CE - 110010315000202205064001SENTENCIA20221115212207
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205064001SENTENCIA20221115212207
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05064-00
Demandante: Distrito de Buenaventura
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05064-00
Demandante: Distrito de Buenaventura
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Temas: Tutela contra providencia judicial que al efectuar el control de legalidad del Acuerdo Distrital 002 de 30 de abril de 2022 expedido por el Concejo Distrital de Buenaventura (Valle del Cauca) , lo declaró inválido / inexistencia de los defectos alegados / independencia y autonomía del juez natural
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el distrito de Buenaventura contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la expedición de la sentencia de única instancia proferida el 3 de agosto de 2022, dentro del medio de control de revisión de legalidad radicado 76001-23-33-000-2022-00584-00.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
legalidad radicado 76001-23-33-000-2022-00584-00.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el distrito de Buenaventura, por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que le sean tutelados al ente territorial los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.2
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Como consecuencia de lo anterior, el ente accionante solicitó que se deje sin efecto la sentencia 049 del 3 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca dentro del radicado 76001-23-33-000-2022-00584-00, que declaró inválido el Acuerdo 002 del 30 de abril de 2022, expedido por el Concejo Distrital de Buenaventura y, por tanto, se ordene a la autoridad judicial accionada que dicte una nueva sentencia, conforme a los parámetros jurisprudenciales del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
1.1.2. Los hechos
En el escrito de tutela fueron narrados, en síntesis, los siguientes hechos:
- El departamento del Valle del Cauca, sometió a control de legalidad el Acuerdo 002 del 30 de abril de 2022 «[p]or medio del cual se fijan las tarifas de los impuestos,
- El departamento del Valle del Cauca, sometió a control de legalidad el Acuerdo 002 del 30 de abril de 2022 «[p]or medio del cual se fijan las tarifas de los impuestos, multas y derechos de tránsito con ocasión de los servicios de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenave ntura», expedido por el Concejo de dicho ente territorial.
- El conocimiento del mencionado control de legalidad le correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; autoridad judicial que el 3 de agosto de 2022, resolvió declarar la invalidez del Acuerdo objeto de análisis.
1.1.3. El defecto invocado
En sentir de la parte accionante, la sentencia del 3 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por tanto , vulnera los derechos fundamentales del ente territorial, comoquiera que:
- Desatiende el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al fundar la declaratoria de invalidez del Acuerdo objeto de control de legalidad en un requisito formalista como lo es el «estudio de impacto fiscal». De manera particular desconoce el precedente fijado en la sentencia del 26 de3
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junio de 2020, proferida por el Consejo de Esta do, dentro del radicado 50001 23 31
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junio de 2020, proferida por el Consejo de Esta do, dentro del radicado 50001 23 31 000 00543 01.
- No tuvo en cuenta que «el análisis de los argumentos expuestos en el documento contentivo del estudio con el que se satisface el requisito de procedibilidad, no solo se atempera a los parámetros fijados detalladamente en el “Marco Fiscal del Mediano Plazo”, sino que se proyectan las fórmulas de compensación tales como el aumento en el porcentaje de recaudo, y el aumento del recaudo por Semaforización y Señalización (sic)», lo que evidencia la necesidad de que las pruebas sean valoradas bajo las reglas de la sana crítica.
1.2. Actuación procesal
1.2.1. Mediante auto del 13 de octubre de 20221, se admitió la acción de tutela y , se dispuso notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quienes conocieron del medio de control de legalidad que se tramitó con el radicado 76001-23-33-000-2022-00584-00, y que dio origen al presente trámite constitucional. Como tercero s interesados en las resultas del proceso , se vinculó al Concejo Distrital de Buenaventura y a la Personería Municipal de Buenaventura , y se requirió a la Corporación accionada, para que notificara el trámite constitucional a las personas que intervinieron en el mentado proceso 2 e hiciera llegar la copia del expediente digital correspondiente.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
personas que intervinieron en el mentado proceso 2 e hiciera llegar la copia del expediente digital correspondiente.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
El magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz intervino en condición de ponente de la providencia reprochada y manifestó que la decisión cuestionada no ha transgredido los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, toda vez que fue proferida
1 Una vez subsanada la solicitud de amparo, de acuerdo con el requerimiento efectuado mediante auto del 28 de septiembre de 2022. 2 A excepción de el distrito de Buenaventura, y al Concejo Distrital del Buenaventura.4
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con estricto apego a los criterios jurisprudenciales, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. Para el efecto expuso lo siguiente:
- La sentencia del 3 de agosto de 2022 «contiene el derrotero preciso de las pruebas allegadas al plenario en las oportunidades procesales », que permitieron advertir que las medidas adoptadas en el Acuerdo No. 002 del 30 de abril de 2022, «reducen las tarifas existentes, lo que, en criterio de la Sala, reduce (sic) los ingresos tributarios del ente territorial y por lo tanto, conforme al artículo 7 de la Ley 819 de 2003, requiere de un estudio de impacto fiscal que lo justifique e indique de qué manera
tributarios del ente territorial y por lo tanto, conforme al artículo 7 de la Ley 819 de 2003, requiere de un estudio de impacto fiscal que lo justifique e indique de qué manera se compensará esa reducción en el presupuesto de ingresos, debie ndo incluir, como lo indicó la Corte Constitucional, los costos de la iniciativa».
- Se fundamentó en que el proyecto de Acuerdo fue remitido a la Gobernación del Valle del Cauca, sin el estudio de impacto fiscal, pese a que fija tarifas y que dicho soporte fue requerido por aquella ; aunado a que, cuando dicho documento fue allegado al proceso, se evidenció que presentaba inconsistencias, pues en la parte final se refería a un Acuerdo de diferente naturaleza.
- La parte actora tuvo todas las oportuni dades procesales para acreditar los requisitos de validez del Acuerdo objeto de revisión, en especial que en el análisis de impacto fiscal se evidenciara que «una reducción del ingreso tributario (…) indefectiblemente afectaba el presupuesto del ente territorial», sin embargo, al no estar aquello justificado mínimamente en proyecciones y cifras concretas, devino en la declaratoria de ilegalidad del acto de donde se deduce que lo pretendido en esta instancia excepcional es reabrir el debate probatorio ya surtido.
1.4. Intervenciones
1.4.1. Del departamento del Valle del Cauca
La abogada Diana Yamileth Guapacha Fajardo, apoderada del departamento del Valle del Cauca, indicó que la providencia censurada no vulneró los derechos fundamentales del distrito de Buenaventura , comoquiera que el Tribunal accionado sí le garantizó el
La abogada Diana Yamileth Guapacha Fajardo, apoderada del departamento del Valle del Cauca, indicó que la providencia censurada no vulneró los derechos fundamentales del distrito de Buenaventura , comoquiera que el Tribunal accionado sí le garantizó el debido proceso y, por ende, los derechos de defensa e igualdad; cosa distinta es que5
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el ente accionante no acreditó ha ber dado cumplimiento al requisito de analizar el impacto fiscal de la norma tributaria contenida en el Acuerdo objeto de decisión.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Cuestión previa
En el presente asunto, la parte accionante formula la causal de desconocimiento del precedente jurisprudencial; no obstante, de acuerdo con la argumentación expuesta en el escrito de tutela, se advierte que por su contenido se adecuan, además, a los defectos procedimental absoluto y fáctico,
precedente jurisprudencial; no obstante, de acuerdo con la argumentación expuesta en el escrito de tutela, se advierte que por su contenido se adecuan, además, a los defectos procedimental absoluto y fáctico,
2.3. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 3 de agosto de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de revisión de legalidad radicado 76001-23-33-000-2022-00584-00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en las causales de procedibilidad defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del distrito de Buenaventura.6
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2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos
medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional 3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales
3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T -589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.7
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específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales q ue resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido
5 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).8
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proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en ca da caso concreto, de acuerdo con los
ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en ca da caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 3 de agosto de 2022 en el medio de control de revisión de legalidad radicado 76001-23-33-000-2022-00584-00
2.5.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela, por tratarse de una decisión que define un control de legalidad, no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.
2.5.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.5.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la decisión censurada fue proferida en única instancia en un proceso en el medio de control de revisión de legalidad de un Acuerdo Distrital.
2.5.4. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad fueron justificados razonablemente por la parte accionante , para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad ju dicial, que permiten considerar que se cumple con este presupuesto.
razonablemente por la parte accionante , para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad ju dicial, que permiten considerar que se cumple con este presupuesto.
6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9
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2.5.5. Se presentó con inmediatez ; al respecto es preciso indicar que , la sentencia cuestionada es del 3 de agosto de 2022 y la acción de tutela se instauró el 21 de septiembre de igual anualidad7, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.6. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo 8 contra providencias judiciales , es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
procedibilidad del amparo 8 contra providencias judiciales , es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedim iento establecido; c) el defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
7 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
7 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue interpuesta en línea, a través de la página web de la Rama Judicial, el 21 de septiembre de 2022. 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales.10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05064-00
Demandante: Distrito de Buenaventura
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jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constituc ión, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, como se indicó , la parte accionante formula la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial; no obstante, acorde a
jurídica.
En el presente asunto, como se indicó , la parte accionante formula la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial; no obstante, acorde a lo anotado en el acápite de la «cuestión previa» de acuerdo con la argumentación expuesta en el escrito de tutela, se advierte que por su contenido se adecuan, además, a los defectos procedimental absoluto y fáctico, comoquiera que el desacuerdo gira en torno a la prevalencia que el ente distrital considera que el fallador debió otorgar a la realidad frente a lo formal del Acuerdo objeto de control, por encima de las formalidades aludidas en el fallo cuestionado y la valoración probatoria que aquel realizó a los documentos allegados al proceso; por lo que, con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de los defectos antedichos.
2.7. Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial
2.7.1. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto11
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05064-00
Demandante: Distrito de Buenaventura
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La Corte Constitucional en Sentencia —SU 238 de 2019 — 9 señaló que el defecto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La Corte Constitucional en Sentencia —SU 238 de 2019 — 9 señaló que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial por un apego extremo renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva e incurre con su actuar en la inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial. Igualmente, esa causal se configura cuando profiere de manera injustificada un fallo inhibitorio.
Sobre el particular y en concreto, en torno a los escenarios en los cuales el sacrificio del derecho sustancial para dar cabida a las formas se torna en la causal examinada, esa Corporación señaló:
El error procedimental por exceso ritual manifiesto “se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. ”10 Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan:
“(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o ( iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”11
que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o ( iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”11
3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar:“(i) impartir justicia,12 (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial
9 Referencia: Expediente T -7.163.048, Acción de tutela instaurada por Comertex S.A. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera, sentencia del 30 de mayo de 2019. 10 Sentencia T-234 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU -636 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 34; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 12 Ver por ejemplo, la sentencia T -264 de 2009. En esa oportunidad, esta Corporación precisó que
de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 12 Ver por ejemplo, la sentencia T -264 de 2009. En esa oportunidad, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, actuando en, “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticiona
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