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CE - 110010315000202205076001SENTENCIA20221110083313

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Título
CE - 110010315000202205076001SENTENCIA20221110083313
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05076-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales –DIAN– Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Defecto sustantivo - la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / Defecto sustantivo – Falta de carga argumentativa

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 21 de septiembre de 2022, La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener

1.- El 21 de septiembre de 2022, La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso 2 , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2022 3 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4 que promovió la sociedad Carbones del Cerrejón Limited contra la entidad accionante.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Igualmente invocó la protección de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 3 Notificada el 22 de marzo de 2022. 4 Identificado con número de radicado 25000-23-37-000-2015-01704-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05076-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales –DIAN– Accionado: Consejo de Estado Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

Accionado: Consejo de Estado Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< 1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de confianza legítima, a la buena fe, y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones que se explicaron de manera suficiente en este escrito.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado - Sección Cuarta:

(i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 25000-23-37-000-2015-01704-01 instaurado por la sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) profiera un nuevo fallo en el que de aplicación taxativa a lo establecido en el artículo 258-2 del E.T. >>5.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- La sociedad Carbones del Cerrejón Limited, en ejercicio del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la DIAN, con el propósito de que se declara la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. 312412014000039 del 26 de marzo de 2014, mediante la cual la DIAN rechazó el descuento en el impuesto de renta correspondiente del IVA pagado en la importación

312412014000039 del 26 de marzo de 2014, mediante la cual la DIAN rechazó el descuento en el impuesto de renta correspondiente del IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para la industria básica establecido en la declaración de renta de Carbones del Cerrejón Limited por el año gravable 2010 y (ii) la Resolución 900340 del 22 de abril de 2015 por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración presentado por Carbones del Cerrejón Limited en contra de la Liquidación Oficial No. 312412014000039 de 2014.

5.- El 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial de los actos acusados solo en cuanto al monto de la sanción por inexactitud, el cual fue ajustado al 100% en virtud del principio de favorabilidad, al considerar que: (i) la entidad demandante no cumplió con la carga de la prueba, ya que si bien es cierto que el artículo 258-2 del Estatuto Tributario no exige que la declaración de importación indique en la descripción de la mercancía que se trata de maquinaria pesada para industrias básicas para acceder al descuento del IVA, también lo era que, la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad del impuesto sobre la renta y, por lo tanto, la contribuyente tenía la carga de probar que importó maquinar ia pesada para industrias básicas, lo cual no hizo; (ii) los actos acusados no incurrieron en falsa motivación pues, la DIAN actuó de forma diligente porque determinó el alcance del artículo 258 -2 del Estatuto Tributario y verificó el

acusados no incurrieron en falsa motivación pues, la DIAN actuó de forma diligente porque determinó el alcance del artículo 258 -2 del Estatuto Tributario y verificó el cumplimiento de los r equisitos para acceder al beneficio tributario con base en el

5 Expediente digital, folios 17 y 18 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05076-00

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material probatorio aportado; y (iii) en virtud del principio de favorabilidad y en aplicación de las disposiciones consagradas en Ley 1819 de 2016, redujo la sanción del 160% al 100%.

6.- Inconformes con la decisión adoptada, la parte demandante apeló el fallo de primera instancia.

7.- El 10 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que, para la época de los hechos, el IVA pagado por la importación de repuestos, complementos y accesorios de máquinas pesadas destinadas a industrias básicas podía descontarse del impuesto sobre la re nta, con base en el artículo 258 -2 del ET vigente en ese momento, reiterando para ello la interpretación adoptada en el fallo del 1 de julio de 2021,exp. 24313, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que

momento, reiterando para ello la interpretación adoptada en el fallo del 1 de julio de 2021,exp. 24313, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que se consideró que el sentido natural de la expresión maquinaria pesada indica que la misma está integrada por varias piezas y elementos que cumplen con funciones específicas en la producción del bien o la transformación de la energía en una más adecuada, concluyendo que los repuestos, c omplementos y accesorios adquiridos por la demandante también estaban comprendidos en el beneficio fiscal del artículo 258-2 del ET. 8.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber incurrido en defecto sustantivo, dado que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se soportó en una interpretación irrazonable, desproporcionada y arbitraria del artículo 258 -2 del ET y en el desconocimiento absoluto del principio de reserva de ley en materia tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, al considerar que los repuestos, complementos y accesorios necesarios para el correcto funcionamiento de la maquinaria pesada, hacían parte del concepto mismo de “maquinaria pesada” incluido el artículo 258-2 del ET y que por ello, se encontraban comprendidos dentro del beneficio tributario al que hace referencia la precitada norma. 9.- Lo anterior, teniendo en cuenta que la importación de repuestos, partes y accesorios no está incluida expresamente en el descuento tributario del artículo 258 y por definición natural y obvia la maquinaria pesada se refiere a bienes de grandes dimensiones y complejidad, lo que descarta de plano la posibilidad de incluir en dicho concepto las partes, repuestos y accesorios de este tipo de maquinaria.

y por definición natural y obvia la maquinaria pesada se refiere a bienes de grandes dimensiones y complejidad, lo que descarta de plano la posibilidad de incluir en dicho concepto las partes, repuestos y accesorios de este tipo de maquinaria. 10.- Además, señaló que la entidad demandada incurrió en un defecto sustantivo al invocar como precedente la sentencia del 1 de julio de 2021, Rad. 25000 -23-37000-2015-01405-01 (24313), que a su vez se sustentó en el fallo proferido por la Sección Cuarta el 13 de diciembre de 2011, Rad. 47001-23-31-0002003-01293-01Radicación: 11001-03-15-000-2022-05076-00

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(17626). A su parecer el fallo precitado, era inaplicable al caso estudiado debido a la diferencia sustancial de los supuestos fácticos y jurídicos estudiados en uno y otro caso, ya que el litigio de la decisión proferida en 2021 no se refería al descuento tributario en renta previsto en el artículo 258 -2 del ET, sino a la exclusión en el impuesto sobre las ventas consagrada en el literal e) del entonces vigente artículo 428 del ET.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

11.- Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demanda y vinculó a la

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

11.- Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demanda y vinculó a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, en calidad de tercero interesado.

12.- Además, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-37-000-2015-01704-00/01.

(i) Consejo de Estado – Sección Cuarta 6

13.- El 30 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, el recurso de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional ya que la discusión planteada con relación a la interpretación del artículo 258 -2 del Estatuto Tributario y la determinación de un precedente vinculante fueron objeto de pronunciamiento expreso por la sentencia cuestionada.

(ii) Carbones del Cerrejón Limited7

14. El 3 de octubre de 2022, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, solicitó desestimar el recurso de amparo, al considerar que, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, ya que la parte actora pretende discutir la aplicación e interpretación del artículo 258 -2 del ET, asunto de naturaleza legal que, fue debidamente analizado y decidido por el juez competente, y que en sí mismo no implica la vulneración de un derecho fundamental, al tratarse de una controversia

la aplicación e interpretación del artículo 258 -2 del ET, asunto de naturaleza legal que, fue debidamente analizado y decidido por el juez competente, y que en sí mismo no implica la vulneración de un derecho fundamental, al tratarse de una controversia de pleno derecho. Por lo anterior, concluyó que la accionante pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia para discutir nuevamente la decisión adoptada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

6 Intervención digital contenida en 4 folios. 7 Intervención digital contenida en 18 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05076-00

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C. La acción de tutela contra providencias judiciales

15. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

16.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9.

constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9.

17.- Así entonces, esta Corporació n no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes10:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

18.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05076-00

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supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11.

19.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la i ntervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

20.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres

necesidad de la i ntervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

20.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 13; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir l as decisiones de las autoridades jurisdiccionales15. 21.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la

11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez nat ural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación

puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez nat ural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revist an un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mec anismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o

del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mec anismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, su bsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05076-00

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Sala Plena de esta Corporación, correspo nden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

22.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17.

23.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.

D. Análisis del caso concreto

24.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de

interesado18.

D. Análisis del caso concreto

24.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incurrió en los defectos o yerros invocados por los

16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de h echo evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp . 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 -02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05076-00

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accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

25. La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario

examinar dos elementos19:

a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valo rativa de la justeza de la decisión, asunto que se

mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valo rativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.

b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la p rovidencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pu es, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

26.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y l a sentencia objeto de demanda, la Sala advierte que:

(i) En la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de marzo de 2022, se declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000039 del 26 de marzo de 2014 y la Resolución No. 900340 del 22 de abril de 2015, por considerar que los repuestos, complementos y

19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número:

22 de abril de 2015, por considerar que los repuestos, complementos y

19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05076-00

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accesorios adquiridos por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited estaban comprendidos en el beneficio fiscal consagrado en el artículo 258-2 del ET.

(ii) El defecto sustantivo alegado por la parte actora en contra de la decisión; tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió a nte el juez natural del proceso.

(iii) Dicho reproche carece de carga argumentativa, pues, al describirlo, la parte actora simplemente busca controvertir la interpretación normativa que efectuó esta Corporación , cuestión que no se enmarca dentro de las causales específicas de procedibilidad previstas para las acciones de tutela contra providencias judiciales. 27.- De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, al establecer que el beneficio fiscal del artículo 258 -2 del ET cobija los repuestos, complementos y accesorios adquiridos por Carbones del Cerrejón Limited, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable, desproporcionada y arbitraria del artículo 258 -2 del ET y desconoció el principio de reserva de ley en materia tributaria previsto en el

adquiridos por Carbones del Cerrejón Limited, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable, desproporcionada y arbitraria del artículo 258 -2 del ET y desconoció el principio de reserva de ley en materia tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, dado que la definición natural y obvia d

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