el amparo de los derechos adquiridos prestacionales, de quienes se vincularon al Ministerio de Defensa como Civiles, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Insistió en que a folio 15 y reverso del expediente, se reseñan los factores devengados en el último año por la demandante, dentro de los que se encontraban: sueldo básico, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima deRadicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00

Demandante: Socorro Bautista Gómez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador vacaciones, bonificación especial por recreación y prima de navidad, “sin embargo de

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador vacaciones, bonificación especial por recreación y prima de navidad, “sin embargo de estas partidas, la administración efectivamente aplicó el parágrafo el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pero el Tribunal omitió aplicar efectivamente, el parágrafo del artículo 89 del decreto 1301/94, replicado en el artículo 55 de la ley 352/97 y el numeral 4 del artículo 3 del decreto 3062, específicamente en el adjetivo de INTEGRAL, que el legislador fijo respecto de título VI del decreto 1214/90 para aquellos funcionarios vinculados antes de la vigencia de la ley 100/93”.

En punto al defecto por desconocimiento del precedente judicial sostuvo que, pese a la jurisprudencia que avalaba la existencia de un régimen prestacional especial para la actora, la autoridad judicial demandada se abstuvo de aplicarlo, el cual cobra mayo r relevancia, si se tiene en cuenta que, respecto de asuntos de situación fáctica idéntica, tanto la Jurisdicción de lo Contencioso, como jueces de tutela, han reconocido procedente la aplicación de estas normas especiales, modificando la situación particular de la accionante , frente a lo cual, agregó que, desde el año 2015 el Consejo de Estado, con ocasión a la variación normativa, ha concluido que, pese a la existencia de un supuesto “nuevo régimen salarial”, los vinculados antes de la ley 100 de 1993, se encuentran cobijados prestacionalmente por la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Citó las sentencias del: 30 de marzo de 2017, proferida dentro del expediente con

vinculados antes de la ley 100 de 1993, se encuentran cobijados prestacionalmente por la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Citó las sentencias del: 30 de marzo de 2017, proferida dentro del expediente con radicado número 11001 -03-15-000-2017-00473-00, por la Sección Segunda del Consejo de Estado; 4 de abril de 2017, proferida dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2017-00615-00 y, 29 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente con radicado número 11001 -0315-000-2017-02995-01, por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En cua nto al defecto por violación directa de la Constitución considera desconocidos el artículo 53 superior y los tratados internacionales debidamente ratificados.

Se refirió a los artículo 26 de la Ley 16 de 1972 y los artículos 4 y 7 de la Ley 319 de 1996 e in dicó que las decisiones judiciales van en contravía del principio de progresividad, porque efectuaron una interpretación normativa que quebranta el principio de la condición más beneficiosa, en la medida que resulta desproporcionado concebir que la demandante, quien ingresó a laborar al Ministerio de Defensa bajo el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 -30 de diciembre de 1982-, le sean desconocidos los beneficios prestacionales que el legislador si le amparo con el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, replicado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de

amparo con el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, replicado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, “bajo el argumento de no haber devengado la prima de actividad solicitada en el último año, porque ello sucedió precisamente con ocasión de la variación del régimen salarial (artículo 56 ley 352/97), pero que con todo, no pudo desconocer los beneficios del régimen prestacional, cuando fue el legislador quien en las normas señalados, prometió una aplicación integral del título vi del decreto 1214/90, por ende las decisiones judiciales, tal y como están concebidas, implican una disminución en las condiciones más favorables en que se encontraba la actora al momento de su ingreso”.

4. Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 23 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al demandado, al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y a la Nación –Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad -, como terceros interesados en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados .Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00

Demandante: Socorro Bautista Gómez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Socorro Bautista Gómez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A allegó respuesta en la que afirmó que los argumentos presentados por la parte actora están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vicia la acción de tutela de improcedente.

Indicó que la providencia cuestionada contiene las razones que la fundamentaron, por lo que solicito darle alcance a ese texto y agregó que la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto , tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

Agregó que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negl igencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

6. Intervención de los terceros interesados

para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negl igencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

6. Intervención de los terceros interesados

El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 .º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reco noce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reco noce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00

Demandante: Socorro Bautista Gómez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de p rocedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la decisión del 9 de junio de 2022 , mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A revocó la decisión del 19 de agosto de 2021 del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.

A juicio de la parte actora , la autoridad judicial demandada incurri ó en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, todos sustentados en que el tribuna l demandado aplicó de indebida forma el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 y de Ley 352 de 1997 y en la falta de aplicación del artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y del numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y más, concretamente, en la falta de aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990. Asimismo, alegó la falta de valoración del folio 15 y reverso del expediente ordinario que daba cuenta de los haberes percibidos

Título VI del Decreto 1214 de 1990. Asimismo, alegó la falta de valoración del folio 15 y reverso del expediente ordinario que daba cuenta de los haberes percibidos durante el último año de servicio, lo cual comporta un cargo por defecto fáctico.

Al respecto, corresponde a la Sala determinar , de un lado, sí la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado y, del otro , si los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y fáctico , que, serán estudiados en conjunto, se configuran en el presente caso, previo a hacer referencia a las motivaciones de la decisión cuestionada.

Sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A: [providencia cuestionada]

Como fundamento de la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A tuvo en cuenta las siguientes normas:

“(…)

Normatividad aplicable

La Ley 100 de 1993, en su artículo 248.6, revistió al Presidente de la República por el término de 6 meses de facultades extraordinarias, para que, en dicho término, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo relacionado a: i) Organización estructural y funcional, ii) niveles de atención médica y grados de complejidad y, iii) régimen de prestación de servicios de salud.

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia

médica y grados de complejidad y, iii) régimen de prestación de servicios de salud.

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controve rtida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05057-00

Demandante: Socorro Bautista Gómez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Socorro Bautista Gómez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

En consecuencia, de lo anterior, se expidió el Decreto 1301 de 1994, el cual fue derogado por la Ley 352 del 17 de enero de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, que en su artículo 53 suprimió y liquidó los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

No obstante, la mencionada Ley en su artículo 54 y siguientes señaló que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporaran a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional...” , al igual que el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos incorporados a las pla ntas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a dichas

sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional...” , al igual que el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos incorporados a las pla ntas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a dichas entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , será el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo adicionen o modifiquen, garantizándoles de est

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