CE - 110010315000202205084011SENTENCIA20221206083357
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205084011SENTENCIA20221206083357
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05084-01
Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el ICBF contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 22 de septiembre de la presente anualidad1, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante el ICBF–, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativ o del Caquetá 2, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «al orden jurídico », con ocasión de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-31-002-2010-00396-01. Formuló las siguientes pretensiones:
1º. Que se conceda la tutela como mecanismo principal y de forma definitiva, para que se amparen los derechos fundamentales invocados del ICBF y se
18001-33-31-002-2010-00396-01. Formuló las siguientes pretensiones:
1º. Que se conceda la tutela como mecanismo principal y de forma definitiva, para que se amparen los derechos fundamentales invocados del ICBF y se declare sin efecto la sentencia proferida por el Tri bunal Administrativo de Caquetá el 3 de marzo de 2022 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 180013333100220100039600 de Paula Andrea Galicia Álvarez contra del ICBF.
1 Se advierte que, el 23 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Si bien la tutela se presentó y admitió contra el Tribunal Admin istrativo del Caquetá, con posterioridad el a quo vinculó al Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto fue el que profirió la sentencia cuestionada.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05084-01
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Familiar Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
2 2º. Que, en consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales del ICBF, entre otras, se ordene a la autoridad judicial accionada profiera una nueva decisión.
1.2 . Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
La señora Paula Andrea Galicia Álvarez estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios al ICBF en 2005. En 2006 celebró un nuevo contrato de igual naturaleza
jurídicamente relevantes:
La señora Paula Andrea Galicia Álvarez estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios al ICBF en 2005. En 2006 celebró un nuevo contrato de igual naturaleza con la Organización Internacional para las Migraciones –OIM–, en virtud de convenio celebrado entre esta y el ICBF, para que la OIM pusiera a su disposición el personal y vehículos a través de una «Unidad Móvil» para la a tención de la población, en el caso de la señora Galicia Álvarez, víctima del desplazamiento forzado, en situación de riesgo o afectada por desastres naturales en diferentes zonas de la Regional Caquetá.
El 3 de junio de 2008, mientras la señora Galicia Álvarez se desplazaba en la Unidad Móvil 01, en un vehículo afiliado a la empresa Circular Florencia Ltda., de propiedad de Jenrry Medin a Velásquez, y conducido por el señor Edwin Alberto Perdomo Muñoz, sufrió un accidente como consecuencia de la colisión con otro vehículo.
Según la demandante, la empresa Circular Florencia Ltda . prestaba el servicio de transporte al ICBF a través de la OIM , en virtud d el contrato de servicio de transportes y arrendamiento de vehículo No. PSPJ-423-2008-OID-0073, celebrado entre la OIM y la empresa de transportes.
Por lo anterior , la señora Paula Andrea Galicia Álvarez presentó demanda de reparación directa en contra de l ICBF y de la OIM3, para que fuera n declaradas responsables de los perjuicios derivados de l accidente que sufrió , bajo los conceptos de (i) daño emergente, por los gastos médicos y de transportes; (ii) lucro
responsables de los perjuicios derivados de l accidente que sufrió , bajo los conceptos de (i) daño emergente, por los gastos médicos y de transportes; (ii) lucro cesante, por los honorarios dejados de percibir durante la incapacidad; (iii) daño moral y (iv) daño fisiológico o a la vida de relación.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 24 de junio de 2020, negó las pretensiones. Dicha decisión fue objeto de apelación y el Tribunal
3 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia , que conoció la demanda en primera instancia, mediante auto del 3 de noviembre de 2010 , excluyó como parte demandada a la Organización Internacional para las Migraciones, Misión Colombia, por gozar de «inmunidad diplomática».Radicación: 11001-03-15-000-2022-05084-01
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3 Administrativo de Casanare 4, en providencia del 3 de marzo de 2022, la revocó y dispuso:
[…]
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, de los perjuicios ocasionados a la señora Paula Andrea Galicia Álvarez en los hechos ocurridos el 3 de junio de 2008, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF a pagar a favor de la señora Paula Andrea Galicia Álvarez, las
siguientes sumas de dinero:
providencia.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF a pagar a favor de la señora Paula Andrea Galicia Álvarez, las
siguientes sumas de dinero:
3.1. $513.769 por concepto de daño emergente 3.2. $9.306.845 por concepto de lucro cesante 3.3. 20 SMLMV por daño a la salud 3.4. 20 SMLMV por perjuicios morales
[…]
1.3 . Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que la providencia autoridad judicial accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial:
1.3.1. Defecto fáctico, toda vez que el Tribunal omitió valorar adecuadamente la sentencia del juez civil que determina como responsables de la ocurrencia del accidente a la sociedad Circular Florencia Ltda., al propietario y al conductor del vehículo de placas NVP -038; así como también dejó de examinar el informe de policía de tránsito que circunscribe la ocurrencia del accidente a fallas ajenas al ICBF y a su supervisión.
Que en el proceso existían pruebas que dan cuenta de cosa juzgada material de los hechos, que determinaron que las causas del accidente eran totalmente ajenas al ICBF.
1.3.2. Defecto sustantivo, «por aplicación de equivalencia de las condiciones» , dado que el Tribunal «incurre en defecto fáctico al atribuir responsabilidad a una
4 Si bien la segunda instancia correspondería al Tribunal Administrativo del Caquetá, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, expedido por el Consejo Superior
4 Si bien la segunda instancia correspondería al Tribunal Administrativo del Caquetá, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido para fallo al Tribunal Administrativo de Casanare, como medida de congestión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05084-01
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4 entidad pública», por una actuación que, si bien fue irregular, no tuvo injerencia en la ocurrencia del daño.
Expuso que para determinar el nexo de causalidad entre la conducta del demandado y el daño existen diferentes teorías, entre ellas, la equivalencia de condiciones, la causa próxima, la casualidad adecuada y la causa eficiente; y, en este caso, el tribunal hizo una relación de causalidad entre unas supuestas falencias de la supervisión del contrato con la causa adecuada de los daños que fue atribuida a fallas del conductor, según lo definió el proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria civil, en el que se determinó como responsables a unos terceros ajenos al ICBF.
Insistió en que las fallas en que según el Tribunal incurrió el ICBF en la supervisión del contrato, no tuvieron incidencia en el accidente, pues el hecho de que el vehículo tuviera calcomanías del ICBF n o daba lugar a que el conductor actuara de mejor manera, dado que la supervisión del contrato no estaba dirigida a constatar la pericia de los conductores.
1.3.3 «Protección al patrimonio público», por cuanto se condenó al ICBF al pago
manera, dado que la supervisión del contrato no estaba dirigida a constatar la pericia de los conductores.
1.3.3 «Protección al patrimonio público», por cuanto se condenó al ICBF al pago de unos daños que ya fueron resarcidos por terceras personas dentro de un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria.
Sostuvo que en el proceso de reparación directa exist e copia de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, en la que declaró la responsabilidad civil de los señores Edwin Alberto Perdomo, Jenny Medina Velásquez y de la sociedad Transportes Circular por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de junio de 2008.
Consecuente con ello, adujo, la decisión del Tribunal afecta el patrimonio público al indemnizar por segunda vez unos perjuicios ya resarcidos y originados en el mismo hecho dañoso.
2. Trámite impartido e intervenciones
Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que lo integran, así como al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, a la señora Paula Andrea Galicia Álvarez y a la Organización Internacional para la Migraciones Misión Colombia – OIM–, como terceros con interés.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05084-01
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Posteriormente, en auto del 7 de octubre de 2022 , se vinculó al Tribunal Administrativo de Casanare, en atenci ón a que fue la autoridad que dictó la sentencia objeto de tutela.
2.1. El Tribunal Administrativo de Caquetá sostuvo que, en virtud de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA21 -11814 del 16 de julio de 2021 , expedido por el Consejo Supe rior de la Judicatura, la sentencia objeto de reparo fue dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, razón por la cual no podía referirse a los argumentos de la tutela.
2.3. La señora Paula Andrea Galicia Álvarez, por intermedio de apoderada judicial, señaló que la tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiaridad, sin embargo, no especificó cuál es el otro mecanismo o vía judicial con que cuenta la entidad para discutir el debate planteado en la solicitud de amparo.
De otra parte, alegó que existe «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el ICBF expidió las Resoluciones 2567 del 22 de abril de 2022 y 2831 del 11 de mayo de 2022, con las cuales «se indemnizó plenamente el daño», según lo ordenó la sentencia cuestionada.
Por último, dijo que no existía vulneración de los derechos fundamentales de la entidad, por cuanto en las instancias judiciales se surtieron las actuaciones procesales de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, y el hecho
Por último, dijo que no existía vulneración de los derechos fundamentales de la entidad, por cuanto en las instancias judiciales se surtieron las actuaciones procesales de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, y el hecho de que la decisión fuese adversa a uno de los sujetos procesales, no es razón para alegar una irregularidad que no existió, pues to que en el proceso se probó el accidente y las afectaciones de salud de la víctima.
2.4. La magistrada ponente de la decisión objeto de tutela señaló que la providencia no vulneró los derechos fundamentales alegados, dado que en ella se analizó la responsabilidad de la administración por omisión y por incumplimiento del deber de vigilancia antes, durante y después del accidente.
Dijo que sí fueron valoradas las pruebas a partir de las cuales se concluyó que existió una falla del servicio e, igualmente, se examinó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, y se dedujo que el hecho lesivo fue uno solo, el accidente, en el cual hubo pluralidad de responsables, entre ellos, el ICBF, por lo que se condenó a la entidad pública, dada la diferencia entre laRadicación: 11001-03-15-000-2022-05084-01
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6 responsabilidad del Estado a través de la reparación directa y la responsabilidad civil a cargo de la jurisdicción ordinaria.
3. Fallo impugnado
La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 20 de octubre de 2022, negó la solicitud de amparo.
civil a cargo de la jurisdicción ordinaria.
3. Fallo impugnado
La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 20 de octubre de 2022, negó la solicitud de amparo.
Luego de dar por superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial , el a quo precisó que estudiaría todos los argumentos bajo el defecto fáctico, con fundamento en que los cargos se sustentaron en un elemento común: la indebida valoración probatoria.
Igualmente, descartó el argumento de la señora Paula Andrea Galicia Álvarez de que se pre sentó un hecho superado , pues consideró que este solo se daría si la accionada hubiese «realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales», por tanto, agregó, si la vulneración fue atribuida a una sentencia que no ha sido revocada, ni dejada sin efectos, entonces «no se ha superado la presunta amenaza».
En cuanto al debate de fondo, negó que se hubiese configurado el defecto fáctico, pues consideró (i) que la autoridad judicial accionada dent ro del ejercicio de su autonomía encontró acreditada a la falla del servicio del ICBF , por incumplimiento de las funciones de vigilancia d el contrato; (ii) que tuvo en cuenta la sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria sobre la cual afirmó expresame nte que «su existencia en el mundo jurídico no limitaba la precedencia de la condena en el trámite de la reparación directa ante lo contencioso, debido a que las fuentes de responsabilidad son distintas».
Por último, dijo que aun cuando la sentencia no se pronunció de manera expresa
trámite de la reparación directa ante lo contencioso, debido a que las fuentes de responsabilidad son distintas».
Por último, dijo que aun cuando la sentencia no se pronunció de manera expresa sobre el informe policial del accidente de tránsito, esa circunstancia no tenía la virtualidad de modificar la decisión, en tanto que el daño fue imputado a la omisión en la supervisión del contrato y en la verificación del cumplimiento de las condiciones contractuales exigidas al vehículo.
4. Impugnación
La parte demandante impugnó la anterior decisión. Para sustentar su inconformidad, sostuvo que la sentencia de primer grado omitió pronunciarse sobre la indebida aplicación de l a causalidad adecuada y respecto de la afectación delRadicación: 11001-03-15-000-2022-05084-01
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7 patrimonio público surgida de la doble indemnización reconocida a la demandante por la misma causa.
Reprocha que el a quo hubiera concluido que el Tribunal tenía plena libertad para determinar la causa o motivo de ocurrencia de un hecho, a pesar de que otra autoridad determinó otra causa, sobre la cual la demandante ya había recibido una indemnización.
Explicó que quien recibe una indemnización en la jurisdicción ordinaria no puede recibir otra indemnización en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando ambas tienen origen en el mismo hecho dañoso. Que, además, si bien son dos responsabilidades distintas, solo hay un hecho generador: el accidente de tránsito; por ende, el pago a cargo del ICBF constituye una «afrenta al patrimonio público».
ambas tienen origen en el mismo hecho dañoso. Que, además, si bien son dos responsabilidades distintas, solo hay un hecho generador: el accidente de tránsito; por ende, el pago a cargo del ICBF constituye una «afrenta al patrimonio público».
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en e l último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 5, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del
flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del
5 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05084-01
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8 ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizad o todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte
evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la o misión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05084-01
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profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05084-01
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9 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucio nal establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, po r vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de
ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por laRadicación: 11001-03-15-000-2022-05084-01
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10 Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Para ello, en los términos de la impugnación presentada, se examinará si el a quo erró en su razonamiento al desestimar los defectos alegados y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los derechos fundamentales reclamados en la tutela, con ocasión de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
La Sala se relevará de hacer un estudio detallado de los requisitos generales de procedencia de tutela, toda vez que comparte el análisis que de ellos se hizo en el fallo impugnado.
por el Tribunal Administrativo de Casanare.
La Sala se relevará de hacer un estudio detallado de los requisitos generales de procedencia de tutela, toda vez que comparte el análisis que de ellos se hizo en el fallo impugnado.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedencia de la tutela
Como se anticipó al delimitar el problema jurídico, esta Sala comparte los argumentos del a quo , en los que sostiene que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, esto es, la subsidiariedad, por la inexistencia de otros medios para discutir los elementos propuestos; el de inmediatez, porque la tutela se formuló dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada; el de relevancia constitucional, porque se cumplió con la carga argumentativa con trascendencia constitucional, sin limitarse a argumentos para suscitar una inst ancia adicional y, finalmente, porque no se está cuestionando otra sentencia de tutela. En cuanto al requisito de relevancia constitucional , cabe agregar que en los argumentos de la demanda se relacionan aspectos referidos a los derechos fundamentales al debido y de acceso a la administración de justicia, en conjunto con el principio de reparación integral y la protección al patrimonio público7, razones que,
6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia T -112 de 2021: «Es del caso precisar que es posible que existan controversias monetarias de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los que al alrededorRadicación: 11001-03-15-000-2022-05084-01
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controversias monetarias de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los que al alrededorRadicación: 11001-03-15-000-2022-05084-01
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11 como bien lo señaló el juez de tutela de primera instancia, son determinantes para verificar el cumplimiento de este presupuesto. De suerte que, de asistirle razón al demandante sobre la posible indebida valoración probatoria y el doble reconocimiento y pago de una indemnización por un mismo evento dañoso, quedaría en evidencia una eventual afectación del patrimonio público y , sobre todo, una distorsión del derec ho a la reparación integral , circunstancias que, en criterio de la Sala, tienen marcada importancia constitucional.
3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora
3.2.1. Del defecto fáctico
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional8 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tie ne dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadame
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