CE - 110010315000202205071001SENTENCIA20221019131802
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205071001SENTENCIA20221019131802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-05071-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: QUALITY SLEEP S.A.S.
TESIS: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. LA ACCIÓN DE TUTELA NO CONSTITUYE UNA TERCERA
INSTANCIA O RECURSO ADICIONAL PARA CONTROVERTIR LAS
DECISIONES JUDICIALES MEDIANTE LA CUAL SE RECHAZÓ LA DEMANDA
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA1.
1 En adelante el Tribunal2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00
Actora: QUALITY SLEEP S.A.S.
CUNDINAMARCA1.
1 En adelante el Tribunal2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00
Actora: QUALITY SLEEP S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
La sociedad QUALITY SLEEP S.A.S ., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 18 de octubre de 2019 y 24 de junio de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00390-01.
I.2 Hechos
Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN con el fin de que se declar ara la nulidad de la Resoluciones núms. 2147 de 22 de noviembre de 2017 y 562 de 13 de abril de 2018, proferidas dentro de un procedimiento sancionatorio por el cual se le impuso una sanción y se profirió3
Resoluciones núms. 2147 de 22 de noviembre de 2017 y 562 de 13 de abril de 2018, proferidas dentro de un procedimiento sancionatorio por el cual se le impuso una sanción y se profirió3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00
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liquidación oficial de revisión por incumplimiento de una obligación aduanera.
Afirmó que dicho medio de control fue identificado con el número único de radicación 11001-33-34-003-2018-00390-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, mediante providencia de 24 de octubre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que los Juzgados de la Sección Cuarta conocen de procesos relativos a impuestos, tasas y contribuciones, así como de los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por las autoridad es competentes, más no respecto de aquellos procesos que tratan sobre incumplimiento de obligaciones aduaner as, más allá que estos impliquen el pago de tributos aduaneros, como lo era el caso objeto de demanda.
Sostuvo que mediante auto de 18 de enero de 2019, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ declaró la falta de competencia y , en consecuencia,
objeto de demanda.
Sostuvo que mediante auto de 18 de enero de 2019, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ declaró la falta de competencia y , en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencias para conocer del asunto, bajo el argumento de que lo que se pretendía controvertir era la legalidad de actos administrativos de carácter tributario,4
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respecto de los cuales correspond ía su conocimiento a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
Refirió que a través de auto de 20 de mayo de 2019 , el Tribunal resolvió el conflicto negativo de competencias y le adjudicó el conocimiento del proceso al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que el objeto de la controversia giraba en torno al incumplimiento de una obligación aduanera, al haber consignado una información errónea en la declaración de importación de mercancías y, además, porque se pretendía determinar la subpartida arancelaria con la cual debió identificarse la mercancía importada.
Manifestó que mediante auto de 9 de agosto de 2019 , el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó conocimiento del asunto y resolvió
importada.
Manifestó que mediante auto de 9 de agosto de 2019 , el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó conocimiento del asunto y resolvió inadmitir la demanda, por cuanto no se allegó la prueba de agotamiento de l requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.
Adujo que a través de memorial de 16 de agosto de 2019 , interpuso recurso de repo sición contra el auto inadmisorio de la5
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demanda, en el cual señaló que por tratarse de un asunto tributario no era necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial.
Señaló que mediante proveíd o de 20 de septiembre de 2019 , el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ rechazó por extemporáneo el citado recurso, toda vez que había sido presentado fuera del término establecido para tal efecto.
Alegó que mediante auto de 18 de octubre de 2019, la demanda fue rechazada , al considerar que no había sido subsanada de forma oportuna, pues no se había allegado la prueba de la conciliación prejudicial, la cual constituía requisito de procedibilidad.
Adujo que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso
forma oportuna, pues no se había allegado la prueba de la conciliación prejudicial, la cual constituía requisito de procedibilidad.
Adujo que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 24 de junio de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo, bajo el argumento de que tratándose de un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, de carácter patrimonial y contenido económico, la sanción derivada del incumplimiento de la obligación aduanera, que no tiene naturaleza de tributo, estaría sometida al requisito6
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de procedibilidad de conciliación extrajudicial previa.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , al haber proferido, las providencias de 18 de octubre de 2019 y 24 de junio de 2022.
Sostuvo que al proferir los proveídos cuestionados, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la providencia de unificación de 22 de febrero de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con
judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la providencia de unificación de 22 de febrero de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado núm. 76001 -23-33-000-2013-00096-01, conforme a la cual se podía concluir que la demanda presentada no era un asunto susceptible de ser conciliable, toda ve z que se trataba de una liquidación oficial.
Igualmente, sostuvo que presentó 18 demandas por las liquidaciones oficiales de revisión de valor que profirió la DIAN en su contra, sin que en ninguna de ellas se exigiera por ninguno de los despachos judicial es, a quienes correspondió conocer de las7
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acciones de nulidad y restablecimiento del derecho , el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
I.4. Pretensiones
La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, además:
“[…] Por lo anteriormente expuesto, solicito se tutele el derecho de la sociedad QUALITY SLEEP S.A.S, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Ad ministrativo Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera – conocer de la demanda radicada bajo el No. 11001 33 34 003 2018 00390 00 […]”.
ordene al Juzgado Tercero Ad ministrativo Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera – conocer de la demanda radicada bajo el No. 11001 33 34 003 2018 00390 00 […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que, a su juicio, la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, objeto de la presente acción, fue proferid a teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Señaló que la actora pretende constituir la presente solicitud de amparo en una tercera instancia judicial, pues la s decisiones8
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cuestionadas no incurrieron en ninguna causal espec ífica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni en vulneración de derechos fundamentales.
I.5.2.- El Tribunal rindió informe, mediante el cual solicitó denegar la petición de amparo de la referencia, habida cuenta que las providencias cuestionadas se ajustan a derecho , con respeto de las garantías fundamentales.
Manifestó que lo pretendido por la actora era constituir una instancia adicional en la que se revisaran las decisiones
las providencias cuestionadas se ajustan a derecho , con respeto de las garantías fundamentales.
Manifestó que lo pretendido por la actora era constituir una instancia adicional en la que se revisaran las decisiones controvertidas, desconociendo que el objeto del presente asunto era revisar la interpretación de la ley efectuada por las autoridades judiciales, lo cual, no podía ser objeto de tutela.
Sostuvo que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, esto es, la relevancia constitucional, pues, de un lado, la actora no desarrolló ningún argumento que diera cuenta de ello y, de otro lado, tampoco alegó cuál fue la afectación a nivel constitucional del derecho reclamado.9
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos10
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constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, d e la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Q ue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona11
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extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona11
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afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre toda s las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
ya que sobre toda s las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se gene ra independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela ll egue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación , proceso en virtud del cual las12
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sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evid ente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).13
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Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 18 de octubre de 2019 y 24 de junio de 2022, proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00390-01.
A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Manifestó que la decisión de rech azar la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, debía revocarse, puesto que las accionadas desconocieron la providencia de unificación de 22 de febrero de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado núm. 76001 -23-33-0002013-00096-01, conforme a la cual se podía concluir que la14
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2013-00096-01, conforme a la cual se podía concluir que la14
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demanda presentada no era un asunto susceptible de ser conciliable, toda vez que se trataba de una liquidación oficial.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C - 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 2, de manera tal que « sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.15
proceso constitucional 2, de manera tal que « sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.15
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constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».3
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación4, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la
sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [5]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [6].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [7].
3 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [6] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [7] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”16
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El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [8].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cu estiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede
[8] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de lo
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