CE - 110010315000202205078001SENTENCIA20221024151157
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- Título
- CE - 110010315000202205078001SENTENCIA20221024151157
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202205078 00
Accionante: JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓNDE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL–Requisitos/ FALTADE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico yprobatorio suscitado en el medio de control de reparación directa promovido contra elMinisterio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar.
Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporel señorJuniorCésarLópezFernández,deconformidadconelDecreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El señorJuniorCésarLópezFernández,porconductodeapoderadojudicial,instauródemandade tutelacontrael TribunalAdministrativodelCesar, porconsiderarvulneradossus derechosfundamentalesal debidoproceso,a laigualdady deaccesoa la administracióndejusticia;asícomolosprincipiosdebuenafe, prevalenciadelo sustancialsobrelasformasy iuranovitcuria. Eltutelanteelevólassiguientespretensiones(setrascribedemaneraliteral,conposibles errores incluidos):
1Radicación número: 110010315000202205078 00Accionante: Junior César López FernándezAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
1.- DemanerarespetuosayComedidaruegoal H.SeñorJuezConstitucional,sesirvatutelarlosderechosConstitucionalesfundamentalesdemi poderdanteal Debido Proceso y Derecho de Defensa (Art. 29 y 31 C. N), Acceso a laAdministracióndeJusticia(Art.229C.N),eIgualdadfrentealaLey(Art.13C.N.), todos ellos en conexidad con el principio Constitucional de laBuenaFe(Artículo83Superior),prevalenciadelosustancial frentealasformas(Artículo228 Superior), principio IURANOVITCURIAy, finalmente, conel precedentejurisprudencial del H. CONSEJODEESTADO, todavezque, por partedel H.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR se encuentran totalmenteconculcados y/o violados con ocasión de la expedición de la sentencia delprimero (1°) de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió elrecurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar (Cesar),siendo Magistrado Ponente el Doctor JOSE ANTONIOAPONTE OLIVELLA,dentro del proceso administrativo de reparación directa distinguido bajo elradicado número 2000133-33-003-2013-00178-01, Actor: JUNIOR CESARLOPEZ FERNANDEZ Y OTROS y, como consecuencia de ello, decretar lanulidad, cancelación, sustitución, dejación de efectos jurídicos, según sea elcaso, de dicha providencia judicial y, por ende, ordenarle al H. TRIBUNALADMINISTRATIVODELCESARque,
enel términoqueprudencialmenteseleotorgue, falle nuevamente la segunda instancia en dicho asunto, donde serespete y acate, ésta vez, el debido proceso y el PRECEDENTEJURISPRUDENCIAL DEL H. CONSEJO DE ESTADO en este tipo de asuntos.
2.- Demanerasubsidiaria, solicitoausteddejarsinefectoalgunolasentenciadel primero (1°) de septiembre de 2022, proferida por el H. TRIBUNALADMINISTRATIVODELCESARy, ensudefecto, proferir lasentenciaqueenderecho corresponda. 3.- Háganse las prevenciones de ley.
2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldereparacióndirecta,el señorJuniorCésarLópezFernández,entreotros,demandóa la Nación– MinisteriodeEducaciónNacional– Municipiode Valledupar, con el fin de que se les declararapatrimonialmenteresponsablesdelosdañosy perjuicioscausadosconocasión“lasgraveslesionescorporalesdequefuevíctimaelseñorJuniorCesarLópezFernández(…)enhechosacaecidosel 29demayode2011 enla ciudaddeValledupar(Cesar)loscualesseleocasionaronalcaerlesobresuhumanidadunaenormey pesadaplacadeconcretorígidoendesarrollodeunaobrapúblicaconsistenteenla construccióndeaulasescolaresparalainstitucióneducativaagrícola la mina ‘Alfonso Araujo Cotes’”.
Mediantesentenciade22deoctubrede2018,elJuzgado3ºAdministrativoOralde Valledupar negó las pretensiones de la demanda. 2Radicación número: 110010315000202205078 00Accionante: Junior César López FernándezAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
LapartedemandanteapelólaanteriordecisiónanteelTribunalAdministrativodelCesar, elque,pormediodeproveídodel1ºdeseptiembrede2022,confirmóelfallo de primera instancia.
3. Fundamentos de la demanda El accionanteadujoqueen la sentenciadel1º de septiembrede 2022,seconfiguró“unafaltade correspondencialógicay temáticaentreel materialprobatorioqueapoyaladecisiónylanormatividadyprecedenteaplicable,estoes,incurrióen defectofácticoporla indebidaaplicacióndeltítulodeimputaciónjurídica,entotaldesconocimientoy aplicacióndelprecedenteque,deviejadata,haelaboradoelH.CONSEJODEESTADO,conrelaciónalaresponsabilidaddelEstadoenmateriadeobrapúblicayloshechosdesucontratistaylanoaplicacióndel principio IURA NOVIT CURIA en favor de la parte actora”.
Señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): …tantoel JuezTerceroAdministrativoOral deValleduparcomoel H.TribunalAdministrativo del Cesar, no estuvieron acordes con laJurisprudenciadel H.CONSEJODE ESTADO, toda vez que, mientras laJurisprudenciadelaAltaCorporaciónAdministrativasostienequeentratándosedeOBRAPÚBLICAelrégimenderesponsabilidadesdecarácter objetivo, entantoesunaactividadconsiderada en sumo grado peligrosa; los operadores jurídicos citados,después de no valorar la prueba fotográfica, testimonial, interrogatoriosynootorgarleméritoprobatorioal dictamenmédicolaboral practicadoalavíctima,maquiavélicamenteexigieronalapartedemandantelacargadelapruebadeuna falla del servicio de la administración.
Trascribióapartesdelassentenciasdel22deabrilde2004(númerointerno:15088),del7 dediciembrede2005(númerointerno:14065),del7 dejuniode2007(númerointerno:16089),del7defebrerode2010(númerointerno:38382),del21demarzode2012(númerointerno:21391)y del18deoctubrede2000(númerointerno:12707);concluyó(trascripciónliteralconposibleserroresincluidos): LaVÍADEHECHOquecontienelaanterior providenciajudicial estotalmenteaberranteeinaceptable, pues, sinequívocoalguno, supresenciaenlacitadaprovidencia constituye una posturajurídicailegal, esdecir, unamonstruosaygrosera vía de hecho que no es de recibo alguno en nuestros trámitesjudiciales, pues, de aceptarse semejante interpretación, las decisionesjudicialesvendríanaquedaral total caprichodel Juzgadordeinstanciaynodelas leyes procesales como normas de orden público y del precedente 3Radicación número: 110010315000202205078 00Accionante: Junior César López FernándezAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) jurisprudencial decierre, loquesinlugar adudas, esdirectayexpresamenteviolatoriodel DerechoConstitucional Fundamental del DebidoProceso(Art.29C. N) y del principio Constitucional de la buena fe (Artículo 83 Superior).- Afirmóque“…nocabedudadequeestamosenpresenciadeuneventoderesponsabilidad del Estado por riesgo excepcional (responsabilidad objetiva)”.
Sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): La providencia aquí tutelada es evidentemente ABSURDA porque con susplanteamientos se desprendería la responsabilidad: ¿Si la obra era del Estado, porque a su cargo está el servicio público deeducación, ysi enlaedificaciónoconstruccióndeesaobrapúblicaunaplacade concreto le cayó a un trabajador, eso no compromete su responsabilidad? ¿Quería el Tribunal accionado saber por qué se cayó la placa, esto es, ladeficiencia de orden técnico para hacer la imputación jurídica? Eso, en últimas, no importa, si se cayó la placa es porque per se había unerror, sino la misma no se hubiera desplomada, así de sencillo. Evidentemente, si la accionada encontró deficiencias probatorias, tenía laspruebas de oficio o la aplicación de la carga dinámica de las pruebas paraencontrar laVERDAD, quedichoseadepaso,entanlacónicaprovidencia,noquiso hacer, o mejor dicho, no le dio importancia o tuvo el compromiso dehacer. Es INVEROSIMIL la providencia porque toda la narrativa se edifica sobrelaausenciadeimputación,cuandobienciertoesquelacausaeficientedel daño,hace mucho tiempo atrás quedó totalmente revaluada, y para la adecuadaimputación jurídica, se toma, la causa natural y la jurídica, siendo de éstaúltimaespecie, laculpaofallaenel servicio, lacondicióndegarante,el dañoespecial, el riesgo excepcional o cualesquier otra, y si no era suficientequeuna placa de concreto rígido (en la teoría de lacausaeficiente) fueracausasuficiente, estaba el de ser GARANTE de la ESTABILIDAD de la obra.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade26deseptiembrede2022,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificara la autoridadjudicialaccionaday sevinculócomotercerosconinterés,al Ministeriode EducaciónNacionaly al municipiodeValledupar, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.El TribunalAdministrativodelCesaralegaquenoexistióarbitrariedadocontrariedadenladecisióndictadael1ºdeseptiembrede2022,porloquenoesdable predicar la vulneración de los derechos fundamentales del ahora tutelante.
4Radicación número: 110010315000202205078 00Accionante: Junior César López FernándezAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Adujoque,si bienes ciertoquela ejecuciónde unaobrapúblicainvolucraactividadespeligrosas,tambiénlo esqueello-porsísolonodeterminaqueelrégimenaplicableseasiempreel deresponsabilidadobjetivaa títuloderiesgoexcepcional,dadoque“altenordelprecedenterecientedelConsejodeEstado,esecriteriolodefinelacalidadquetieneelsujetoa quienselecausalalesión,así,siéstaescausadasobreuntrabajadoruoperario,comoeselcasoanalizado,el régimenderesponsabilidadessubjetivobajoel títulodeimputacióndefallaprobadadelservicio,pero,sidurantelaejecucióndelaobrapúblicaselacausalesióna unterceroajenoa la obra,el régimenderesponsabilidadsí seríaelobjetivo”.
En esecontexto,precisóqueel régimenaplicableal casodelseñorLópezFernándezfueeladecuado,habidacuentadequeseacreditóquelaslesionesporlasquereclamófueronpadecidascuandosedesempeñabacomooperariodelaobray, porende,debíademostrarloselementosparaquepudierapredicarselaresponsabilidadestatal(eldaño,laactitudactivauomisivadelaadministraciónyel nexo causal entre el daño y esa actuación).
Afirmó (trascripción literal): …aunqueel aquoseñalóenlaprovidenciaquenoexistíacertezasobresi elseñor JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ cuando sufrió las lesiones,estaba cumpliendo actividades propias de la ejecución del contrato o quetuviera vínculo con el ejecutor del mismo, también lo fue que en el plenarioexistieronpruebastestimonialesqueacreditabanqueel díadeloshechos,29demayode2011,el actorseencontrabalaborandocomooperario,dedicadoalalabor de‘concretista’,esdecir,unodelosencargadosdel concreto,puesdeello dieron cuenta las declaraciones de los señores EDGAR ALBERTOVILLERO LLERENA, RAFAEL BELLO TORRES y HUMBERTO MANUELVIZCAINO ROJANO, quienes el día de los hechos también estabantrabajandoal interior delaobra, y, aunqueesciertoquelavinculaciónlaboralno fue demostradaenel plenario, puesnoseavizoródocumentoalgunoquedeterminara la forma como fue contratado y por quien, también fuerecepcionado el testimonio del contratista de la obra, señor ALFONSOMONSALVORIVEIRA, que aunque señaló no conocerlo y que aquel noeratrabajador del CONSORCIOMOBA, sí dejóclaroquepresuntamentesetratóde un trabajador subcontratado por el Subcontratista de Obra, señor DAIROVILLEGAS, quien era el encargado de la contratación del personal, y, quienteníaademásplenalibertadderealizaresassubcontratacionesdadoaquesetrataba de una obra civil.
Agregóquelaspruebastestimonialesy documentalespermitieron“llegara lapresunción”de que,el díadeloshechos,el señorLópezFernándezestaba 5Radicación número: 110010315000202205078 00Accionante: Junior César López FernándezAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) trabajandocomooperarioenlaconstruccióndelasaulasy, peseaquenoerauntrabajadordirectodela empresacontratista,sí “fuecontratadoparaganarseeldía”. Dijoquelosactoresnoaportaronalplenariounapruebadocumental,técnicaotestimonialquepudieraestablecerlaomisiónestataleneldesarrollodelaobra,razónporlaquelaCorporaciónnopudoestablecerelnexocausalexistenteentrela actitud omisiva atribuida a las entidades demandadas y el daño reclamado. Añadióquetampocoseacreditóquelaplacadeconcretoquecausólalesiónsehubiesedesprendidoporerrorestécnicosensupreparacióny/oinstalaciónoquelosmaterialesutilizadosparafundirelconcretonofueranlosadecuados,oqueelcontratistaoelmunicipiodeValleduparhubiesenincumplidoeldeberdevigilanciaenlaobray, porende,noeraposibleimputarlaresponsabilidadextracontractualpretendida. Porlo anterior, refirióquela decisiónadoptadael 1º deseptiembrede2022obedecióa quela partedemandantenocumplióconla cargadeacreditarloshechosenlosquefundamentólademandaenlostérminosdelartículo167delCGPy que,sibienlaleyfacultaaljuezparadecretarpruebasdeoficio,lociertoes que ello no suple las obligaciones que les asisten a las partes del proceso.
Seopusoalamparosolicitado,trasconsiderarquenosevulneraronlosderechosfundamentales del ahora tutelante. 4.1.2.El MinisteriodeEducaciónNacionalsolicitóquesele desvinculedelapresenteactuación,bajoel entendido“lo pretendidoporel accionanteen lagarantíade los derechosfundamentalesreclamadosy demásderechosqueencuentresudespachoamenazadoo vulnerados,nohansidotransgredidosporesta entidad”. 6Radicación número: 110010315000202205078 00Accionante: Junior César López FernándezAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales
1 . Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomoloseñalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características
2 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 3 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. 3 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
7Radicación número: 110010315000202205078 00Accionante: Junior César López FernándezAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. -Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales.
8Radicación número: 110010315000202205078 00Accionante: Junior César López FernándezAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. -La violación directa de la Constitución Política. Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado
4 .
2. Caso concreto LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantono se cumpleconel requisitode la relevanciaconstitucional, tal como pasa a explicarse.
La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaacciónde 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembrede2016, exp. 201600134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9Radicación número: 110010315000202205078 00Accionante: Junior César López FernándezAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
tutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, el alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, l a r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l t i e n e c o m o f i n a l i d a d q u e e l j u e z c o n s t i t u c i o n a l n o e n t r e a e s t u d i a r c u e s t i o n e s q u e c a r e z c a n d e u n a c l a r a y m a r c a d a i m p o r t a n c i a c o n s t i t u c i o n a l , s o p e n a d e i n v o l u c r a r s e e n a s u n t o s c u y a d e f i n i c i ó n e s c o m p e t e n c i a e x c l u s i v a d e l j u e z o r d i n a r i o . Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 5 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
5 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, e l r e q u i s i t o d e l a r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l b u s c a e v i t a r q u e , p o r m e d i o d e l a a c c i ó n d e t u t e l a c o n t r a p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s , s e d i s c u t a n a s u n t o s l e g a l e s q u e , p o r d e f i n i c i ó n , n o l e c o m p e t e r e s o l v e r a l j u e z d e t u t e l a , c u y a c o m p e t e n c i a s e l i m i t a a a q u e l l o s c a s o s e n q u e e x i s t a n a f e c t a c i o n e s o v u l n e r a c i o n e s d e d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s . Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’6 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición deasuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 7 .
7 . Igualmente, e l r e q u i s i t o d e r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l t i e n e c o m o o b j e t i v o e v i t a r q u e e s t e m e c a n i s m o s e c o n v i e r t a e n u n a i n s t a n c i a o e n u n r e c u r s o j u d i c i a l a d i c i o n a l . E n e s t e s e n t i d o , l a C o r t e h a e x i g i d o q u e ‘ t e n i e n d o e n c u e n t a q u e l a t u t e l a c o n t r a p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s n o d a l u g a r a u n a t e r c e r a i n s t a n c i a , n i p u e d e r e e m p l a z a r l o s r e c u r s o s o r d i n a r i o s , e s n e c e s a r i o q u e l a c a u s a q u e o r i g i n a l a p r e s e n t a c i ó n d e l a a c c i ó n s u p o n g a e l d e s c o n o c i m i e n t o d e u n d e r e c h o f u n d a m e n t a l ’ 8
8 . S o l o a s í , l a i n t e r v e n c i ó n d e l j u e z d e t u t e l a , p o r d e f i n i c i ó n e x c e p c i o n a l , n o s e c o n v i e r t e e n u n a i n s t a n c i a m á s d e n t r o d e l o s p r o c e s o s o r d i n a r i o s 9 (sedestaca). Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 10 : 10 Sentenciadel 5deagostode2014proferidaporlaSalaPlenadel ConsejodeEstado.Radicadonúmero: 11001031500020120220101(IJ).Actor:AlpinaProductosAlimenticiosS.A.ConsejeroPonente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T–422 de 2018. 8
Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.
7
Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.
6
Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.
5
Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.
10Radicación número: 110010315000202205078 00Accionante: Junior César López FernándezAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
- Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobasta aducir la vulneración de estos derechos. - Quela demandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalal procesoordinarioen el cualfue proferidala providenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentalesynodiscutirladiscrepanciaqueelactortengafrentealadecisiónjudicial.
Revisadala demandaseevidenciaqueelseñorJuniorCésarLópezFernándezacudióa la acciónde tutelaconel propósitode reabrirel debatejurídicoyprobatoriosuscitadoenelmediodecontroldereparacióndirectay, apartirdeallí,obtenerquese le indemniceporlosdañoscausados“…al caerlesobresuhumanidadunaenormey pesadaplacadeconcretorígidoendesarrollodeunaobrapública”, cuandolo ciertoesqueel mecanismojudicialdeproteccióndederechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tanevidenteresultaquelaparteactorabuscaunnuevoanálisisdelosaspectosdefinidosporeljueznaturaldelacausa,queenlapresenteacciónseplantearonlos mismosargumentosquedieronlugara la interposicióndel recursodeapelacióncontralasentenciade22deoctubrede2018,proferidaporelJuzgadoTerceroAdministrativoOraldeValledupar, queconsideróque“noseacreditóqueeldañopadecidoporelactorJuniorCesarLópezFernándezfueraconsecuenciadel actuaromisivodel Ministeriode EducaciónNacionaly delMunicipiodeValledupar – Cesar”.
Loanteriorseevidenciasisetieneencuentaqueenelrecursodeapelación–aligualquesehizoenlademandadetutela–sealegóque(transcripcióndeformaliteral): … la valoración jurídica que el juez le dio a los hechos y a las pruebasobrantes dentro del expediente, no estuvo acorde con los criterios deimputación jurídica propios de la jurisdicción, para dirimir responsabilidadpatrimonial del Estado, como quiera que el Consejo de Estado hamanifestado, que tratándose de una obra pública, el régimen deresponsabilidad es de carácter objetivo, por ser una actividad consideradacomo peligrosa, señalando que el a quo, luego de no valorar la prueba 11Radicación número: 110010315000202205078 00Accionante: Junior César López FernándezAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) fotográfica y no otorgarle mérito probatorio al dictamen médico laboralefectuadoalavíctima, exigióalapartedemandantelacargadelapruebadeuna falla del servicio de la administración. Trae a colación, unos precedentes del Consejo de Estado sobre laresponsabilidad patrimonial del Estadopor loshechosdesucontratista, paraseñalar, queconlaspruebasdocumentalesarrimadasal expediente,yconlostestimonios recaudados, quedó totalmente acreditado que efectivamente elseñor JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ, resultó gravemente lesionadomientras se encontraba laborando en una obra pública a cargo de lasentidades demandadas, por lo tanto, se está ante la presencia de unaresponsabilidad del Estado por riesgo excepcional, encuyorégimenobjetivosólo le corresponde a la parte afectada, acreditar que se generó un dañoanormal mientras ejercía una actividad para la administración, al tenor delajurisprudencia transcrita por el recurrente 11 .
11 . Estosaspectosfuerondefinidosdemanerarazonablemedianteprovidenciade1ºdeseptiembrede2022,enlaqueelTribunalAdministrativodeCesarconfirmóladecisióndenegarlaspretensionesdelademanda,bajolossiguientesargumentos(transcripción literal): Enlorelativoalaimputación,seentiendequesetratadela‘...[a]tribucióndelarespectivalesión’; enconsecuencia,‘...[l]adenominadaimputaciónjurídica(imputatio iure o subjetiva) suponeel establecer el fundamentoorazóndelaobligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de lamaterialización de un daño antijurídico, y allí esdondeintervienenlostítulosdeimputaciónquecorrespondenalosdiferentessistemasderesponsabilidadquetienencabidatal comolohadicholajurisprudenciaenel artículo90delaConstitución Política’, tales como la denominada falla en el servicio, riesgoexcepcional y daño especial, entre otros. Eneseordendeideas,comoantecedenteprevioal accidente,tenemosqueelMunicipiodeValledupar, celebróconel ConsorcioMOBA,el ContratodeObraNo. 612del 22denoviembrede2010, cuyoobjetofue‘LACONSTRUCCIÓNDE DIEZ AULAS ESCOLARES, UN LABORATORIO Y TRES BATERIASSANITARIAS PARA LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS AGRÍCOLA LAMINA, ALFONSO ARAUJO COTES Y CASD SIMON BOLIVAR DELMUNICIPIODE VALLEDUPAR– CESAR’, cuyo plazo fue de 7 meses, peroque posteriormente fue adicionado con un plazo de 60 días calendario,iniciando el 11 de febrero de 2011 y finalizando la obra el 22 de junio de 2012.
Secomprobó, quedurantelaejecucióndeesecontrato,el día29demayode2011, el señor JUNIORCÉSARLÓPEZFERNÁNDEZsufrióunaccidenteconlacaídadeunapiezadeconcretoqueestabaubicadaenel segundopisodela institución educativa, ala derecha, la cual le cayó encima ocasionándolepolitraumatismos y una pérdida de la capacidad laboral del 76.50%. Ahorabien, sobrelascircunstanciassobrelascualesseprodujoel accidente,en el expediente no existe la más mínima prueba que denote la presuntanegligenciadelasentidadesdemandadasenlavigilanciaycontrol delaobra,tal comoseaduceenlademanda, así comotampoco, quecorroborecual fuela causa por la que se desprendió la pieza de concreto rígido, como quiera 11 Extractado del fallo de segunda instancia. 12Radicación número: 110010315000202205078 00Accionante: Junior César López FernándezAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
11 Extractado del fallo de segunda instancia. 12Radicación número: 110010315000202205078 00Accionante: Junior César López FernándezAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) quelasdeclaracionesrecibidas, ningunadiounaexplicacióncertera,concretay coincidente sobre la forma como ello ocurrió, simplemente los testigos,específicamente los señores EDGAR ALBERTO VILLERO LLERENA,RAFAEL BELLO TORRES y GABRIEL MARTÍNEZ SALCEDO quienestambién aseguraron estar trabajando con el actor por ese día en laconstrucción de la obra, precisaron que los hechos ocurrieron al medio día,que estaban ganándose el día, que n
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