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CE - 110010315000202205065001SENTENCIA20221026102303

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205065001SENTENCIA20221026102303
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00

Accionante: MARÍA GLADYS RODRÍGUEZ QUINTERO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de reparación directa / error judicial / defecto fáctico

Acción de tutela - sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Gladys Rodríguez Quintero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección A de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I. ANTECEDENTES

La señora María Gladys Rodríguez Quintero , quien actúa en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital con base en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. La accionante señaló que interpuso demanda de reparación directa

proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital con base en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. La accionante señaló que interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación , Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva deACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05065 -00

Accionante: Mar ía Gladys Rodr íguez Quintero

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2 Administración Judicial , a fin de que se declarara n patrimonialmente responsables por la tardanza en el levantamiento de la medida cautelar que recayó sobre el vehículo de placas SRD-520, así como también en la entrega del mismo.

1.2. Por reparto, el proceso correspondió al Juz gado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, dependencia judicial que el 5 de junio de 2020, a través de sentencia resolvió negar las súplicas de la demanda , al no encontrar acreditad os los requisitos de falla en el servicio por error judicial.

1.3. Inconforme, presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 2022 , en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Considera que en la decisión objeto de censura por medio de la cual se

Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 2022 , en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Considera que en la decisión objeto de censura por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, incurrió en defecto factico, por cuanto hubo indebida valoración del material probatorio, pues del mismo se podía inferir la existencia del error judicial alegado , el cual tuvo su génesis en una decisión contraria y violatoria del ordenamiento jurídico que conllevó al daño antijuridico reclamado.

PRETENSIONES

La accionante solicitó:

“1.- Dígnese tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, los cuales estimo están siendo vulnerados por la Sentencia del Tribunal Administrativo deACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05065 -00

Accionante: Mar ía Gladys Rodr íguez Quintero

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3 Cundinamarca Subsección “A” de la Sección Tercera, notificada el 22 de marzo de 2022 dentro del Radicado No. 11001333603520150015501.

2.- Revóquese la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección

2022 dentro del Radicado No. 11001333603520150015501.

2.- Revóquese la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “A” de la Sección Tercera adiada el 17 de marzo de 2022.

3.- Que una vez revocada la sentencia antes mencionada y dentro del referido proceso, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, subsección “A” de la Sección Tercera, profiera sentencia favorable concediendo las pretensiones a los demandantes, de conformidad como lo determine el Operador Judicial Colectivo de Cierre de lo Contencioso Administrativo.”

3. INTERVENCIONES

Mediante auto del 26 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela de la r eferencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como accionado y a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores José Rafael Rodríguez, Paula Alejandra Rod ríguez Garzón y Yerly Rodríguez Garzón como terceros interesados en las resultas del proceso y, se comisionó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá.

3.1. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, a través del titular del despacho, manifestó que no le han sido vulnerados a la accionante los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, dado que, las decisiones dentro del referido proceso fueron adoptadas con base en las normas y precedente jurisp rudencial aplicables al caso concreto.

De otra parte , informó, que se denegaron las súplicas de la demanda,

dado que, las decisiones dentro del referido proceso fueron adoptadas con base en las normas y precedente jurisp rudencial aplicables al caso concreto.

De otra parte , informó, que se denegaron las súplicas de la demanda, toda vez, que no encontró acreditados los presupuestos del error judicial invocados dentro del proceso, decisión que fue confirmada en segunda instancia.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05065 -00

Accionante: Mar ía Gladys Rodr íguez Quintero

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3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, a través de la ponente de la decisión , indicó que dentro del proceso de reparación directa no se demostró el error judicial atribuido a una medida cautelar sobre un vehículo automotor, la cual fue ordenada en un proceso ordinario de restitución de inmueble.

Por otra parte , indicó que las apreciaciones de la parte actora respecto del material probatorio lo que busca ba con el mecanismo constitucional era reabrir una tercera instancia, porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

3.3. No se rindieron más informes.

II.CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

II.CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, al proferir la providencia del 17 de marzo de 2 022, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda a la señora María Gladys RodríguezACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05065 -00

Accionante: Mar ía Gladys Rodr íguez Quintero

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5 Quintero, transgredió los derechos fundamentales alegados al incurrir en defecto fáctico?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación 2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias qu e allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional

1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ)

1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05065 -00

Accionante: Mar ía Gladys Rodr íguez Quintero

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6 estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucional es fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la

los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes even tos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05065 -00

Accionante: Mar ía Gladys Rodr íguez Quintero

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2.1. En el presente caso, la pretensión de amp aro constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extr aordinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia ( 22 de marzo de 202 2) hasta la radicación de la acción de tutela (21 de septiembre de 2022).

2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.

2.2. Defecto fáctico

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre elACC IÓN DE TUT EL A

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre elACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05065 -00

Accionante: Mar ía Gladys Rodr íguez Quintero

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8 particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tu tela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tu tela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determina do se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.

3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05065 -00

Accionante: Mar ía Gladys Rodr íguez Quintero

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9 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio, la accionante cuestiona la sentencia del 22 de marzo de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda a la señora María Gladys Rodríguez Quintero tendiente a obtener la reparación directa por falla en el servicio por error judicial.

Manifiesta que la decisión adolece de defecto fáctico, toda vez que no se le dio valor a las pruebas arribadas al plenario de las cuales se podía inferir la existencia del error judicial endilgado que tuvo su génesis en una decisión contraria y violatoria del ordenamiento j urídico que conllevó al daño antijuridico reclamado, asimismo, señala que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Por su parte, el tribunal sostiene que dentro del proceso de reparación directa valoró el acervo probatorio, sin embargo, no se logró acreditar los presupuestos del error judicial atribuido a una medida cautelar sobre un vehículo automotor, la cual fue ordenada en un proceso de restitución de inmueble.

Ahora bien, a nalizado el acervo probatorio se tiene que el Tribunal

presupuestos del error judicial atribuido a una medida cautelar sobre un vehículo automotor, la cual fue ordenada en un proceso de restitución de inmueble.

Ahora bien, a nalizado el acervo probatorio se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , para confirmar la sentencia de primera instancia, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto , y de verificar el material probatorio allegado al plenario y a su vez relacionarloACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05065 -00

Accionante: Mar ía Gladys Rodr íguez Quintero

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10 dentro de la providencia recurrida, concluyó que la parte actora no logró demostrar los presupuestos del error judicial endilgado dentro del medio de control de reparación directa.

Respecto del material probatorio, relacionó los siguientes elementos:

«(…) Del proceso civil de restitución de bien mueble.

27. El 12 de marzo de 2008, el señor Fernando Ramírez Camelo vendió al señor José Vidal Trujillo Laguna una camioneta de servicio público, con las siguientes características (fs. 531 a 532, c. 1, tomo I): PLACA: SRD 520 MARCA: Chevrolet MODELO: 1995 COLOR: Verde isla caimán metal MOTO No: KSV321355 SERIE No: C2C3KSV321355.

532, c. 1, tomo I): PLACA: SRD 520 MARCA: Chevrolet MODELO: 1995 COLOR: Verde isla caimán metal MOTO No: KSV321355 SERIE No: C2C3KSV321355.

28. La sociedad Findesarrollo S.A., En Liquidación presentó contra Transportes Alaska Ltda demanda de restitución de bien mueble, la cual fue admitida el 23 de octubre de 2000 por parte del Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito (f. 51, c. proceso abreviado). Asunto dentro del cual se ordenó el secuestro entre otros vehículos, el de placas SRD 520 (f. 53 y 54, c. proceso abreviado).

29. El 10 de diciembre de 2002, Financiera Desarrollo S.A., Compañía de Financiamiento Comercial “FINDESARROLLO EN LIQUIDACIÓN” presentó denuncia penal por presuntas irregularidades en el traspaso de algunos v ehículos de su propiedad (fs. 153 a 160, c. proceso abreviado).

30. El vehículo de placas SRD 520 fue rematriculado con el No. SKK 543 (f. 333, c. proceso abreviado), el cual el 29 de enero de 2004 la Policía Judicial de la Unidad Investigativa de Soacha dejó a disposición de la Coordinación de Fiscalías Seccional (fs. 210 a 211, c. proceso abreviado).

31. La Unidad Tercera de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales requirió al juzgado remisión de copias auténticas del proceso abreviado (f. 253, c. proceso abreviado).

32. El 15 de abril de 2009 se levantó la medida de aprehensión del vehículo de placas SKKal juzgado remisión de copias auténticas del proceso abreviado (f. 253, c. proceso abreviado).

32. El 15 de abril de 2009 se levantó la medida de aprehensión del vehículo de placas SKK543 (fs. 387 y 406, c. proceso abreviado).

33. El 21 de octubre de 2010, el juez declaró terminado el contrato de arrendamiento entre Findesarrollo En Liquidación, Transportes Alaska Ltda y el se ñor Humberto Mateus Robles, así como ordenó la entrega de los vehículos, incluido el de placas SRD 520, rematriculado (fs. 413 a 415, c. proceso abreviado).

34. El 13 de agosto de 2012, la autoridad judicial ordenó la aprehensión del automotor con placas SRD 520 (f. 428, c. proceso abreviado), la cual se materializó por parte de la Policía Nacional el 21 de septiembre de ese año. Institución que lo dejó en el Parqueadero La Octava

(f. 432, c. proceso abreviado).

35. El 30 de abril de 2013, la demandante presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura para que interviniera en la resolución del proceso judicial sobre la entrega del automotor (fs. 489 a 490, c. proceso abreviado).ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05065 -00

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36. El 21 de mayo de 2013, el juez se pronunció sobre la intervención del Consejo Superior de

la Judicatura (f. 518, c. 1, tomo I): (…)

37. El 12 de junio de 2013 el apoderado de una de las partes remitió al juzgado los certificados de tradición entre otros, del vehículo de placas SRD 520, así como copias de unos traspasos que al parecer constituían falsedad en documento público (f. 523, c. 1, tomo I).

38. Por solicitud de la señora María Gladys Rodríguez Quintero, el Co nsejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó vigilancia judicial administrativa porque las circunstancias fácticas que dieron lugar a la queja fueron consecuencia de haber librado orden de captura con dos años posteriores a la terminación y presunta mente durante dicho lapso el bien pasó al dominio de la quejosa de conformidad con la compraventa realizada con Tibero Galindo Rodríguez, mismo que tenía el bien en depósito gratuito, por lo que en providencia del 13 de junio de 2013 se indicó que (fs. 526 a 529, c. 1, tomo I):

  • El juez civil rindió informe en el cual advirtió: i) el 21 de octubre de 2010 el señor Fernando Ramírez Camelo, demandante del proceso de restitución, obtuvo sentencia favorable y por ello solicitó la inmovilización y entrega de l os vehículos, ii) dentro del

Fernando Ramírez Camelo, demandante del proceso de restitución, obtuvo sentencia favorable y por ello solicitó la inmovilización y entrega de l os vehículos, ii) dentro del caso se aportaron contratos de compraventa donde supuestamente el señor Ramírez Camelo vendió los automotores, por lo que se debía esclarecer ese hecho.

  • Si bien el proceso abreviado de restitución no tiene como finalidad re solver sobre la titularidad de los bienes, por ser propio de otro escenario procesal, tampoco debe desconocerse el derecho del tercero que no es parte y actuó de buena fe.
  • No terminar la actuación administrativa, hasta tanto no se resolviera de fondo sobre la medida cautelar.

39. El 23 de agosto de 2013, el juez ordenó entregar a la señora María Gladys Rodríguez Quintero el vehículo, por ser la propietaria según certificado de tradición (fs. 549 a 550, c. 1, tomo I). Contra esta decisión

40. El 28 de agosto de 2013, el apoderado de la parte demandante en el proceso civil, le solicitó al juez revocar su decisión del 23 del mismo mes y año, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación culminara la investigación sobre la titularidad y legalidad de los c ertificados de tradición de todos los vehículos involucrados, pues Findesarollo para los años 2010 y 2011 no podía realizar tales actos, ya que para ese momento el cesionario era el señor Fernando Ramírez Camelo (fs. 553 a 554, c. 1, tomo I). Petición que fue negada el 15 de enero de 2014 (fs. 568 a 569, c. 1, tomo I).

Camelo (fs. 553 a 554, c. 1, tomo I). Petición que fue negada el 15 de enero de 2014 (fs. 568 a 569, c. 1, tomo I).

41. El 20 de febrero de 2014 el juez comunicó al Parqueadero La Octava la providencia que ordenó la entrega del vehículo a la señora Rodríguez Quintero (fs. 572, c. 1, tomo I).

42. El 18 d e enero de 2017, el Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava informó al Juzgado 35 Civil del Circuito que cedió los derechos de parqueo del vehículo SRD -520, al parqueadero Bodegas Judiciales Daytona (f. 657, c. 1, tomo I). Del trámite incidental

43. El 8 de octubre de 2012, la señora María Gladys Rodríguez Quintero presentó ante el

Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., incidente de levantamiento de medida cautelar y de entrega del vehículo SRD-520, para lo cual aportó copia de los siguientes documentos (c. 4): - Cédula de ciudadanía - Certificado de tradición No. 1612 del 26 de septiembre de 2012. - Licencia de tránsito No. 10002479849 - Certificado de revisión técnicoACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05065 -00

Accionante: Mar ía Gladys Rodr íguez Quintero

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12 mecánica y de gases No. 8747855. - Contrato de compraventa entre el señor Tiberio Galindo Rodríguez y la demandante de fecha 1 de octubre de 2008. - Solicitud de traspaso de vehículo de Leasing Desarrollo S.A., al señor Tiberio Galindo Rodríguez.

44. El 15 de enero de 2013 el juez civil requirió al cesionario de los derechos litigiosos, que: i) la entrega de los vehículos debía ir coadyuvada por la señora María Gladys Rodríguez Quintero y otra persona, debido a que en sendas oportunidades habían in formado al despacho que el cesionario les había vendido los anteriores automotores, para lo cual allegaron contratos de venta autenticados y, ii) explicara los motivos por los cuales requería la entrega, si ya los había vendido a terceros (f. 470, c. proceso abreviado).

45. El 25 de febrero de 2013, el cesionario informó al despacho judicial que no había vendido los vehículos (fs. 473 a 474, c. proceso abreviado).

46. El 2 de abril de 2013 el apoderado de la demandante dio a conocer al juez que el cesionario se negaba a suscribir el acta de entrega del vehículo, así como pidió se hiciera de forma provisional (f. 479, c. proceso abreviado).

se negaba a suscribir el acta de entrega del vehículo, así como pidió se hiciera de forma provisional (f. 479, c. proceso abreviado).

47. En octubre de 2002 y el 15 de enero de 2013, el juez rechazó de plano la petición de la demandante, por no cumplirse lo previsto en el artículo 687.8 del C.P.C (c. 4).»

En cuanto al caso concreto, señaló lo siguiente:

«48. La Ley 270 de 19962 dispuso, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

49. Dentro de los eventos previstos en el artículo 65 en que puede derivar en responsabilidad del Estado, se encuentra entre otros, el error jurisdiccional¸ el cual , en el artículo 66 lo define como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

50. A partir de la lectura de la norma y de lo dispuesto en el artículo 67 de la misma, se tiene que el examen del error jurisdicciona l tiene como presupuestos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario judicial, iii) que el afectado haya interpuesto los recursos procedentes y iv) que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada.

51. Así, la sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en

debidamente ejecutoriada.

51. Así, la sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se de clara, o se hace efectivo el derecho subjetivo.

52. En tal sentido, la sala pasará a examinar si la entidad demandada incurrió en un error jurisdiccional que configure la responsabilidad del Estado, por lo que el estudio se limitará a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivacionesACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05065 -00

Accionante: Mar ía Gladys Rodr íguez Quintero

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