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CE - 110010315000202205063011SENTENCIA20221214145927

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205063011SENTENCIA20221214145927
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01

Accionante: Harvey Duque Rincón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 298

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05063-01

Accionante: HARVEY DUQUE RINCÓN

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

CUARTA DE ORALIDAD.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, por privación injusta d e la libertad, en la que se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, pero por la configuración de la causal de exoneración del hecho exclusivo y determinante de terceros. Confirma proveído impugnado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante y los coadyuvantes1 en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor Harvey Duque Rincón y sus familiares 2 instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial -Dirección Eje cutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido aquel por los delitos de actos de terrorismo y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de

1 Al respecto, se aclara que , si bien a través del auto del 17 de noviembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada por la parte accionante, lo cierto es que se entiende que dicha decisión también cobija a los coadyuvantes, pues el recurso fue interpuesto en el mismo escrito de forma conjunta y oportuna (según el análisis efectuado en esa oportunidad por el a quo) tanto por el accionante como por aquellos. 2 El menor Yefrin Daniel Duque Pineda (representado por el señor Harvey Duque Rincón); Yojan Arley Duque Pineda; Zury Andrea Betan cur Betancur, quien actúa en nombre propio y de sus hijos Yan Guilder Duque Betancur y Balerin Jisel Duque Betancur; Maryori Rincón Alzate; Verónica Rincón Duque; Uriel Duque Rincón; Franciney Duque Rincón; Luz Areli Quiroz Rincón; Ariela Duque Rincón y Usmey Duque Rincón.Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01

Accionante: Harvey Duque Rincón

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Franciney Duque Rincón; Luz Areli Quiroz Rincón; Ariela Duque Rincón y Usmey Duque Rincón.Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01

Accionante: Harvey Duque Rincón

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso privativo de las fuerzas armadas, desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 22 de julio de 2014.

El 4 de febrero de 2020 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño no podía imputarse a las entidades demandadas, pues aquellas contaron con diferentes indicios que permitían atribuir al demandante responsabilidad por los hechos imputados. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 13 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción del hecho exclusivo y determinante de terceros y, como consecuencia, negó las súplicas del medio de control.

b) Inconformidad

El accionante Harley Duque Rincón consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, transgredió su derecho al debido proceso, desatendió el principio de congruencia e incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En ese sentido, en primer lugar, adujo que aquel contrarió el principio mencionado e inobservó el precedente relacionado con ese tema, fijado en la sentencia del 9 de

desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En ese sentido, en primer lugar, adujo que aquel contrarió el principio mencionado e inobservó el precedente relacionado con ese tema, fijado en la sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 1997 -06093, comoquiera que se pronunció sobre un aspecto que no fue propuesto en el recurso de apelación, esto es, si se configuraba o no la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En segundo término, aseveró que la autoridad incurrió en un defecto fáctico, toda vez que declaró probada de oficio la causal de exoneración de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de terceros, a pesar de que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, se determinó que no existió un testimonio directo en su contra . Además, invocó como fundamento el relato de la Fiscalía General de la Nación, reiterad o por el juez penal de primera instancia , respecto a las acusaciones en su contra, sin consideración a que e ste fue desvirtuado en la decisión penal absolutoria de segunda instancia.

PRETENSIONES

El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar el derecho fundamental antes mencionado y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. En consecuencia, pidió ordenar a la accionada que emita una decisión de reemplazo, acorde con las consideraciones del juez de tutela.Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01

Accionante: Harvey Duque Rincón

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acorde con las consideraciones del juez de tutela.Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01

Accionante: Harvey Duque Rincón

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Fiscalía General de la Nación

Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente por varios motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos de los que dispone ni sustentó las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De otra parte, precisó que el accionante no acreditó el defecto procedimental alegado, ya que en el proceso objeto de estudio se aplicó el trámite previsto en la ley y la interpretación de las disposiciones no está afectada de un excesivo rigorismo. Conjuntamente, adujo que la decisión cuestionada no adolece de un defecto fáctico, porque el Tribuna l accionado no desbordó los criterios de proporcionalidad, sino que, por el contrario, el análisis probatorio atendió los parámetros y requisitos legales fijados y los criterios establecidos en la sentencia SU-072 de 2018.

Por último, adujo que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que aquel no efectuó una interpretación normativa irregular y, en cambio, esta se ajustó a las

SU-072 de 2018.

Por último, adujo que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que aquel no efectuó una interpretación normativa irregular y, en cambio, esta se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales, y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín

La apoderada de la entidad peticionó denegar el amparo requerido, para lo cual señaló que en las decisiones adoptadas en el medio de control de reparación directa se aplicó el régimen de responsabilidad pertinente para los casos de privación de la libertad acorde con la jurisprudencia , y luego del análisis de los supuestos fácticos, se determinó que la conducta no era antijurídica, ya que la restricción del derecho obedeció a una actuación legal y justificada de las autoridades a cargo del proceso penal , que atendió los parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Agregó que en esos asuntos debe evaluarse si la medida fue injusta (abiertamente arbitraria) e incluso si la conducta de la víctima incidió en la apertura de la investigación y en la imposición de aquella.

Terceros vinculados

Los señores Yojan Arley Du que Pineda, Verónica Rincón de Duque, Uriel Duque Rincón, Franciney Duque Rincón, Luz Areli Quiroz Rincón, Ariela Duque Rincón, Usmey Duque Rincón, Yefrin Daniel Duque Pineda y Zury Andrea Betancur Betancur, quien actúa en nombre propio y de sus hijos Yan Guilder Duque BetancurRadicado: 11001-03-15-2022-05063-01

Usmey Duque Rincón, Yefrin Daniel Duque Pineda y Zury Andrea Betancur Betancur, quien actúa en nombre propio y de sus hijos Yan Guilder Duque BetancurRadicado: 11001-03-15-2022-05063-01

Accionante: Harvey Duque Rincón

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Balerin Jisel Duque Betancur, manifestaron su intención de coadyuvar la solicitud de amparo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no rindió el informe requerido, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de noviembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, y negó el amparo solicitado, en lo relativo al defecto fáctico. Frente al primer aspecto, explicó que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para que se analizara la presunta vulneración del principio de congruencia en la sentencia de segunda instancia y no acreditó la configuración de un perjuicio irrem ediable que permitiera flexibilizar ese presupuesto.

En relación con el defecto fáctico , sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no incurrió en esa causal, porque, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, analizó el acervo

En relación con el defecto fáctico , sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no incurrió en esa causal, porque, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, analizó el acervo probatorio obrante en el proceso y determinó que, para el momento procesal en el que se impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante, existían elementos de prueba que permitían decretarla, a partir de los cuales las autoridades a cargo del proceso penal, podían inferir razonadamente que el imputado podía ser autor o participe de la conducta punible.

A su vez, aseguró que el accionado tuvo en cuenta la sentencia penal absolutoria y las razones que motivaron la exoneración de los cargos penales; sin embargo, consideró que la medida de asegu ramiento se deci dió en una etapa diferente y, para ese momento, existían pruebas que justificaban su imposición, entre esas, el señalamiento de tres personas en contra del señor Duque Rincón como posible autor del delito ; no obstante, en el transcurso del proceso penal, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de este, por lo que se declaró su absolución. Por lo anterior, concluyó que la decisión objeto de cuestionamiento contenía una valoración probatoria razonada y proporcionada, por lo cual el yerro invocado por el accionante no tenía vocación de prosperidad.

IMPUGNACIÓN

El accionante y los coadyuvantes impugnaron la decisión de primera instancia. Para el efecto , manifestaron que el recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, solo procede por

El accionante y los coadyuvantes impugnaron la decisión de primera instancia. Para el efecto , manifestaron que el recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, solo procede por la falta de competencia del funcionario que dictó la sentencia y, en su caso, noRadicado: 11001-03-15-2022-05063-01

Accionante: Harvey Duque Rincón

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discuten esa situación, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, era quien debía resolver el recurso de apelación . Agregaron que la acción de tutela es procedente, por la transgresión del principio de congruencia, al declarar la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que ese tema no fue planteado en e se recurso y, con ello, quitarles la posibilidad de discutir o presentar argumentos para desvirtuar esa situación ; en ese sentido, arguyeron que se trataba de un vicio material y no formal, por lo que debía definirse a través del mecanismo constitucional , en los términos del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, definido en la sentencia del expediente 2012-02126.

De otra parte, insistieron en que la corporación accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró la sentencia penal absolutoria , en la que el Tribunal Superior de Medellín concluyó que no existieron testigos incriminatorios que involucraran al señor Harvey Duque Ri ncón en los ilícitos imputados, lo cual , a su

Superior de Medellín concluyó que no existieron testigos incriminatorios que involucraran al señor Harvey Duque Ri ncón en los ilícitos imputados, lo cual , a su juicio, conlleva que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez con funciones de control de garantías de imponer una medida de aseguramiento carecieran de sustento.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 3, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir su

3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T -1244 de 2004, T -056 de 2005, T -189 de 2005, T -800 de 2006, T -061 de 2007, T -018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01

Accionante: Harvey Duque Rincón

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia excepcional, siempre que se cump lan los requisitos generales de

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia excepcional, siempre que se cump lan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron

los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. So n las siguientes 6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motiv ación; g) desconocimiento del precedente

decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motiv ación; g) desconocimiento del precedente

6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01

Accionante: Harvey Duque Rincón

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el presente caso, se analizará la configuración del defecto fáctico, luego de que se examine el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente al desacuerdo relativo a la transgresión del principio de congruencia.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguientes preguntas:

1. ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivada de la resolución de un aspecto que no fue planteado en el recurso de apelación, lo cual discute en la presente acción de tutela?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente

aspecto que no fue planteado en el recurso de apelación, lo cual discute en la presente acción de tutela?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

3. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, valoró la prueba enunciada por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: ( I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable , (IV) ausencia del perjuicio irremediable , (V) defecto fáctico y (VI) estudio del desacuerdo sobre la valoración probatoria. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la falta de resolución de los desacuerdos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, lo cual discute en la presente acción de tutela?

I. Exigencia general de subsidiariedadRadicado: 11001-03-15-2022-05063-01

Accionante: Harvey Duque Rincón

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional 7 como de esta corporación ha

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional 7 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos j udiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales;

2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El p roceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente, cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial

El señor Harvey Duque Rincón y los coadyuvantes, en la impugnación, sostuvieron

perjuicio irremediable.

II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial

El señor Harvey Duque Rincón y los coadyuvantes, en la impugnación, sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, desatendió el principio de congruencia, porque resolvió un aspecto que no fue objeto de debate en el recurso de apelación. Además, indicaron que la acción de tutela era procedente, de conformidad con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del proceso 2012 -02126, comoquiera que no discuten la falta de competencia de la autoridad judicial accionada, presupuesto que da lugar al recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad de la sentencia.

Sobre el particular, la Subsección advierte, en el mismo sentido que la Sección que conoció la tutela de primera instancia, que el solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice el desacuerdo que propone en esta sede. Ciertamente, el señor Harvey Duque Rincón puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues aquella es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia, porque se dictó una decisión extra petita.

7 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en e l

7 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en e l ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01

Accionante: Harvey Duque Rincón

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese sentido, s e tiene que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia8, es la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al de bido proceso con ocasión de un fallo judicial , concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita , último supuesto en el que, se reitera, se enmarca la discusión que aquí fue propuesta, pues, a juicio del solicitante del amparo , el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, se pronunció sobre un tema que no fue expuesto en el recurso de apelación.

discusión que aquí fue propuesta, pues, a juicio del solicitante del amparo , el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, se pronunció sobre un tema que no fue expuesto en el recurso de apelación.

Asimismo, la Subsección advierte que el desacuerdo propuesto por los impugnantes frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión para el estudio de aspectos o errores sustanciales y la disparidad de criterios en cuanto a ese tema debe ser analizado por el juez natural de ese mecanismo, al ser un asunto propio del debate. Igualmente, se tiene que el pronunciamiento citado por estos, con e l propósito de sustentar tal argumento, no corresponde a una decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo que, aun en gracia de discusión, pudiera considerarse tal tesis.

Siendo así, se concluye que la acción de la referencia , en cuanto al desacuerdo relativo a la transgresión del principio de congruencia, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para salvaguardar el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción c onstitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

En todo caso, en el siguiente acápite se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el desacuerdo aquí analizado.

  • Segundo problema jurídico

¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

8 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018 -01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01.Radicado: 11001-03-15-2022-05063-01

Accionante: Harvey Duque Rincón

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. El perjuicio irremediable

El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con

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