CE - 110010315000202205063001SENTENCIAFALLO20221103152234
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205063001SENTENCIAFALLO20221103152234
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Harvey Duque Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05063-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05063-00
Demandante: Demandado:
HARVEY DUQUE RINCÓN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANT IOQUIA, SALA
CUARTA DE ORALIDAD
Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad - Declara improcedencia – agotamiento de medios de defensa judicial - Niega defecto fáctico
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Harvey Duque Rincón, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría
Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2022, el señor Harvey Duque Rincón, en nombre propio, instauró solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía la estimó vulnerada por la autoridad judicial en cita, que el 13 de julio de 2021 modificó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 05001-33-33-020-2016-00500-01, para en su lugar, declarar de probada de oficio la excepción denominada hecho de un tercero.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
El 14 de junio de 2008 se presentaron unas detonaciones en los establecimientos de comercio Saturno –discoteca– y el Diamante –depósito deDemandante: Harvey Duque Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05063-00
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materiales–, ubicados en el municipio de Granada, en el departamento de Antioquia.
Luego de la explosión , el señor Harley Duque Rincón y otras personas fueron capturados, en atención a que, según el dicho del administrador y el propietario de los establecimientos de comercio, en la tarde del día anterior a la ocurrencia del siniestro, estos realizaron una compra de materiales para la construcción y solicitaron que se los dejaran guardar en el depó sito, debido a que se trasladaban hacia otro sitio y en horas de la noche del mismo día ingresaron a la discoteca a departir.
No obstante, recobraron su libertad al día siguiente por cuanto su aprehensión había sido ilegal, debido a que no se cumplía con los requisitos de la flagrancia.
El 17 de agosto de 2022, por los sucesos en mención, el señor Harley Duque Rincón fue aprehendido por petición de la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Esto, por la presunta comisión de los delitos de actos de terroris mo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
El proceso penal culminó con sentencia absolutoria proferida en segundo grado por la Sala Tercera de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en aplicación del principio in dubio pro reo ; porque no existían testimonios directos que señalara n al procesado como autor del acto terrorista y además porque el
por la Sala Tercera de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en aplicación del principio in dubio pro reo ; porque no existían testimonios directos que señalara n al procesado como autor del acto terrorista y además porque el administrador y el propietario de los establecimientos de comercio que sufrieron daños, no habían realizado señalamiento alguno bajo la gravedad del juramento.
Con sustento en lo aquí señalado, e l señor Harvey Duque Rincón , junto con su grupo familiar 1, presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nac ión – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad que padeció la víctima directa.
En primera instancia, el asunto fue cono cido por el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien el 4 de febrero de 2020 negó las pretensiones , al considerar que la medida de aseguramiento impuesta fue apropiada, razonable y proporcionada, ya que existían indicios suficientes que permitían presumir su responsabilidad en los hechos materia de investigación. Decisión que fue objeto de apelación por la parte desfavorecida.
El 13 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad modificó lo resuelto por su a quo, para en su lugar declar ar probada de oficio la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante del tercero.
1 Su grupo familiar se encuentra conformado por Yefrin Daniel Duque Pineda (hijo), Yojan Arley
oficio la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante del tercero.
1 Su grupo familiar se encuentra conformado por Yefrin Daniel Duque Pineda (hijo), Yojan Arley Duque Pineda, Maryori Rincón Alzate, Verónica Rincón de Duque, Uriel Duque Rincón, Franciney Duque Rincón, L uz Areli Quiroz Rincón, Ariela Duque Rincón, Usmey Duque Rincón Zury Andrea Betancur Betancur. Esta última actuó también en representación de sus hijos Yan Guilder Duque Betancur y Balerin Jisel Duque Betancur.Demandante: Harvey Duque Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05063-00
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En concreto, señaló que al margen de que el señor Duque Rincón lograra su absolución por los punibles en cita, lo cierto es que fue la información brindada por el administrador y el propietario de los establecimientos de comercio al personal encargado de la investigación penal, la que finalmente lo ubicó en una posición de sospecha haciéndolo merecedor de la aprehensión de que fue objeto.
Conforme a lo expuesto, para la judicatura la causa eficiente para que la Fiscalía General de la Nación solicitara la legalización de su captura, imputara los cargos en su contra y solicitara la impos ición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario , fue la declaración de los
Fiscalía General de la Nación solicitara la legalización de su captura, imputara los cargos en su contra y solicitara la impos ición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario , fue la declaración de los mencionados, que expusieron que el accionante era miembro de un grupo al margen de la Ley y lo situaron en el lugar de los hechos.
La se ntencia de segunda instancia fue notificada el 25 de julio de 2022 y la presente acción constitucional se radicó el 21 de septiembre de 2022.
1.3. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“1. Con fundamento en lo expuesto solicito al Consejo de Estado que deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, bajo el radicado 05001333302020160050001 (…) con ponencia de la Magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo, del día 13 de julio de 2022 y notificada a mi apoderado el día 25 de julio de 2022, en la de violación al debido proceso. El derecho de contradicción, el precedente jurisprudencial y por defecto fáctico.
2. Como consecuencia de lo anterior ordenará que s e profiera nueva sentencia atendiendo los criterios que el Consejo de Estado establezca para que esta no viole mis derechos fundamentales y no se constituya en una negación del principio de contradicción y por consiguiente del debido proceso, así como del principio de congruencia y cese el defecto fáctico que se erige a partir de suponer unos señalamientos inexistentes y de entidad tal como para constituir una intervención exclusiva y determinante de terceros.” (Sic a toda la cita).
congruencia y cese el defecto fáctico que se erige a partir de suponer unos señalamientos inexistentes y de entidad tal como para constituir una intervención exclusiva y determinante de terceros.” (Sic a toda la cita).
1.4. Fundamentos de la solicitud
El tutelante consider ó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso , comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad desconoció las normas –sin especificar cuáles–, que regu lan el recurso de apelación y el principio de congruencia. Esto, porque se pronunció más allá del objeto determinado por la alzada, esto es, si había o no culpa exclusiva de la víctima.
De esta manera, consideró que el operador judicial desconoció las se ntencias proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación 2 y de la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 21 de febrero de 2022. Rad. 25000 -23-26-000-1995-01692-01 (20.046) y del 9 de febrero de 2012. Rad. 50001-23-31-000-1997-06093-01 (21.060).Demandante: Harvey Duque Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05063-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Suprema de Justicia 3, sobre la aplicación del principio de congruencia y el ámbito de pronunciamiento del fallador de segunda instancia.
www.consejodeestado.gov.co Corte Suprema de Justicia 3, sobre la aplicación del principio de congruencia y el ámbito de pronunciamiento del fallador de segunda instancia.
Por su parte, precisó que el ad quem incurrió en un defecto fáctico por cuanto “supuso la existencia de testimonios incriminatorios (…) de la entidad necesaria para constituir una intervención exclusiva y determinante de terceros, es decir, no solo supuso su existencia sino ade más su vocación exculpatoria de las entidades demandadas ”.
Lo anterior, para concluir que el vicio de valoración probatoria se concentr ó en el “descono[cimiento] [de] la versión de los hechos contenida en la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de Descongestión (…)”.
Destacó de que cómo era “posible absolver a las demandadas con fundamento en la supuesta intervención exclusiva y determinante de terceros cuando la sentencia absolutoria (…) destac[ó] que no hubo testimonios en [su] contra”.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 23 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a l demandante y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad como autoridad judicial accionada.
Como terceros con interés, fueron vinculados i) los miembros del grupo familiar del señor Harvey Duque Rincón que integró la parte activa del proceso ordinario ; ii) el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín4, iii) la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación5 y iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; para que, si lo
Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación5 y iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación.
De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
El 20 de octubre de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil presentó proyecto de fallo que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación por la Sala, razón por la cual, por m edio de auto de 21 del mismo mes y año, dispuso que el expediente pasara al despacho que sigue en turno para lo de su cargo.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de abril de 2016. Rad . 11001 -02-03-000-201202126-00 4 El cual fungió como juez de primera instancia dentro del proceso N.º 05001 -33-33-020-201600500-01. 5 Por ser las autoridades demandadas dentro del citado proceso.Demandante: Harvey Duque Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05063-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05063-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Los demandantes al interior del proceso de reparación directa 6 manifestaron que coadyuvaban la acción de tutela, porque les asiste un interés, pues también se les vulneró su derecho al debido proceso.
1.6.2. La Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración J udicial, por intermedio de apoderado judicial, presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción constitucional, ya que la sentencia controvertida se sustentó en la postura jurisprudencial actual en materia de privación injusta de la libertad. Adicionalmente, argumentó que no se encuentra acreditado que la providencia censurada hubiese incurrido en un defecto material o sustantivo.
1.6.3. La Fiscalía General de la Nación también requirió declarar la improcedencia de la solicitud de ampar o, al considerar que no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. Esto, porque a su juicio el accionante tiene a su disposición otros mecanismos judiciales para ventilar la controversia objeto de esta acción; sin embar go, no ha hecho uso de aquellos ni tampoco justificó porque a pesar de existir no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales.
1.6.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión se limitó a informar sobre la ubicación del expediente del medio de control de reparación directa.
amparar sus derechos fundamentales.
1.6.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión se limitó a informar sobre la ubicación del expediente del medio de control de reparación directa.
1.6.5. A su vez, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín aportó el proceso ordinario al plenario.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Harvey Duque Rincón, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa – Solicitud de coadyuvancia
El Decreto Ley 2591 de 1991, al regular la figura de la coadyuvancia 7 señaló que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés
6 Los señores Yefrin Daniel Duque Pineda, Yojan Arley Duqu e Pineda, Verónica Rincón de Duque, Uriel Duque Rincón, Franciney Duque Rincón, Luz Areli Quiroz Rincón, Ariela Duque Rincón, Usmey Duque Rincón,y Zury Andrea Betancur Betancur, esta última en representación de sus hijos Yan Guilder Duque Betancur y Balerin Jisel Duque Betancur 7 “ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó
7 “ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubie sen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Negrilla fuera del texto original)Demandante: Harvey Duque Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05063-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legítimo en el res ultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.
Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace p ara apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones8.
En ese orden de ideas, se observa que la coadyuvancia no opera para elevar
razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones8.
En ese orden de ideas, se observa que la coadyuvancia no opera para elevar pretensiones distintas y personales a la s de la parte que coadyuva, sino para defender esas mismas solicitudes.
En consecuencia, como en este caso lo s demás integrantes de la parte activa de la demanda contenciosa apoyan el escrito de tutela 9, esta Sección aceptará su coadyuvancia.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto , se presenta una vulneración al derecho fundamental advertido por el accionante, por parte d el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión , como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 13 de julio de 2022.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 10 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expu estos por cada Sección, decidió
la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expu estos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.
8 Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Yefrin Daniel Duque Pineda, Yojan Arley Duque Pineda, Verónica Rincón de Duque, Uriel Duque Rincón, Franciney Duque Rincón, Luz Areli Quiroz Rincón, Ariela Duque Rincón, Usmey Duque Rincón,y Zury Andrea Betancur Betancur, esta última en representación de sus hijos Yan Guilder Duque Betancur y Balerin Jisel Duque Betancur. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” .Demandante: Harvey Duque Rincón
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” .Demandante: Harvey Duque Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05063-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro s procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, e n cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:
“(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto d el juez de tutela como del ordinario, y previene que la
“(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto d el juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…)
Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración del defecto fáctico.
Ahora, como estamos en presencia de un yerro de índole probatorio, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo Constitucional en u na tercera instancia, ya que trascienden de una “ mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las
Constitucional en u na tercera instancia, ya que trascienden de una “ mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad incurrió en un vicio judicial, al prescindir del análisis de la sentencia de segunda instancia del proceso penal , lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.
13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Harvey Duque Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05063-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En est e orden de ideas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que estamos en presencia de una posible trasgresión de l a garantía Constitucional del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial
trasgresión de l a garantía Constitucional del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que l a Sala superará esta causal referente al yerro en mención.
2.5.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada d el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad , que puso fin al proceso, no procede ningún recurso o rdinario, y que los cargos alegados por defecto fáctico no se encuadran en las causales de procedencia de los extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.
Por su parte, la Sala advierte que este requisito no se acredita frente al carg o que se sustentó en el desconocimiento de las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación 14 y de la Corte Suprema de Justicia 15, sobre la aplicación del principio de congruencia y el ámbito de pronunciamiento del fallador de segunda instancia , toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “[e]xistir nulidad ori ginada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no
particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “[e]xistir nulidad ori ginada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, como se pasará a explicar.
En efecto, se recuerda que el cargo dirigido en contra del tribunal accionado por el defecto por el desconocimiento del precedente se fundó en el hecho de que la decisión del ad quem no es congruente.
Al respecto, el demandante precisó que la providencia de segundo grado incurrió en este yerro, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad desconoció l as normas –sin especificar cuáles –, que regulan el recurso de apelación y el principio de congruencia. Esto, porque se pronunció más allá del objeto determinado por la alzada, esto es, si había o no culpa exclusiva de la víctima.
Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Tercera. Sentencias del 21 de febrero de 2022. Rad. 25000 -23-26-000-1995-01692-01 (20.046) y del 9 de febrero de 2012. Rad. 50001-23-31-000-1997-06093-01 (21.060).
de febrero de 2022. Rad. 25000 -23-26-000-1995-01692-01 (20.046) y del 9 de febrero de 2012. Rad. 50001-23-31-000-1997-06093-01 (21.060). 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de abril de 2016. Rad. 11001-02-03-000-201202126-00Demandante: Harvey Duque Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05063-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión.
Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación16, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201117.
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos:
“[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no
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