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CE - 110010315000202205080011SENTENCIA20221219083447

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205080011SENTENCIA20221219083447
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-05080-011

Actora : Érika Adriana Camacho Másmela Accionados : Magistrados de la subsec ción E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 21 de octubre de 20 22, emitido por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amp aro. La señora Érika Adri ana Camacho M ásmela, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja n sus derechos constitucionales fundamentales a l debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores m agistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior , pide se deje sin efectos el fallo de 27 de mayo de 20 22, por medio del cual el Tribu nal Admin istrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) revocó el de 19 de agosto

Como consecuencia de lo anterior , pide se deje sin efectos el fallo de 27 de mayo de 20 22, por medio del cual el Tribu nal Admin istrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) revocó el de 19 de agosto de 2020, con el que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que pr omovió contra el Servicio Nacional de Aprendi zaje (Sena) (expediente 11001-33-35-007-2018-00115-02), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relata la accionante que trabajó como instructora contratista en el Sena desde el 2009 hasta el 2017, en el horario imp uesto por dich a entidad y con funciones similares a las del perso nal de planta , sin embargo, fue vinculada a través de contratos de prest ación de servicios, pese a que ello no

1 Resulta oportu no precisar que las presentes dili gencias re posan en el expediente digital c ontenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05080-01

Erika Adriana Camacho Másmela contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedía en su caso, razón por la cual el 5 de octubre de 2017 solicitó declarar la existencia de la rela ción laboral y el pago de todas las prestaciones a que

la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedía en su caso, razón por la cual el 5 de octubre de 2017 solicitó declarar la existencia de la rela ción laboral y el pago de todas las prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso, lo que le fue negado con oficio 2-2017050199 de 19 de los mismos mes y año.

Que, por lo anteri or, el 23 de marzo de 20 18 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio de l medi o de control de nulidad y restablecimiento del derech o, de l que conoció el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá que, con pr ovidencia de 19 de agosto de 20 20, accedió parcialmente2 a las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo.

Dice que inconformes con esa decisión, ella y el ente allí demandado interpusieron recursos de apelación, desatados el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en el sentido de revocarla, al estima r que «[…] los elementos probatorios documentales y testimoniales que reposan en el expediente individualmente y en conjunto, no demuestran la existencia de la totalidad de los elementos esenciales para predicar la existencia de una relación laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige las relaciones d e trabajo entre la demandante y la entidad accionada, toda vez que no se acreditó […] el ejercicio de las mismas funciones en las […] condiciones de los instructores de planta […]».

en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige las relaciones d e trabajo entre la demandante y la entidad accionada, toda vez que no se acreditó […] el ejercicio de las mismas funciones en las […] condiciones de los instructores de planta […]».

Que l a sentencia cuestionada incurre en (i) defecto fáctic o, puesto que no valoró en debida forma los testimonios practicados y los contratos de prestación de servicios allegados , los cuales «[…] constituye[n] la principal prueba documental […], [pues] en cada uno de ellos existe una cláusula sobre obligaciones del contratista [que] reflejan […] la subordinación continuada […]»; y (ii) desconocimi ento del preceden te, al inobservar «[…] la sentencia de unificación del […] Consejo de Estado del 09 de septiembre del 2021 [,] en la cual establece que los co ntratos de prestación de servicios solo se podrán celebrar con personas naturales para el cumplimiento del mantenimiento de la entidad y en aquellas funciones que no sean altamente especializadas y como se evidencia en el presente caso los contratos se pro longaron en el tiempo por 8 años desde el 200 9 al 20 17, para el cumplimiento de funcion es misionales de la entidad […]».

2 Comoquiera que ordenó el reconocimiento de las p restaciones sociales entre el 19 de enero de 201 4 y el 19 de diciembre de 2017, pues sobre las anteriores se había configurado el fenómeno de la prescripción.3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05080-01

Erika Adriana Camacho Másmela contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.3 Contestaciones de la acción.

Erika Adriana Camacho Másmela contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la subsección E de la sección seg unda del Tribunal Administrativo de Cundinam arca, por conducto del ponente de la sentencia objeto de discusión, piden declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que su decisión estuvo «[…] debidamente sustentada y razonada, atendiendo para ello l a normativa y jurisprudencia v igente aplicabl e[s] al caso, considerando las pruebas legalmente arrimadas al expediente, así como también los argumentos planteados en la alzada, […] [y] el hecho de que la parte accionante no comparta [su] postura […], no signi fica que la misma haya incurrido en una vía de hecho […]».

1.3.2 La señora Juez Séptima (7) Administrativa de Bogotá3 asevera que «[…] las actuaciones proferidas al interior del proceso ordinario […] 11001-3335007-2018-00115-00, se ajustaron a los prec eptos constitucionales y legales, por cuant o era el que conforme al estudio fáctico, jurídico y proba torio, consideró el Despacho debía adoptarse, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales deprecados po r la accionante; máxime, cuando […] se agotaron las instancias respectivas, y se concedió el recurso de apelación formulado […]».

1.3.3 El señor director general del S ena guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

se concedió el recurso de apelación formulado […]».

1.3.3 El señor director general del S ena guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia impugnada . Mediante fallo de 21 de octubre de 20 22, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente este trámite, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, en razón a que «[…] la actora plantea una afectación de derecho s fundamentales que tienen su origen en úl timas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expue sto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al […] constitucional hac er un pronunciami ento […], toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría e [ste] mecanismo […] convirtiéndolo en una instancia adicional […]».

3 Vinculada dentro del pr esente trámite constituci onal, como tercer a con interés, junto con el señor director general del Sena, con auto de 26 de septiembre de 2022.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05080-01

Erika Adriana Camacho Másmela contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.5 La impugnació n. Inconforme con la ante rior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 7 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de l os derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los ju eces, en todo m omento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acció n o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico . Se contrae a determinar si es dable , a través de la acción de tutela, examinar el even tual quebranto de derech os de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de mayo de 20 22, por medio de la cual el Tribu nal Admin istrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) revocó la de 19 de agosto de 2020, con la

constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de mayo de 20 22, por medio de la cual el Tribu nal Admin istrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) revocó la de 19 de agosto de 2020, con la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Sena (expediente 11001-33-35-007-2018-00115-02), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superior es al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias ju diciales. El debate jurisprudencial sob re la pr ocedencia de la tutela contra decisiones ju diciales

4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la imp ugnación el juez remitirá el exped iente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean d e competencia del Consejo de Estad o en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los mag istrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la secc ión o subs ección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05080-01

haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05080-01

Erika Adriana Camacho Másmela contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene génesis en la sent encia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró l a inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de dere chos fundament ales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución d e la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran c uáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sustant ivo, que se produce cu ando l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el juez c arece de sustento probatorio sufi ciente para proc eder a aplicar el supuesto leg al en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario

probatorio sufi ciente para proc eder a aplicar el supuesto leg al en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que pr ofirió la providencia impugnada, c arece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n l os que se ac tuó com pletamente al margen del proce dimiento establecido.

Esta doctr ina constitucional ha sid o reiterada en varias decisiones d e unificación proferidas p or la sala plena de la Corte Co nstitucional, e ntre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 20 02. Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepc ional d e l a acción de t utela, vale deci r cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cos as, se determi naron l os requisitos generales de proc edencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo u na sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de releva ncia constituci onal o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dent ro del m arco de actuación p ropio d e los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte d e evidente

porque se profirió dent ro del m arco de actuación p ropio d e los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte d e evidente relevancia constitucional; (ii) Que se h ayan a gotado to dos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defen sa judicial al alcance de la p ersona6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05080-01

Erika Adriana Camacho Másmela contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectada, salvo que se trat e de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuan do se tr ate de una i rregularidad p rocesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte a ctora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo h ubiere alegado en el proceso judicial siemp re que esto hubi ese sido posib le. (vi) Que no s e trate de sentencias d e tu tela, en consideración al riguroso proceso de selecció n que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genérica s de procedibilidad con el propósito d e destacar la

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genérica s de procedibilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra decisi ones judiciale s, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable relevanci a constitucional resulta procedente.

Al respect o, la Corte in dica que l os defectos o vicios que d ebe pr esentar la decisión que se juzga, son: (i) defe cto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carec e de competencia; (ii) defecto procedimental abs oluto, se orig ina cuando el juez actuó co mpletamente al margen del procedimiento establecido; ( iii) def ecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supu esto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cua ndo se funda la dec isión e n normas ine xistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) erro r inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de ter ceros y esto lo con dujo adoptar una de cisión que afecta de rechos f undamentales; (vi ) decisión sin motivación, que imp lica el incumplimiento po r parte de los servidores judiciales de dar cuenta de l os f undamentos fáctic os y jurídicos de sus

adoptar una de cisión que afecta de rechos f undamentales; (vi ) decisión sin motivación, que imp lica el incumplimiento po r parte de los servidores judiciales de dar cuenta de l os f undamentos fáctic os y jurídicos de sus decisiones; (vi i) d esconocimiento del pre cedente, seg ún la Corte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión jud icial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda tra sgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan d erechos fundamentales.7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05080-01

Erika Adriana Camacho Másmela contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tutela resultaba improceden te para con trovertir decisiones judiciales8, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constituciona les fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijados j urisprudencialmente, as í co mo lo s que en e l futuro determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con

vulneren derechos constituciona les fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijados j urisprudencialmente, as í co mo lo s que en e l futuro determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.

Por último, en el fa llo de 5 de agosto de 2014 11, proferido por la sala plena de lo con tencioso-administrativo, po r impor tancia jurídica, se uni ficó el criterio de qu e esta acción c onstitucional p rocede siempre y cuand o s e res pete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generale s y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional12, pues recae sobre la pres unta v ulneración de los derechos fundamentales al debido p roceso e igualdad de la actora ; (ii) contra la decisión objeto de cens ura no pro cede recurso algun o, en aten ción a que fue emi tida en segunda insta ncia y se

8 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguientes pr ovidencias de la sa la plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guil lermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 199 3, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de jun io de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp . 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009-01268-00, C. P . G erardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C . P. Gerardo A renas Mo nsalve. 6) 28 de j unio de 20 11, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 201 2, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, ex p. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado A rdila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la s ala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto d e 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de

2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deno minadas defecto fáctico y desconocimiento del precedent e, que de demostrarse afectarían sus garantías s uperiores, lo que impone efectuar un análi sis del fondo de la controversia.8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05080-01

Erika Adriana Camacho Másmela contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encuentra ejecutoriada; (ii i) s e id entificaron los h echos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas g arantías superior es; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 9 de junio de 202213 y la solicitu d de amparo se i nstauró el 22 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 13 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a q ue se colman los anteriores presupues tos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por la accionante.

En razón a q ue se colman los anteriores presupues tos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por la accionante.

2.5.1 Hechos proba dos. Del escrito de tute la y l as pruebas obrantes en el expediente, se destaca:

a) Contratos de prestación de servicios 725 del 3 de noviembre al 30 de diciembre de 2009 ; 313 desde el 28 de enero hasta el 30 de agosto de 2010; 573 entre el 3 de septiembre y el 10 de octubre siguiente; 768 del 12 de octubre al 12 de noviembre de ese año; 877 desde el 12 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2010; 3 entre el 25 de enero y el 2 de julio de 2011; 705 del 15 de julio al 15 de octubre de esa anualidad; 979 desde el 18 de octubre hasta el 20 de diciembre de 2011; 69 entre el 24 de enero y el 9 de junio de 2012; 598 del 6 de julio al 19 de diciembre de ese año; 1745 desde el 24 de enero hasta el 14 de septiembre de 2013; 4443 entre el 22 de septiembre y el 30 de diciembre siguiente; 1932 del 19 de enero al 19 de diciembre de 2014; 1132 desde el 21 de enero hasta el 10 de diciembre de 2015; 748 entre el 23 de enero y el 17 de diciembre de 2016; y 608 del 22 de enero al 19 de diciembre de 2017, suscritos entre la actora y el Sena, encaminados a que la primera prestara sus servicios

diciembre de 2016; y 608 del 22 de enero al 19 de diciembre de 2017, suscritos entre la actora y el Sena, encaminados a que la primera prestara sus servicios profesionales como instructora de la segunda.

b) Escrito de 5 de octubr e de 2017 , con el que la tutelante pidió del S ena declarar la existenc ia de la relación laboral y el pago de los haberes sociales que, a su juicio, se derivaro n de los contratos de prestación de ser vicios celebrados entre el 2009 y el 2017, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo.

c) La anterior solicit ud fue negada por el señor director general de l S ena, a

13 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue envi ado el 2 de junio de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 6 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA , en armonía con la regla jurisprudencial fijada en auto de unificación del Consejo de Estado de 23 de noviembre de 2022, emitido dentro del expediente 68001 -2333-000-2013-00735-02, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05080-01

Erika Adriana Camacho Másmela contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca través de oficio 2-2017-050199 de 19 de octubre de 2017, en el que le indicó a

la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca través de oficio 2-2017-050199 de 19 de octubre de 2017, en el que le indicó a la actora que entre aqu el ente y ella no existió algún tipo de vinculación laboral.

d) El 23 de marzo de 20 18 la accion ante promovi ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el S ena (expediente 11001-33-35-0072018-00115-02), encaminada a que se le concediera lo deprecad o en sede administrativa.

e) Declaraciones rendidas por las señoras María Eugenia Córdo ba Escobar y Helen Liliana García Pulido (instructoras de planta del S ena y compañeras de la tutelante), quienes expresaron que ella trabajaba en el mismo horario de los profesionales de planta de es e ente, esto es, 8 horas, y, además, cumplía las mismas funciones de formación , de manera subordina da y sin independencia, pues no se podía ausentar y recibía órdenes de su jefe, la señora Dora Herrera.

f) Interrogatorio de parte de la tutelante, en el que indicó que (i) trabajó en el Sena desde el 3 de noviembre de 20 09 hasta el 19 de diciembre de 201 7, a través de c ontratos de prestación de ser vicios, cu yo objeto era prestar sus servicios como instructora en dicho ente; (ii) sus labores las desarrollaba con la supervisión de la señ ora Dora Herrera, luego de qu e su anterior jefe, la señora Cecilia Aintke se pensionara , quien le impart ía órdenes relacionadas con la s

servicios como instructora en dicho ente; (ii) sus labores las desarrollaba con la supervisión de la señ ora Dora Herrera, luego de qu e su anterior jefe, la señora Cecilia Aintke se pensionara , quien le impart ía órdenes relacionadas con la s cátedras que debía dictar; y (iii) cumplía un horario de 6:00 a. m. a 12 m.

g) El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá, con providencia de 19 de agosto de 20 20, accedió parcialmente14 a las pretensiones ordinarias, al considerar que en el vínculo contractual de la demandante concurrían los presupuestos de una relación laboral , por cuanto acreditó que (i) «[…] prestó sus servicios en el cen tro de gestión administrativa de la regional Bogotá del SENA, mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido del 3 de noviembre de 2009 al 19 de diciembre de 2017 […]»; (ii) se le «[…] efectuaba un pago me nsual que percibía como contraprestación de sus servicios, previo la presentación de informes de actividades y el pago d e seguridad […]»; y (iii) se demostró que «[…] prestaba los servicios en igualdad de condiciones que [los trabajadores de planta] […], [además de que sus] labores […] tienen relación con el objeto de la entidad y, solo podrían ser ejecutadas en las instalaciones de la misma, con los implementos que al lí se le permitieran y bajo los términos, lineamientos y

14 Comoquiera que ordenó el reconocimiento de las p restaciones soc

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