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CE - 110010315000202205059001SENTENCIA20221026215020

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205059001SENTENCIA20221026215020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05059-001 Actora : Fanny Leonor Adarme Silva Demandados : Magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercera (3ª) Administrativa de Girardot Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercera (3ª) Administrativa de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Fanny Leonor Adarme Silva, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercera (3ª) Administrativa de Girardot. Como consecuencia de lo anterior, pide se

dejen sin efectos los fallos de (i) 13 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-003-2019-00214-00); y (ii) 24 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó la aludida decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

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accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que su hijo John Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.) fue recluido en la base militar de Tolemaida para «[…] prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular a partir del día siete (7) del mes de Enero [sic2] del año 1.999», y el 15 de septiembre siguiente, cuando prestaba sus servicios en el Batallón de Helicópteros, falleció en actos del servicio, pues «[…] al encontrarse en el puesto de servicio No. 3 en compañía de los soldados RINCÓN LOMBO C[É]SAR y el SL PULIDO RODRÍGUEZ MIGUEL, orgánicos de es[a] unidad, [el primero de los mencionados] disparó [su] fusil […]» y lo impactó a la altura del tórax, lo que le provocó su muerte. Que, por la situación fáctica expuesta y comoquiera que al momento del deceso de su hijo aquel no tenía unión marital de hecho ni personas a cargo, el 3 de mayo de 2017 solicitó del Ministerio de Defensa Nacional la correspondiente pensión de sobrevivientes, lo que le fue negado, por conducto de Resolución 3038 de agosto de ese año, al considerar que su fallecimiento acaeció «[…] en misión del servicio, razón por la cual no es aplicable lo contemplado en la Ley 447 de 1998», decisión que, previa interposición del recurso de reposición, fue confirmada el 19 de septiembre siguiente (a través de Resolución 3402). Afirma que

el 2 de febrero de 2018 incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-003-2019-00214-00), encaminado a obtener la anulación de las Resoluciones relacionadas en el párrafo precedente y lo deprecado en sede administrativa, asunto del que conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot, que el 13 de diciembre de 2021 negó las pretensiones formuladas, con fundamento en que la Ley 447 de 1998 establece la pensión de sobrevivientes «[…] exclusivamente a favor de los familiares del conscripto que fallezca en combate, [mas] no es aplicable [cuando la muerte ocurre] “en el servicio o por causa y razón del mismo”», y, en todo caso, no alcanzó a colmar las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 con tal propósito. 2 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera.

Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

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Que inconforme con la anterior decisión judicial, formuló recurso de apelación3, desatado el 24 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al estimar que la actora «[…] no acreditó la dependencia económica con el causante, presupuesto necesario y previsto en el literal c), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes en aplicación de principio de favorabilidad». Sostiene que las providencias reprochadas incurren en defectos (i) sustantivo, por cuanto la norma vigente al fallecimiento de su hijo, esto es, el Decreto 2728 de 1968, en momento alguno exigía que se acreditara la dependencia económica con el causante de la prestación, por lo que es injusto que se le niegue la pensión que reclama con base en un requisito que no debe satisfacer; y (ii) fáctico, porque no hay coherencia entre «[…] lo expuesto en la parte motiva y la realidad de los hechos», puesto que no se tuvo en cuenta que antes de que el joven John Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.) ingresara al Ejército Nacional era quien les ayudaba, dado que «[…] SU HERMANO ENFERMO DEL CORAZ[Ó]N NO POD[Í]A Y [era él quien] MADRUGABA A LA[S] TRES DE LA MAÑANA A HACER LA M[A]SA DE LAS AREPAS QUE VEND[ÍAN] AL P[Ú]BLICO […]». Además, desconoce el precedente emitido por las altas cortes en esa materia. II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de septiembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercera (3ª) Administrativa de Girardot y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión enjuiciada, piden negar la presente acción, al considerar que «[…] no era procedente ordenar el reconocimiento de la prestación [reclamada por] la 3 Al considerar que «[…] si bien el causante no contaba con 50 semanas de cotizaciones en los 3 […] años anteriores a su deceso, como lo dijo el Juez de primera instancia, no [se] tuvo en cuenta que [su] muerte […] ocurrió el 15 de septiembre de 1999, antes que la Ley laboral fuera modificada y aumentaran las semanas de 26 a 50», por ende, «[…] la norma que se le debe aplicar y que le concede el beneficio […] es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, no el 12 de la Ley 797 de 2003 […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

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demandante en consideración a que no acreditó la dependencia económica con el causante, presupuesto necesario y consagrado expresamente en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes en aplicación de principio de favorabilidad». Asimismo, señala que para comprobar el requisito de dependencia económica la tutelante no allegó «[…] ningún medio probatorio válido, como se analizó en el fallo materia de tutela, en efecto, solo […] aportó una declaración extra juicio […], en la que indicó que dependía económicamente del causante», en esa medida, en el sub lite no se presenta el quebranto de garantía superior alguna, máxime cuando tampoco se lograron establecer «[…] las circunstancias socio-económicas que rodeaban el núcleo familiar del causante, cu[á]ntos hermanos tenía, sus edades, como distribuían los gastos en el hogar, aspectos como la condición de la actora después del deceso de su hijo, si percibe o no pensión ella, o ahora como beneficiaria de su pareja, el señor Eurípides Vargas Beltrán [q. e. p. d]», quien falleció el 18 de octubre de 2017. 2.1.2 La señora Juez Tercera (3ª) Administrativa de Girardot sostiene que en las actuaciones adelantadas en ese despacho judicial que culminaron con la sentencia de 13 de diciembre de 2021, «[…] no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante», puesto que durante todo el trámite procesal se garantizó el debido proceso de las partes intervinientes y dicha decisión fue adoptada con fundamento en la normativa que le resultaba aplicable. 2.1.3 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las

que le resultaba aplicable. 2.1.3 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados oAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

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vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos las sentencias de (i) 13 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-003-2019-00214-00); y (ii) 24 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó la aludida decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 24 de agosto de 2022, por ser la que, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 13 de diciembre de 2021, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó la

de 13 de diciembre de 2021, con la que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-003-2019-00214-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y dignidad humana, invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

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1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

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Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica

del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre

de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

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jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada8 quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (19 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto de

acuerdo con las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico invocadas por la actora, pues pese a que también afirma que la providencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente de las altas cortes, no determina cuál es la postura jurisprudencial que contraviene ni identifica las sentencias de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que estima inobservadas. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Notificada por correo electrónico el 30 de agosto de 2022.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

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3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución 13581 de 24 de noviembre de 1999, con la que el señor subjefe del estado mayor del Ejército Nacional reconoció en favor de la tutelante y su esposo $15.842.844, correspondientes a la compensación por muerte de su hijo Jhon Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.). b) Acta de declaración juramenta de 1º de noviembre de 2005 rendida ante el Notario Cincuenta y Nueve (59) de Bogotá, a través de la cual la accionante y el señor Eurípides Vargas Beltrán (q. e. p. d.), en condición de padres del señor John Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.), expresan que dependían económicamente de él «[…] YA QUE ERA [su] HIJO MAYOR Y […] LA MANO DERECHA DE LA FAMILIA, Y ANTES Y DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR HASTA EL MOMENTO DE SU MUERTE NO TUVO DESCENDENCIA YA QUE ERA SOLTERO, NO HACÍA VIDA MARITAL CON NINGUNA PERSONA Y NO TENÍA HIJOS». c) Resolución 3038 de 11 de agosto de 2017, por cuyo conducto el Ministerio de Defensa Nacional negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora el 3 de mayo anterior9, con ocasión del fallecimiento de su hijo John Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.), puesto que el Decreto 2728 de 1968 no contemplaba la concesión de la aludida prestación cuando la muerte ocurría en simple actividad, decisión que, previa interposición de recurso de reposición, fue confirmada con Resolución 3402 de 19 de septiembre del mismo año. d) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra

prestación cuando la muerte ocurría en simple actividad, decisión que, previa interposición de recurso de reposición, fue confirmada con Resolución 3402 de 19 de septiembre del mismo año. d) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-003-2019-00214-00), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones citadas en letra precedente y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot, que el 12 de septiembre de 2019 la admitió, el 9 de octubre de 2020 se dispuso prescindir de la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CAPCA) y el 27 siguiente de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. e) Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Girardot negó las pretensiones incoadas, en atención a que en 9 «con radicado No. EXT17-42671».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leonor Adarme Silva contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

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el caso sub judice no es dable la aplicación de la Ley 447 de 1998, puesto que esta norma solo consagra la pensión de sobrevivientes para los familiares del «[…] conscripto que fallezca en combate» y la muerte del señor Jhon Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.) se produjo «EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO». Tampoco colmó el requisito contemplado en la Ley 100 de 1993, consistente en haber cotizado «[…] 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento», decisión contra la que formuló recurso de apelación10. f) Fallo de 24 de agosto de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el de primera instancia, al considerar que comoquiera que el deceso del soldado John Jailer Vargas Adarme (q. e. p. d.) se produjo el 15 de septiembre de 1999, esto es, en vigencia de la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003), para el reconocimiento pensional en favor de sus beneficiarios solo había lugar a exigirle «[…] que hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte […]», las cuales alcanzó a laborar, habida cuenta de que «[…] prestó el servicio militar en el Ejército Nacional durante siete (7) meses y dieciocho (18) días». Sin embargo, del análisis probatorio realizado se concluyó que si bien en el sub lite se satisfizo

el mínimo de semanas cotizadas, la actora no acreditó el presupuesto de la dependencia económica necesaria para otorgarle la prestación social que reclama, en atención a que «[…] solo fue aportada una declaración extra juicio […] en la que se indicó que ella dependía económicamente del causante. No se aportaron documentos que respaldaran su dicho, ni se solicitó la práctica de pruebas, tales como testimonios, para respaldar su afirmación de dependencia económica». 3.6.2 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

10 Sostuvo que en el sub lite «[…] la norma que se le debe aplicar y que le concede el beneficio […] es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, no el 12 de la Ley 797 de 2003 […]», como erróneamente se concluyó en el fallo de primera instancia.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05059-00 Fanny Leon

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