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CE - 110010315000202205076011SENTENCIA20230202150905

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205076011SENTENCIA20230202150905
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

Temas: Tutela contra providencia judicial - confirma decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 4 de noviembre de 20 22 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Es tado que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radica do el 21 de septiembre de 2022 , la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , en adelante DIAN, por

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radica do el 21 de septiembre de 2022 , la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , en adelante DIAN, por conducto de apoderado judicial presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

Las me ncionadas garantías constitucionales , las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 10 de marzo de 2022 , mediante la cual la autoridad judicial censurada revocó la decisión adoptada en la providencia de 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, SecciónDemandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01

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Cuarta, Subsección A , que había accedido parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la entidad Carbones del Cerrejón Limited contra la DIAN , para, en su lugar, concederlas. El asunto se identificó con el radicado 25000-23-37-000-2015-01704-01.

1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Se tutele a favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso

1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Se tutele a favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de confianza legítima, a la buena fe, y seguridad jurídica vulnerados con la sentencia se segunda instancia proferida por parte de la sección cuarta (sic) del Consejo de Estado por las razones que se explicaron de manera suficiente en este escrito.

Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado – Sección Cuarta: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 25000 -23-37-000-2015-01704-01 instaurado por la sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) profiera un nuevo fallo en el que de aplicación taxativa a lo establecido en el artículo 258-2 del E.T.”.

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sus tentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 26 de marzo de 2014 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión N.º 312412014000039, a través de la cual rechazó el de scuento tributario efectuado por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited en su declaración del impuesto sobre la renta y complementario, correspondiente al valor del IVA1 pagado con ocasión de la importación de maquinaria pesada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.2

El recurso de reconsideración ejercido contra la referida liquidación se resolvió

ocasión de la importación de maquinaria pesada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.2

El recurso de reconsideración ejercido contra la referida liquidación se resolvió mediante la Resolución N.º 900340 de 22 de abril de 2015, en la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN confirmó la decisión.

Inconforme, la empresa Carbones del Cerrejón Limited promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación señalados, asunto que le correspondió al Tribunal Administrativ o de

1 Impuesto sobre las ventas. 2 Vigente para la época en que se expidieron los actos administrativos demandados.Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01

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Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en sentencia de 11 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones al concluir:

“(…) Lo hasta aquí expuesto evidencia, que la Dian, contario a lo manifestado por la parte actora, desplegó una labor diligente con el fin de establecer el incumplimiento de los parámetros instaurados por el legislador para el acceso del descuento tributario consagrado en el artículo 258 -2 del Estatuto Tributario, determinando el alcance de la norma, así como el mínimo de los requisitos que se debían cumplir

de los parámetros instaurados por el legislador para el acceso del descuento tributario consagrado en el artículo 258 -2 del Estatuto Tributario, determinando el alcance de la norma, así como el mínimo de los requisitos que se debían cumplir para acceder a tal beneficio fiscal, donde al contrastar el material probatorio obrante dentro del proceso, constató la carencia del cumplimiento de la norma por parte de la hoy demandante, lo cual contrajo e l rechazo de tal descuento dentro de la declaración privada de la sociedad contribuyente (…)”.

Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron desatados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia de 10 de marzo de 2022 , en el sentido de revocar la decisión del a quo que había accedido parcialmente a las pretensiones, para, en su lugar, concederlas.3

Ello, luego de concluir que, de conformidad con los lineamientos del precedente de la referida Sección, las partes, repuestos y accesorios importados por la empresa Carbones del Cerrejón Limited “(…) son elementos complementarios y necesarios para el correcto funcionamiento de la maquinaria pesada, por lo que se encuentran comprendidos dentro del beneficio tributario (…)”.

1.4. Fundamentos de la solicitud

1.4.1. La DIAN aseguró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo en el fallo de 10 de marzo de 2022, debido a la interpretación errónea efectuada del artículo 258 -24 del Estatuto Tributario que derivó en el menoscabo del principio de reserva legal contenido en el artículo 338 de la Constitución Política.

Argumentó que el defecto sustantivo puede configurarse, entre otros, en el evento

interpretación errónea efectuada del artículo 258 -24 del Estatuto Tributario que derivó en el menoscabo del principio de reserva legal contenido en el artículo 338 de la Constitución Política.

Argumentó que el defecto sustantivo puede configurarse, entre otros, en el evento en que la providencia se soporte en una interpretación irrazonabl e,

3 Declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N.° 312412014000039 de 26 de marzo de 2014 y la Resolución N.° 900340 de 22 de abril de 2015; y a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por Carbones del Cerrejón para el año gravable 2010. 4 ARTÍCULO 258 -2. DESCUENTO POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN E IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTR IAS BÁSICAS. <Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> Inciso pertinente, de la legislación anterior: “ El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarse del impu esto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes”.Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01

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desproporcionada y arbitraria , lo cual, a juicio de la impugnante, reviste el asunto objeto de análisis en relevante desde la perspectiva constitucional.

Precisó que el artículo 338 superior, señala que la fijación de los hechos y bases gravables de lo s impuestos nacionales le corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República, de tal manera que “ los beneficios tributarios son taxativos y de interpretación restrictiva”.

Advirtió que en el sub lite , la judicatura reprochada “ (…) desbordó con su interpretación el artículo 258 -2 del E.T. en el cual se señala el descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementario por concepto de la importación de maquinaria pesada para industrias básicas sin que se incluya en dicho beneficio la impo rtación de piezas, partes o repuestos (…)”. Criterio que comparte con el magistrado Julio Roberto Piza de conformidad con el salvamento de voto efectuado a la sentencia de 10 de marzo de 2022.

En ese orden, aleg ó que el descuento que señala el artículo 25 8-2 del Estatuto Tributario solo opera respecto a la importación de maquinaria pesada “ y no para sus repuestos, accesorios y partes como lo interpreta el Consejo de Estado ”, máxime si se tiene en cuenta que el mencionado artículo 338 de la Constitución Pol ítica establece el carácter restrictivo frente al análisis de normas que contengan beneficios fiscales.

se tiene en cuenta que el mencionado artículo 338 de la Constitución Pol ítica establece el carácter restrictivo frente al análisis de normas que contengan beneficios fiscales.

Agregó que se desconoció el artículo 1.° del Decreto 2235 de 2012 que se encontraba vigente cuando la DIAN expidió los actos administrativos demandados; norma que estipulaba:

“Para los efectos del presente decreto, entiéndase como maquinaria pesada las dragras, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas”.

1.4.2. En la misma línea argumentativa, refirió que también se configuró el yerro sustantivo por cuanto la decisión censurada tuvo como fundamento la sentencia de 1.° de julio de 2021 5 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a su vez, se soportó en el fallo de 13 de diciembre de 2011 6 a través de la cual se resolvió un caso distinto al del asunto de la referencia.

Para efectos de demostrar su afirmación, incluyó un cuadro comparativo en el cual señaló que en las sentencias de 10 de marzo de 2022 (cues tionada) y la de 1.° de julio de 2021 (antecedente) se planteó como problema jurídico determinar si era

5 Expediente con número de radicado: 25000-23-37-000-2015-01405-01. 6 Expediente con número de radicado: 47001-23-31-000-2003-01239-01.Demandante: DIAN

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta

6 Expediente con número de radicado: 47001-23-31-000-2003-01239-01.Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01

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procedente el descuento tributario previsto por el artículo 258 -2 del E statuto Tributario, en el impuesto sobre la renta y complementario.

Mientras que, en el proveído de 13 de diciembre de 2011, el debate se centró en el derecho de exclusión del artículo 428 del Estatuto Tributario en relación con el impuesto a las ventas – IVA – por importación de maquinaria pesada.

Finalmente, expresó:

“Por lo expue sto, no queda duda que la decisión objeto de esta acción vulnera en forma flagrante el derecho al debido proceso y los principios de confianza legitima (sic), seguridad jurídica y buena fe de la Entidad por cuanto la sección cuarta del Consejo de Estado: ( i) juzgo la legalidad de los actos administrativos de determinación que modificaron la declaración privada de renta del año gravable 2010 del contribuyente con fundamento en una interpretación de la ley errada, descontextualizada y desproporcionada en la m edida en que extendió el descuento tributario a bienes diferentes de los señalados por el legislador en abierta vulneración del principio de reserva de ley, y (ii) fundo su decisión en una sentencia con diferentes supuestos fácticos y jurídicos a los aquí discutidos”. (Sic para la cita)

vulneración del principio de reserva de ley, y (ii) fundo su decisión en una sentencia con diferentes supuestos fácticos y jurídicos a los aquí discutidos”. (Sic para la cita)

1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante auto de 28 de septiembre de 202 2, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar a las partes y a la Agencia Na cional de Defensa Jurídica del Estado ; dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés de la Sociedad Carbones del Cerrejón Limited ; y reconoció personería jurídica a la abogada Angie Alejandra Corredor Herrera para actuar como apoderada de la parte accionante.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Carbones del Cerrejón Limited

En correo electrónico de 3 de octubre de 2022, la entidad solicitó que se deniegue la solicitud de amparo debido a que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora ni se configuró el defecto sustantivo alegado. Lo anterior, comoquiera que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate de interpretación legal en una especie de tercera instancia del proceso ordinario.Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01

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1.6.2. Consejo de Estado – Sección Cuarta

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1.6.2. Consejo de Estado – Sección Cuarta

Mediante memorial radicado el 30 de septiembre de 2022, la Colegiatura censurada solicitó que se declarare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional al haberse planteado un debate meramente legal en torno a la interpretación del artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

1.7. Fallo impugnado7

Mediante providencia de 4 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente este mecanismo constitucional luego de aseverar que no satisfizo el requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, aseguró que en el defecto sustantivo se señala que la interpretación que la judicatura cuestiona da le imprimió al artículo 258 -2 del Estatuto Tributario es incorrecta, lo cual, pese a la inconformidad de la entidad impugnante, es un debate que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa y, además, no contiene la carga argu mentativa exigida por la Corte Constitucional para que se advierta que el asunto gira en torno al alcance de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, resaltó:

“En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en los que, en su

los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, resaltó:

“En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en los que, en su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razon es y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se deben argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues no explica con claridad el vicio que le endilgó al fallo acusado”.

1.8. Impugnación

Con escrito radicado oportunamente el 21 de noviembre de 202 2, la DIAN impugnó la decisión del a quo en los siguientes términos:

7 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 15 de noviembre de 2022.Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01

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Como primera medida, p recisó que, contrario al análisis efectuado por el a quo, la solicitud de amparo s í cumple con el requisito de relevancia constitucional ,

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Como primera medida, p recisó que, contrario al análisis efectuado por el a quo, la solicitud de amparo s í cumple con el requisito de relevancia constitucional , comoquiera que la Sección Cua rta del Consejo de Estado efectuó una errada y desbordada interpretación del artículo 258 -2 del Estatuto Tributario “en manifiesta transgresión al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria al extender el beneficio del descuento tribu tario en renta por importaciones de maquinaria pesada a sus partes, accesorios y repuestos sin justificación legal alguna”.

Adujo que el fallo de primer grado no es coherente al señalar que ninguno de los argumentos expuestos por la DIAN demuestra la existencia de los defectos que ha establecido la Corte Constitucional en aras de habilitar la procedencia de la acción de tutela, pese a que reconoce expresamente que se planteó un yerro sustantivo por la indebida interpretación de la mencionada norma del Estatuto Tributario.

Agregó que , en la primera instancia no se abordó el cargo relativo a que la decisión de 10 de marzo de 2022 se adoptó con fundamento en “ una sentencia judicial inaplicable al caso por diferencia sustancial de los supuestos fácticos y jurí dicos estudiados (…) en un proceso en el que el litigio no se refería al descuento tributario en impuesto sobre la renta previsto en el artículo 258-2 del E.T.”.

Finalmente, aseguró que en el fallo impugnado tampoco hubo pronunciamiento frente al salvamen to de voto efectuado por el magistrado Julio Roberto Piza a la sentencia reprochada, el cual se erigió en el “ sentido de advertir que no se

Finalmente, aseguró que en el fallo impugnado tampoco hubo pronunciamiento frente al salvamen to de voto efectuado por el magistrado Julio Roberto Piza a la sentencia reprochada, el cual se erigió en el “ sentido de advertir que no se consideraba pertinente trasladar las interpretaciones del literal “e” del artículo 248 del ET. Al beneficio contempl ado en el artículo 258 -2 del ET., pues se estaría ampliando el alcance del descuento tributario”.

1.9. Trámite en segunda instancia

Mediante providencia de 17 de enero de 2023, el despacho ordenó poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la nulidad de carácter saneable en la que estaba incurso el proceso de la referencia por no haber sido vinculada formalmente dicha autoridad, comoquiera que fungió como juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.° 25000-23-37-000-2015-01704-01.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso, y con el fin de que: (i) alegara la nulidad; (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin invocar la nulidad; o, (iii) guardara silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entendería saneada.Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01

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Pese a que fue debidamente notificado el referido auto, la judicatura guardó silencio y con ello se tiene como superada la irregularidad procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la DIAN contra la sentencia de 4 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estad o, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20218, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 4 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la Secc ión Cuarta de esta Corporación.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados ; (iii) el análisis del caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados ; (iii) el análisis del caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

8 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01

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Así, después de un recuento de los criterios e xpuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámet ros procedería ese estudio,

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámet ros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que , en consonancia con la determinación del juez de tutela de primera instancia, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por la DIAN no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “ su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “ su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Tal criterio es reiteración del contenido en la sente ncia SU -128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01

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En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que es tá ligado al carácter subsidiario de la

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que es tá ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “ restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del “simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales”.

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso:

“El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada import ancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Luego, en la sentencia SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.13

Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que:

a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente

13 Parafraseo de la SU 2015 de 2022.Demandante: DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05076-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, el reclamo debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.15

b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos

fundamentales”.15

b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación d

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