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CE - 110010315000202205080001SENTENCIA20221025085237

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Título
CE - 110010315000202205080001SENTENCIA20221025085237
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00

Actora: Erika Adriana Camacho Masmela Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el númer o único de radicación 110013335007201800115 -02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00

Actora: Erika Adriana Camacho Masmela

I. ANTECEDENTES

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00

Actora: Erika Adriana Camacho Masmela

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1.La actora , a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335007201800115-02, vulneró sus d erechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA como instructora contratista, a partir del año 2009 y hasta el año 2017.

4. Adujo que se encontró subordinada al SENA en la ejecución de dichos contratos, tanto administrativa como técnicamente, pues recibió órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en los que debía cumplir las tareas como instructora contratista.

5. Manifestó que siempre estuvo sometida al cumplimiento de horarios y programación académica impuesta por el coordinador académico de planta del SENA, y recibió órdenes permanentes.

6. Agregó que solicitó al SENA reconocer la relación la boral existente entre ellos, sin embargo, sus pretensiones fueron negadas mediante oficio con radicado núm.

SENA, y recibió órdenes permanentes.

6. Agregó que solicitó al SENA reconocer la relación la boral existente entre ellos, sin embargo, sus pretensiones fueron negadas mediante oficio con radicado núm. 2-2017-050199 de 19 de octubre de 2017.

7. Afirmó que presentó demanda contra el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nul idad del oficio con radicado núm. 2-2017-3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00

Actora: Erika Adriana Camacho Masmela 050199 de 19 de octubre de 2017, y la existencia de un vínculo laboral entre las partes, desde el año 2009 hasta el 2017.

8. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 2020 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

9. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sent encia de segunda instancia el 27 de mayo de 2022,

resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la señora Érika (sic) Adriana Camacho Másmela (sic),

Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la señora Érika (sic) Adriana Camacho Másmela (sic), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, de conformidad con las consideraciones precedentes. En su lugar, se dispone:

1. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Érika

(sic) Adriana Camacho Másmela (sic), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, de acuerdo con los considerandos de la presente decisión.

2. De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en ambas instancias a la parte ac cionante según lo señalado en precedencia. Para tales efectos, se fija como agencias en derecho la suma de setecientos mil pesos moneda legal ($ 700.000 M/L). Liquídense por sec retaría de la primera instancia […]”.

10. Consideró que:

“[…] De la prestación personal del servicio

Para la sala se encuentra plenamente acreditado que la demandante prestó de forma personal sus servicios al SENA, en calidad de instructora, de esto dan cuenta los contratos suscritos que obran en copia en el expediente.

12.3 Remuneración o contraprestación

A pesar de no ser un hecho en discusión, este elemento se encuentra probado, como quiera que entre la demandante y el SENA se pactó el pago de los honorarios con ocasión de cada uno de los contratos de prestación de servicios, y sobre este aspecto la entidad demandada no manifestó oposición.

Sin perjuicio de lo anterior, resalta la sala que los dos elementos antes mencionados no son objeto de debate en el presente litigio, pues la entidad

de servicios, y sobre este aspecto la entidad demandada no manifestó oposición.

Sin perjuicio de lo anterior, resalta la sala que los dos elementos antes mencionados no son objeto de debate en el presente litigio, pues la entidad demandada acepta su existencia, pero asegura que se presentaron en el ámbito del contrato de prestación de servicios de conformidad con el numeral 3.° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, y no de u na relación laboral, circunstancia que exime a la corporación de hacer consideraciones adicionales sobre estos tópicos.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00

Actora: Erika Adriana Camacho Masmela

12.4 La subordinación o dependencia continuada

Procede la sala a verificar si esta actividad se realizó bajo la subordinación cuya existencia alega la parte actora, en tanto es negada por la parte demandada, dado que en últimas es el requisito que marca jurídicamente la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y uno laboral […]”.

[…]

“[…] Por lo anterior, la sala veri ficará si está acreditado que la accionante cumplió en “iguales o similares condiciones” el horario laboral del instructor de planta, para ello deberá acudir al numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004, según el cual, los instructores del SENA es tán obligados a cumplir cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales de la jornada laboral, y treinta y dos (32) horas semanales en actividades directas de formación profesional integral. El mencionado artículo establece:

“ARTÍCULO 24. Funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección

laboral, y treinta y dos (32) horas semanales en actividades directas de formación profesional integral. El mencionado artículo establece:

“ARTÍCULO 24. Funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital: Son funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital, las siguientes: (…)

15. Controlar el cumplimiento de la jornada de los instructores de cuarenta y dos y medi a (42.5) horas semanales, dedicadas en su totalidad a la ejecución de las funciones propias de su cargo y que la entidad les programe, y el cumplimiento de la dedicación por parte de cada instructor de treinta y dos (32) horas semanales en actividades directas de Formación

Profesional Integral”.

En consecuencia, los instructores están obligados a cumplir 42.5 horas semanales de la jornada laboral a labores de instrucción, que corresponde a 8.5 horas diarias, y 32 horas semanales en actividades de formación profesional integral.

En el caso bajo estudio, la accionante no logró acreditar que cumplió con la mencionada carga horaria, es decir, no probó que ejerció su labor como instructora en iguales o similares condiciones a los instructores de planta, específicamente en lo atinente al número de horas laboradas.

En efecto, revisado el conjunto de los elementos de prueba que obran en el plenario, se evidencia que la accionante no adelantó la correspondiente actividad probatoria tendiente a demostrar que laboraba el mismo número de horas que los instructores de plan ta, pues en los contratos Nos. 725 de 2009, 768 de 2010, 877 de 2010, 3 de 2011, 705 de 2011, 979 de 2011, 69

de horas que los instructores de plan ta, pues en los contratos Nos. 725 de 2009, 768 de 2010, 877 de 2010, 3 de 2011, 705 de 2011, 979 de 2011, 69 de 2012, 598 de 2012, 1745 de 2013,4443 de 2013, 1132 de 2015, 748 de 2016 y 608 de 2017, no se pactó expresamente la carga horaria que debía cumplir la contratista.

Así pues, tan solo es factible realizar la comparación de los contratos Nos. 313 de 2010 y 573 de 2010, en los cuales se fijó expresamente el número de horas a laborar mensualmente por la demandante, considerando en plazo de ejecución allí dispuesto, encontrando lo siguiente:

Contrato No.

Días contratados

Total horas contratadas

Horas diarias de la contratista

Horas que debía cumplir el empleado de planta en los mismos días de la5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00

Actora: Erika Adriana Camacho Masmela contratista

313-2010

215 1.100 5.11 8.5 215=1.827

573-2010

36 200 5.55 8.536=306

Como se observa del anterior cuadro, en el periodo comprendido entre el 28 de enero y el 8 de octubre de 2010, tiempo en que se ejecutaron los contratos Nos. 313 y 573 de 2010, la accionante no laboró el mismo número de horas que un

Como se observa del anterior cuadro, en el periodo comprendido entre el 28 de enero y el 8 de octubre de 2010, tiempo en que se ejecutaron los contratos Nos. 313 y 573 de 2010, la accionante no laboró el mismo número de horas que un instructor de planta, hecho que ella misma confirmó en su declaración de parte, al aseverar que cumplía un horario de seis de la mañana a doce del mediodía, esto es, 6 horas diarias. Por lo tanto, existe una diferencia entre el tiempo laborado por la contratista y un empleado de planta, lo que desvirtúa el cumplimiento de horario en las mismas condiciones.

En los demás periodos contractuales, comprendidos entre el 3 de noviembre al 30 de diciembre de 2009 y del 12 de octubre de 2010 al 19 de diciembre de 2017, tal como se indic ó con antelación, no se pactó expresamente un número de horas a laborar, y la demandante tampoco adelantó la correspondiente actividad probatoria tendiente a acreditar que prestó sus servicios por un tiempo igual o superior a aquel que correspondía a los empleados de planta.

En este punto, es menester precisar que si bien las testigos, señoras María Eugenia Córdoba Escobar y Helen Liliana García Pulido, al unísono manifestaron que la accionante cumplía una jornada laboral de 8 horas diarias, lo cierto es q ue tal circunstancia se vio desvirtuada a través de la propia declaración de la demandante, quien indicó que su horario laboral era de seis de la mañana a doce del mediodía, esto es, 6 horas diarias, lo cual resulta concordante con la carga establecida en los contratos de prestación de servicios, tal como quedó expuesto en el recuadro evidenciado en precedencia.

del mediodía, esto es, 6 horas diarias, lo cual resulta concordante con la carga establecida en los contratos de prestación de servicios, tal como quedó expuesto en el recuadro evidenciado en precedencia.

De otro lado, en el plenario obran los horarios semanales de la señora Érika (sic) Adriana Camacho Másmela (sic) para los años 2010 a 2017, de los cuales se concluye que por regla general la accionante laboraba un total de seis (6) horas diarias, y eventualmente podía llegar a laborar siete horas y media (7.5) en un día, sin que llegase a cumplir la carga horaria de los empleados de planta, que como se ha indicado a lo largo de esta providencia, es de ocho horas y media (8.5) diarias.

Así pues, se reitera que mal podría afirmar la subsección que la accionante prestó sus servicios en igualdad de condiciones que el p ersonal de planta, cuando en el plenario no se encuentra acreditado que cumplía la misma carga horaria, por el contrario, lo que se evidencia es que laboró un número de horas inferior al que deben cumplir los instructores de planta.

En este punto es mene ster precisar que, si bien la demandante fue contratada para prestar servicios como instructora, actividad que implica la ejecución del objeto principal de la entidad demandada, lo cierto es que el Consejo de Estado ha sostenido que esta función puede desa rrollarse “a través de una relación legal y reglamentaria, como empleado público de carrera administrativa o provisional, o mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto de Contratación y los manua les de funciones y circulares expedidos por el Sena”

reglamentaria, como empleado público de carrera administrativa o provisional, o mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto de Contratación y los manua les de funciones y circulares expedidos por el Sena”

En tal entendido, lo determinante para concluir que se desnaturalizó la relación contractual que tenía la demandante con el SENA, es el establecer que prestó sus servicios en igualdad de condiciones que el personal del planta, lo que se reitera,6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00

Actora: Erika Adriana Camacho Masmela no ocurrió o al menos no se probó que fuese así, pues lo que se encontró acreditado a través de los medios de prueba obrantes en el plenario, es que la accionante no laboró el mismo número de horas que dichos emp leados públicos

[…]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] De conformidad a lo establecido en el decreto 2591 de 1991 Y LA JURISPRUDENCIA existente por medio del presente escrito cordialmente solicito al Honorable Juez Constitucional que tutele los derechos fundamentales vulnerados, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, ordenando DEJAR SIN EFECTO la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca sección segunda subsección “E”, y en su lugar adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, derecho a la defensa.

adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, derecho a la defensa.

DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso Administrativo en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “E” en referencia, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APR ENDIZAJE SENA, violo (sic) por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29 DERECHO A UN DEBIDO

PROCESO POR CUANTO EXISTE UNA FALSA MOTIVACION, Y ERROR DE

HECHO QUE MOTIVARON LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA.

DERECHO A LA IGUALDAD, por cuanto se desconocieron las pruebas documentales aportadas sobre la existencia de subordinación y que en otros procesos han dado origen a la constitución del elemento subordinación, y establecido en sentencia de unificación del 9 de Septiembr e de 2021, situación desconocida por esta subsección del tribunal de Cundinamarca […]”.

12. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fá ctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii)

admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en calidad de tercero s con interés l egítimo,7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00

Actora: Erika Adriana Camacho Masmela concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que:

“[…] De acuerdo con los argumentos expuestos, respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado rechazar por improcedente el amparo que por vía de tutela se invoca, debido a que con el pedimento constitucional la parte accionante antes que acreditar los requisitos para que pro ceda la tutela respecto de providencias judiciales, pretende generar una tercera instancia al insistir en un debate que ya fue resuelto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que se hicieron efectivas las garantías fundamentales de la parte accionante.

De manera subsidiaria solicito denegar la petición de tutela, en razón a que el vicio específico para sustentar la procedibilidad de este mecanismo de protección constitucional contra la sentencia dictada el pasado 27 de mayo de 2022 no se demostró, por consiguiente, no se acreditó la violación de los derechos fundamentales invocados […]”.

constitucional contra la sentencia dictada el pasado 27 de mayo de 2022 no se demostró, por consiguiente, no se acreditó la violación de los derechos fundamentales invocados […]”.

15. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que:

“[…] En virtud a todo lo expuesto, respetuosamente considero que la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 11001-3335-007-2018-00115-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales , por cuanto era el que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio, consideró el Despacho debía adoptarse, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales deprecados por la accionante ; máxime, cuando en el presente asunto se agotaron las instancias respectivas, y se concedió el recurso de apelación formulado, el cual fue examinado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección “E”, que en providencia del 27 de mayo de 2022, revocó la decisión recurrida, por las razones que allí se exponen […]”.

16. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la8

con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00

Actora: Erika Adriana Camacho Masmela Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.

20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii)

con el requisito general de relevancia constitucional.

20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibili dad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posterior mente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00

Actora: Erika Adriana Camacho Masmela Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraPlena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el mo mento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

22. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutel a y en la que se alega la

tutela contra tutela.

24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutel a y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00

Actora: Erika Adriana Camacho Masmela

25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constituc ionales tales como los de cosa juzgada, debido

presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constituc ionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional

28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 8, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo

lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de

Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6.11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05080-00

Actora: Erika Adriana Camacho Masmela La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su de cisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adici

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