CE - 110010315000202205062001SENTENCIA20221102155806
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205062001SENTENCIA20221102155806
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00
Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05062-00
Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare
Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos / Se declara improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 85001 -33-33-001-2015-00556-00/01. Mediante esta providencia se confirmó la sentencia del 18 de mayo de 2020 proferid a por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que había declarado probada la excepción de caducidad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
probada la excepción de caducidad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00
Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente
2
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 21 de septiembre de 2022 Concepción Sánchez Sanabria, Eliseo Caicedo Sánchez, Elvia Caicedo Sánchez, Marlene Caicedo Sánchez, Arcenio Caicedo Sánchez, Benilda Caicedo Sánchez, Rubith Caicedo Sánchez, Olga Lucía Caicedo y Ezequiel Caicedo presentaron, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones:
<< PRIMERO: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1°, 2º, 4°, 93 y 94 C.N.) y en garantía de los
artículos 1.1., 2, 5.1, 8.1, 11, 17.1, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado par a la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado en febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de vio laciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.),
personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.),
en favor CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SANABRIA; ELISEO CAICEDO SÁNCHEZ; ELVIA
CAICEDO SÁNCHEZ; MARLENE CAICEDO SÁNCHEZ; ARCENIO CAICEDO SÁNCHEZ; BENILDA CAICEDO SÁNCHEZ; RUBITH CAICEDO SÁNCHEZ; OLGA LUCIA CAICEDO (Sobrina); y EZEQUIEL CAICEDO, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001 -33-33-001-2015-00556-01 iniciado por ellos contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacio nal, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DERadicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00
Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente
3
CASANARE contenida en su providencia del 17 de marzo de 2022, notificada el 22 de marzo de 2022, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que fuera proferida por el Juz gado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad calificado por las autoridades penales a título de Homicidio en persona protegida cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que
de lesa humanidad calificado por las autoridades penales a título de Homicidio en persona protegida cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores. Decisión judicial adoptada contra legem por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en cuanto contradice la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de pr esentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016, T-296 de 2018 y las propias sentencia denominadas de unificación SU312 de 2020 de la Corte Constitucional y la SU de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, trasgrediendo adicionalmente la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Villamizar Durán y otros vs Colombia, Órdenes Guerra vs Chile y Familia Julien Grisones vs Argentina vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.
SEGUNDO: Que, com o consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, también con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad y de la expresa voluntad del legislador expresada en los
demandantes, también con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad y de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA, y, en consecuencia carente de efectos jurídicos, la providencia del 17 de marzo de 2022, notificada el 22 de marzo de 2022, la cual CONFIRMÓ la decisión de primera instancia DECRETANDO la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 85001 -33-33001-2015-00556-01, iniciado por CONCEPCIÓ N SÁNCHEZ SANABRIA; ELISEO CAICEDO SÁNCHEZ; ELVIA CAICEDO SÁNCHEZ; MARLENE CAICEDO SÁNCHEZ; ARCENIO CAICEDO SÁNCHEZ; BENILDA CAICEDO SÁNCHEZ; RUBITH CAICEDO SÁNCHEZ; OLGA LUCIA CAICEDO (Sobrina); y EZEQUIEL CAICEDO, por el asesinato en persona protegida, Falso Positivo o Ejecución Extrajudicial, de MERARDO CAICEDO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), asesinado en lo que aseveraron sus autores fue un fingido combate del 26 de mayo de 2000, en el que “se aproximó el sujeto a una patrulla del Batallón 25 con fusil al ordenar a lto disparó su arma y los miembros de la patrulla reaccionaron con sus fusiles”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00
Batallón 25 con fusil al ordenar a lto disparó su arma y los miembros de la patrulla reaccionaron con sus fusiles”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00
Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente
4
TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T -352 de 2016 y T -296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008, Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y Familia Julien Grisonas vs Ar gentina de 23 de Septiembre de 2021 en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Dire cta radicado 85001 -33-33-001-2015-00556-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine , pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, para efectivizar la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.), a la
medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00
Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente
5
1. Que por favor con efec tos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 85001 -33-33-001-2015-00556-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional1>>.
B. Hechos
se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional1>>.
B. Hechos
3.- Los actores basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:
3.1.- El 26 de mayo de 2000 M erardo Caicedo Sánchez , residente de la vereda San Benito, de Aguazul, Casanare , fue interceptado por el Ejército Nacional mientras se dirigía desde un billar hacia el casco urbano de la vereda San Benito.
1 <<SUBSIDIARIA. Si no prospera la petición principal TERCERA basada en el principio de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa cuando se trata de casos de lesa humanidad, respetuosamente pido el favor se considere la siguiente solicitud. SUBSIDIRIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU 312 de 2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 agosto de 2020, pero publicada apenas en marzo de 2021, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa con radicado No. 85001-33-33-001-2015-00556-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia
ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa con radicado No. 85001-33-33-001-2015-00556-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que, en un escenario de buena fe y sana crítica, verificados los hechos probados de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad, esto es, dentro de los dos años de conocida por los actores la imputación al Estad o, que se produjo sólo a partir del 6 de mayo de 2015, cuando a través de apoderado se constituye en parte civil dentro del proceso judicial adelantado en la justicia penal militar y de lo que allí constaba que había ocurrido con su hermano MERARDO CAICEDO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.); e incluso por tratarse de un homicidio en persona protegida aún está habilitado el ejercicio de la acción, pues, como se demuestra en el capítulo de los hechos y conforme al principio iura novit curia, aún continúa el proceso penal, sin responsable alguno>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00
Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente
6
3.2.- El 27 de mayo de 2000 Eliseo Caicedo Sánchez recibió una llamada, al parecer de agentes de la fuerza pública . Estos le indicaron que fuera al Alto de Boquerón, sitio donde se encontraba ubicada la base del Ejército Nacional, para que recogiera el cuerpo de su hermano Merardo Caicedo Sánchez , quien había muerto en presunto combate
agentes de la fuerza pública . Estos le indicaron que fuera al Alto de Boquerón, sitio donde se encontraba ubicada la base del Ejército Nacional, para que recogiera el cuerpo de su hermano Merardo Caicedo Sánchez , quien había muerto en presunto combate con tropas del Ejército Nacional. Al llegar, miembros del Ejército Nacional le informaron a Eliseo Caicedo Sánchez que su hermano había hostigado a tropas del Ejército Nacional2 y que debía recoger el cadáver en Yopal, Casanare.
3.3.- Eliseo Caicedo Sánchez llamó a su hermana Marlene Caicedo Sánchez para que pasara por la morgue del Hospital de Yopal a recoger el cuerpo de l occiso. El 27 de mayo de 2000 ella recibió el cuerpo de su hermano en la morgue del Hospital de Yopal.
3.4.- Con ocasión de los hechos anteriores, s e abrió un proceso en el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar con sumario No. 020. Como consecuencia de la investigación adelantada, mediante oficio del 20 febrero de 2014 la Procuradora Judicial 223 solicitó al Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar remitir por competencia el sumario No. 020 a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio, lo que fue aceptado por el despacho de instrucción penal militar.
3.5.- El 30 de noviembre de 2015 los accionantes agotaron el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 . L a diligencia de conciliación extrajudicial se adelantó ante la P rocuraduría 72 Judicial I Administrativa de Yopal, Casanare. Esta conciliación fue declarada fallida.
extrajudicial se adelantó ante la P rocuraduría 72 Judicial I Administrativa de Yopal, Casanare. Esta conciliación fue declarada fallida.
3.6.- El 11 de diciembre de 2015 los actores presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad por los hechos del 26 de mayo de 2000 , cuando en una fingida operación militar se retuvo ilegalmente y se asesinó a Merardo Caicedo Sánchez.
3.7.- El 18 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , Casanare dictó sentencia de primera instancia en la que de oficio declaró probada la excepción de caducidad3. Con base en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, adujo que con los medios probatorios allegados y el recuento de las actuaciones
2 Según informe del Ejército Nacional, Merardo Caicedo Sánchez fue dado de baja el 26 de mayo de 2000 a las 23:00 en enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional, Batallón de Contraguerrillas No. 25 de la Brigada Decimosexta de Yopal. 3 Radicado No. 85001-33-33-002-2015-00556-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00
Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente
7
adelantadas en el marco de la investigación penal por el homicidio de Merardo Caicedo Sánchez, se acreditó que el hecho dañoso fue conocido por Eliseo Caicedo Sánchez , hermano del occiso , al día siguiente de su muerte, esto es, 27 de mayo de 2000 . La
Sánchez, se acreditó que el hecho dañoso fue conocido por Eliseo Caicedo Sánchez , hermano del occiso , al día siguiente de su muerte, esto es, 27 de mayo de 2000 . La información fue recibida mediante llamada telefónica , la cual fue confirmada en horas de la mañana de ese mismo día por la inspectora de Policía de la vereda San Benito de Aguazul, lugar donde se presentaron los hechos. Para ese momento, el cadáver había sido trasladado al Hospital de Yopal, según información entregada por miembros del Ejército Nacional.
3.7.1.- El juzgado agregó que de conformidad con las declaraciones rendidas por los hermanos del occiso, Eliseo y Marlene Caicedo Sánchez, se constató que la parte actora conoció las circunstancias en que perdió la vida Merardo Caicedo Sánchez, esto es, a manos de miem bros del Ejército en un presunto enfrentamiento y que , además, pudo advertir desde ese momento las inconsistencias e irregularidades presentadas en la versión de los hechos entregada por los uniformados . Adicionalmente, en días posteriores a su muerte se h izo una denuncia pública en contra de los militares por arbitrariedades cometidas en el homicidio de la víctima, la cual fue puesta en conocimiento del Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación.
3.7.2.- Indicó que sólo hasta el 6 de mayo d e 2015 la parte actora se interesó en la investigación penal adelantada, cuando mediante apoderado se constituyó en parte civil para poner en conocimiento de las autoridades la presunta responsabilidad de los uniformados en el homicidio de Merardo Caicedo Sánchez, sin que se advierta que
investigación penal adelantada, cuando mediante apoderado se constituyó en parte civil para poner en conocimiento de las autoridades la presunta responsabilidad de los uniformados en el homicidio de Merardo Caicedo Sánchez, sin que se advierta que durante los dos años siguientes a la muerte de la víctima se hubiesen presentado situaciones que impidieran el ejercicio del derecho de acción de los demandantes. Concluyó que el plazo para demandar corrió entre el 28 de mayo de 2000, día siguiente a que la parte actora conoció la muerte de Merado Caicedo Sánchez, y el 28 de mayo de 2002. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 30 de octubre de 2015, para tal fecha ya había vencido el plazo para demandar, razón por la cual el despacho declaró probada la excepción de caducidad del medio de control en mención.
3.8.- En su recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, l a parte demandante adujo que dicha providencia se basó únicamente en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, la cual niega el acceso a la administración de justicia. Afirmó que el juez de primera instancia realizó juicios de valor exegéticos sobre la norma que permite el acceso de justicia a las víctimas de violacionesRadicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00
Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente
8
de derechos humanos.
3.8.1.- Consideró que el a quo olvidó que no puede realizarse un estudio somero sobre el expediente con radicado No. 9928 adelantado en la Fiscalía 61 especializada de la
8
de derechos humanos.
3.8.1.- Consideró que el a quo olvidó que no puede realizarse un estudio somero sobre el expediente con radicado No. 9928 adelantado en la Fiscalía 61 especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio , Meta, al igual que el expediente tramitado en la justicia castrense, donde los militares indujeron en error al operador judicial al manifestar que el deceso ocurrió como consecuencia del enfrentamiento legal armado.
3.8.2.- Adujo que el daño antijurídico que sirve de base a las pretensiones surge del hecho lesivo, pero se confirma con la imputación de ese daño al Estado a partir de la valoración judicial definitiva de la conducta de los agentes que lo causaron. Destacó que la regla de caducidad en reparación directa debe ser flexible. Por esto, empezar a contar el plazo de caducidad desde que ocurrió el hecho y el demandante debió saber a quién imputárselo no es suficiente, pues el juicio de imp utación al Estado no es estático . Consideró que saber que el Estado tuvo participación por acción u omisión en el hecho generador de daño no implica que se le pueda imputar responsabilidad, pues esto requiere un juicio de valor subjetivo que tiene muchos m ás momentos luego de la comisión del hecho y de que se sepa o crea que el Estado tuvo participación.
3.9.- El 17 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia de primera instancia. Con base en la mencionada sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, concluyó que la oportunidad procesal para incoar la reparación
providencia de primera instancia. Con base en la mencionada sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, concluyó que la oportunidad procesal para incoar la reparación directa se cuenta desde el momento en que los afectados tuvieron conoc imiento de la posible responsabilidad del Estado en la producción del hecho dañoso. Concluyó que los demandantes tuvieron conocimiento del presunto daño causado por el Estado desde el 27 de mayo de 2000, día siguiente a la ocurrencia de la muerte de Merardo Caicedo Sánchez ocasionada en un presunto combate contra miembros del Batallón – Contraguerrilla No. 25, por lo que la oportunidad procesal para radicar la demanda venció el 28 de mayo de 2002 . Como ésta se presentó el 11 de diciembre de 2015, ya había operado la caducidad del medio de control, sin que se hubiere acreditado algún impedimento para haber acudido a la jurisdicción oportunamente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00
Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente
9
C. Fundamentos de la vulneración
4.- Los actores alegan que la autoridad judicial accionada incurri ó en (i) defecto procedimental absoluto por la violación del derecho al debido proceso; (ii) defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, (iii) defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 164 del CPACA ; (iv) desconocimiento de los precedentes sobre la caducidad en el medio de reparación directa en casos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos , y (v)
defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 164 del CPACA ; (iv) desconocimiento de los precedentes sobre la caducidad en el medio de reparación directa en casos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos , y (v) error inducido porque el tribunal erró al seguir, equivocadamente, las orientaciones de la sentencia de unificación del 29 enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado4.
4.1.- Aducen que los familiares del fallecido, accionantes en este proceso de tutela, solo contaron con asistencia jurídica profesional el 23 de octubre de 2015, mucho tiempo después de la retención ilegal y muerte de su familiar. Agregan que solo con ocasión del conocimiento del proceso penal militar en mayo de 2015, <<los afectados conocieron o debieron co nocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial >>. Aclaran que el proceso penal militar les dio certeza sobre qué había pasado con Merardo Caicedo Sánchez y las circunstancias de su desaparición 5. Agregan que <<[en] nuestro caso concreto la imputación jurídica al Estado en forma definitiva todavía no ocurre, pues no ha sido ejecutoriada sentencia penal conforme a la cual se haría verificable el nexo con el servicio de los agentes estatales comprometidos en los hechos […] si se aplicara caducidad, el plazo comenzaría a contar desde la ejecutoria de la sentencia penal>>.
4.2.- Consideran que el medio de control de reparación directa no es una acción pública, requiere representación profesional y sustentación fáctica, por lo cual no se puede exigir a los accionantes haber presentado la demanda antes de haber podido acced er a la
4.2.- Consideran que el medio de control de reparación directa no es una acción pública, requiere representación profesional y sustentación fáctica, por lo cual no se puede exigir a los accionantes haber presentado la demanda antes de haber podido acced er a la debida asistencia jurídica. Aducen que no <<no es dable en los falsos positivos -so pena de caducidadque se exija demandar por reparación apenas se sepa del positivo a pesar
4 <<[…] que adoptó una tesis jurisprudencial imponiendo caducidad a las acciones de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad, cuando la expresa voluntad del legislador -expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACAes que no haya caducidad en estos casos de acuerdo con los instrumentos internacionales que proscriben la prescripción para el inicio de acciones administrativas, civiles o penales en delitos graves contra la humanidad, tal y como lo expresa la sentencia de CIDH caso Julieth Grisones contra Argentina>>. 5 <<Merardo Caicedo Sánchez (Q.E.P.D.) sabemos hoy día, y sólo a partir de mayo de 2015, que fue víctima de retención ilegal y ejecución extrajudicial por el Ejército Nacional, lo que le produjo en vida angustiantes momentos de agonía, dolor y desesperanza, en un indescriptible e intenso daño inmaterial a título de perjuicio moral>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00
Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente
10
de que no se sepa aún si es o no es falso>>, por lo que se incurrió en un <<contrasentido conceptual>> al decretar la caducidad.
Se declara improcedente
10
de que no se sepa aún si es o no es falso>>, por lo que se incurrió en un <<contrasentido conceptual>> al decretar la caducidad.
4.3.- Reconocen que para la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia, 17 de marzo de 2022, se encontraba vigente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que estaba definido un criterio respecto de la caducidad de la acción de reparación d irecta para asuntos relacionados con crímenes de guerra y de lesa humanidad. Sin embargo, recuerdan que para la fecha en la que se presentó la demanda de reparación directa el criterio que predominaba en la Sección Tercera del Consejo de Estado indic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.