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CE - 110010315000202205063001SALVAMENTODEV20221108080914

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205063001SALVAMENTODEV20221108080914
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Harvey Duque Rincón

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

Cuarta de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-05063-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05063-00

Demandante: Demandados:

HARVEY DUQUE RINCÓN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA

CUARTA DE ORALIDAD

Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional

SALVAMENTO DE VOTO DE PARCIAL

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 20111 y 279 del Código General del Proceso; con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto.

2. Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la presente disidencia, en el siguiente orden: en primer lugar, realizare una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto. En segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en el referido fallo.

I. Síntesis del caso

aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto. En segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en el referido fallo.

I. Síntesis del caso

3. La acción de tutela: En el presente asunto, la Sala estudió una acción de tutela interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad , del 13 de julio de 2021 . Para la parte actora la referida decisión judicial le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

1 Ley 1437 de 2011. Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en la secretaría p or el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. // Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa

salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. // Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.Demandante: Harvey Duque Rincón

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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4. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada porque la autoridad judicial accionada desconoció las normas –sin especificar cuáles –, que regulan el recurso de apelación y el principio de congruencia ; así como las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación2 y de la Corte Suprema de Justicia que regulan este principio3. También, señaló que el operador judicial incurrió en un defecto fáctico por cuanto “supuso la existencia de testimonios incriminatorios” 4 de la entidad “necesaria para constituir una intervención exclusiva y determinante de terceros, es decir, no solo supuso su existencia sino además su vocación exculpatoria de las entidades demandadas” 5.

Con ello, consideró que se desconoció “la versión de los hechos contenida en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia”6.

5. La decisión de primera instancia: El asunto le correspondió a esta Sala de Decisión. Esta, en providencia del 3 de noviembre de 2022 y por decisión mayoritaria, resolvió declarar improcedente la tutela frente al cargo fundado en el

5. La decisión de primera instancia: El asunto le correspondió a esta Sala de Decisión. Esta, en providencia del 3 de noviembre de 2022 y por decisión mayoritaria, resolvió declarar improcedente la tutela frente al cargo fundado en el desconocimiento del precedente y negar en lo demás la solicitud de amparo.

6. En primer lugar, consideró que el requisito de subsidiariedad no se acredita frente al cargo que se sustentó en el desconocimiento de las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación del principio de congruencia y el ámbito de pronunciamiento del fallador de segunda ins tancia. Esto, porque encontró que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA. Particularmente por la causal del numeral 5.º del artículo 250 ibídem, esto, es por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. En lo que atañe al defecto fáctico, la Sala enc ontró que sí se supera est a exigencia, junto con los demás requisitos de “procedibilidad adjetiva”7, entre ellos el de relevancia constitucional . Esto, bajo el argumento que “conforme a los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración” del yerro aludido de índole probatorio.

8. Luego, la Sección consideró que el aludido defecto fáctico no se encontraba configurado. En consecuencia, negó la solicitud de amparo. Esto, por los siguientes

motivos:

aludido de índole probatorio.

8. Luego, la Sección consideró que el aludido defecto fáctico no se encontraba configurado. En consecuencia, negó la solicitud de amparo. Esto, por los siguientes

motivos:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 21 de febrero de 2022. Rad. 25000 -23-26-000-1995-01692-01 (20.046) y del 9 de febrero de 2012. Rad. 50001-23-31-000-1997-06093-01 (21.060). 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de abril de 2016. Rad. 11001-02-03-000-2012-0212600 4 Folio 8 del escrito de tutela cargado a SAMAI. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 De acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, se denominan “requisitos de procedibilidad adjetiva” los siguientes: relevancia constitucional, que la tutela de la referencia no se dirija en contra de una sentencia de la misma naturaleza, subsidiariedad e inmediatez.Demandante: Harvey Duque Rincón

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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Es posible concluir que el ad quem, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que se encontraba acreditado que para el momento procesal cuando se impuso la medida de aseguramiento existían los

Es posible concluir que el ad quem, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que se encontraba acreditado que para el momento procesal cuando se impuso la medida de aseguramiento existían los elementos probatorios para decretarla, por medio de los cuales, las demandadas podían inferi r razonadamente que el imputado podía ser autor o participe de la conducta punible. (…) En efecto, la autoridad judicial concluyó que para el momento de la restricción de la libertad existían pruebas que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento, como lo fue el señalamiento que realizaron tres personas en contra del señor Duque Rincón como posible autor del delito [de actos de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos], sin embargo, aclaró que otra circunstancia era que una vez trascurrido el proceso penal, no se lograra desvirtuar la presunción de inocencia, lo que ocasionó su absolución.

9. Sin embargo, me aparato de la decisión adoptada por la mayoría consistente en negar el amparo respecto del defecto fáctico . Esto, porque considero que en el presente asunto la tutela por este cargo se ha debido declarar improcedente por no haber superado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala

10. Para efectos prácticos, plantearé los argumentos por los que disiento de la decisión del 3 de noviembre de 2022, en su orden: i) la relevancia constitucional como requisito general de pro cedibilidad y ii) examen del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso concreto.

decisión del 3 de noviembre de 2022, en su orden: i) la relevancia constitucional como requisito general de pro cedibilidad y ii) examen del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso concreto.

II.1. La relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad

11. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 20058 en la que señaló que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente siempre y cuando se cumplan cie rtos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional. Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad

se advirtió:

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de

8 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo c ierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judi cial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos. Esto, bajo el entendido que

instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judi cial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos. Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores.Demandante: Harvey Duque Rincón

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto).

12. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple esta exigencia. Así, en sentencia SU -215 de 20229, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento, los cuales se pasan a exponer en el siguiente gráfico para mayor

entendimiento:

13. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 2014 10, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 2014 10, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

14. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.

9 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de

explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada”e “indiscutible”relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces. La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los

jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.Demandante: Harvey Duque Rincón

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15. Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 11 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una po sible vulneración de una garantía constitucional.

los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una po sible vulneración de una garantía constitucional.

16. De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y aco gidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

  1. que la acción de tutela no se erija en una i nstancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porqu e estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

17. La carga argumentativa como criterio para determinar cuando un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante deba justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. Esto, teniendo en cuenta que

presupuesto implica que el accionante deba justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. Esto, teniendo en cuenta que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, el peticionario debe ir más allá de la simple adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales12.

18. Lo anterior, supone que el accionante cumpla con una carga argumentativa y explicativa mínima al identificar: (I) los derechos fundamentales afectados; (II) los hechos que generan la vulneración ; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos.

19. Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con fundamento

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Harvey Duque Rincón

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en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella13.

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en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella13.

20. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario esta obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demand a de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia.

21. Finalmente es preciso afirmar que este elemento es de gran y vital importancia a la hora de estudiar la relevancia constitucional. Lo anteri or porque el requisito general en cuestión requiere una sólida carga argumentativa en orden a acreditar que las transgresiones alegadas son constitucionalmente trascedentes y diversas de las causales reguladas para fundar el recurso de anulación. Es decir, que debe demostrarse de manera inequívoca la vulneración ius fundamental que haga inminente la intervención del juez constitucional contra el ejercicio arbitrario o caprichoso de la función jurisdiccional. Esto, con el fin de que se cumpla su cometido constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política.

22. Así las cosas y de acuerdo con la línea argumentativa hasta aquí planteada, encuentro que en los términos que ha sido propuesta la controversia se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que se pasan a exponer en el siguiente numeral.

encuentro que en los términos que ha sido propuesta la controversia se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que se pasan a exponer en el siguiente numeral.

II.2. Examen del requisito general de procedibilidad en el caso concreto

23. En el presente caso, el señor Harvey Duque Rincón mencionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la providencia atacada “supuso la existencia de testimonios incriminatorios” 14 de la entidad “necesaria para constituir una intervención exclusiva y determinante de terceros, es decir, no solo supuso su existencia sino además su vocación exculpatoria de las entidades demandadas”.

24. Sin embargo, se aprecia que el actor no explicó cuáles serían aquellos testimonios a los que presuntamente se les dio una valoración equivocada. Al respecto únicamente mencionó que el Tribunal Administrativo accionado dio por probado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero con fundamento en unos “supuestos” testimonios.

25. En tal sentido considero que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico .

Esto, porque no indicó cuáles fue ron en concreto los elementos probatorios

13 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. 14 Folio 8 del escrito de tutela cargado a SAMAI.Demandante: Harvey Duque Rincón

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

Cuarta de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-05063-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con las inconformidad es que le asisten respecto del fallo cuestionado15.

26. En otras palabras, se evidencia que el actor no presentó argumentos tendientes a demostrar las razones por la cuales este asunto debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente cómo las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso.

27. En ese orden de ideas, al no existir una argumentación mínima en la que se pueda apreciar que este cas o tiene una trascendencia en el plano constitucional, advierto que no se cumple con el requisito general bajo estudio. En ese orden, se debió declarar la improcedencia de esta tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

28. Al efecto, es preciso advertir que tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa como presupuesto sine qua non, para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial , existe un deber de sustentar el defecto alegado, el cual a dquiere una connotación más precisa y exigente porque quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda y los motivos que, en su criterio , explican la

defecto alegado, el cual a dquiere una connotación más precisa y exigente porque quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda y los motivos que, en su criterio , explican la configuración de una causal especifica de procedencia16.

29. Así, por ejemplo, en específico en relación con el defecto fáctico, esta Corporación ha considerado que no basta con que el accionante haga una narración de los hechos ocurridos con anterioridad a que fueran proferida la providencia reprochada, sino que debe identificar qué pruebas no fueron valoradas 17. Por su parte, frente al defecto sustantivo, la parte actora debe identificar la norma jurídica que presuntamente no se aplicó o se empleó de manera incorrecta por el juez contencioso administrativo18.

III. Conclusión

15 En este sentido esta Sección en diferentes oportunidades esta Sección ha considerado que al no identificar las pruebas que presuntamente fueron omitidas o se apreciaron de manera errada por la autoridad cuestionada, impide realizar algún pronunciamiento b ajo la luz de este yerro por falta de carga argumentativa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 4 de noviembre de 2021. Rads. 11001 -03-15-000-2021-06754-01 y 11001 -03-15000-2021-06468-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencias del 19 de noviembre de 2021. Rad. 11001 -03-15-000-2021-07143-00; del 25 de noviembre de 2021. Rad.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencias del 19 de noviembre de 2021. Rad. 11001 -03-15-000-2021-07143-00; del 25 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-05353-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-05353-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Primera. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. 11001 -03-15-000-2021-07143-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Ibídem.Demandante: Harvey Duque Rincón

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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30. En definitiva, considero que la Sala también debió declarar improcedente la acción de tutela respecto del cargo de defecto fáctico porque el asunto no reviste de relevancia constitucional. Esto, por cuanto una vez estudiados en el caso concreto los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se evidencia que

de relevancia constitucional. Esto, por cuanto una vez estudiados en el caso concreto los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se evidencia que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que se exige para superar el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

31. En esos términos pongo de presente las razones por las que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 3 de noviembre de 2022.

Cordialmente,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

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