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CE - 110010315000202205086001SENTENCIA20221110082712

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Título
CE - 110010315000202205086001SENTENCIA20221110082712
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05086-00

Accionante: Odoimer José Márquez Ochoa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – medio de control de nulidad electoral – no se acreditó perjuicio irremediable

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta ir regularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Odoimer José Márquez Ochoa contra la Presidencia de la República, el Ministe rio del Interior, el señor Andrés Felipe Meza Araujo 2 y los partidos Cambio Radical, Social de Unidad Nacional y Liberal.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 22 de septiembre del año en curso, el señor Odoimer José Márquez Ochoa, instauró demanda de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso y

1.- El 22 de septiembre del año en curso, el señor Odoimer José Márquez Ochoa, instauró demanda de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso y acceso a la ad ministración de justicia. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la expedición del Decreto 1190 del 15 de julio de 2022, mediante el cual se designó al señor Andrés Felipe Meza Araujo, como gobernador encargado del Departamento del Cesar.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En su calidad de Gobernador encargado del Departamento del Cesar.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05086-00

Accionante: Odoimer José Márquez Ochoa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<< PRIMERO: Tutelar, los derechos fundamentales a Elegir y Ser Elegido en conexidad con el voto programático, Debido Proceso y al Acceso a la Adm inistración de Justicia del señor; Odoimer José Márquez Ochoa.

<< PRIMERO: Tutelar, los derechos fundamentales a Elegir y Ser Elegido en conexidad con el voto programático, Debido Proceso y al Acceso a la Adm inistración de Justicia del señor; Odoimer José Márquez Ochoa.

SEGUNDO: Ordenar a Presidencia de la República / Ministerio del Interior / Gobernación del departamento del Cesar – Andrés Felipe Meza Araújo gobernador encargado, Cambio Radical, Partido de la U y Partido Liberal, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronuncie respecto a la admisión y solicitud de medidas cautelares de la Acción Popular que será promovida por el mismo demandante constitucional.

TERCERO: Ordenar, a los Partidos Cambio Radical, Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, Partido Liberal colombiano, certificar la fecha, lugar y hora de inscripción de los ciudadanos/as: Andrés Felipe Meza Araujo (…), Violeta Patricia Ortiz Benavides (…) y Esther Mendoza Peinado (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 1475 de 2011.

(…)

CUARTO: Que 48 horas después de la emisión de este mandado judicial, se traslade el contenido del fallo a la Sección Primera del Consejo de Estado.>> 3 (negrilla propia del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- El 10 de julio de 2019, los partidos políticos Cambio Radical, Social de Unidad Nacional y Liberal suscribieron una coalición programática denominada “Alianza por

base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- El 10 de julio de 2019, los partidos políticos Cambio Radical, Social de Unidad Nacional y Liberal suscribieron una coalición programática denominada “Alianza por el Cesar”, con el propósito de inscribir y promover la candidatura del señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco a la Gobernación del Departamento del Cesar, para las elecciones que se llevarían a cabo el 27 de octubre siguiente.

5.- Con ocasión de la realización de los referidos comicios electorales, el señor Monsalvo Gnecco fue elegido como Gobernador del Cesar, para el periodo 20202023.

6.- Posteriormente, en audiencia celebrada el 18 de agosto de 2021, dentro del proceso penal adelantado por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros4, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Monsalvo Gnecco.

7.- En virtud de lo anterior, mediante Decreto 1008 del 26 de agosto de 2021, el Ministro del Interior, en condición de delegatario de funciones presidenciales 5 , suspendió del cargo al señor Monsalvo Gnecco. En consecuencia, nombró al señor

3 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. 4 Identificado con número de radicado 11001-600-01-02-2018-00323-01. 5 En virtud de lo dispuesto en el Decreto 954 del 20 de agosto de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05086-00

Accionante: Odoimer José Márquez Ochoa

5 En virtud de lo dispuesto en el Decreto 954 del 20 de agosto de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05086-00

Accionante: Odoimer José Márquez Ochoa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Andrés Felipe Meza Araujo como Gobernador encargado, mientras se designaba el respectivo cargo a través del “procedimiento de terna”.

8.- En consideración a ello, el 12 de julio de 2022, el Secretario General del Partido Cambio Radical remitió al Ministerio del Interior la terna para proveer el cargo de gobernador del Departamento del Cesar, conformada por los señores Esther Mendoza Peinado, Violeta Patricia Ortiz Benavides y Andrés Felipe Meza Araújo, pertenecientes a los partidos políticos Cambio Radical, Liberal y Social de Unidad Nacional, en su orden.

9.- Por consiguiente, el Ministro del Interior, en calidad de delegatario de func iones presidenciales6, expidió el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022, mediante el cual designó al señor Andrés Felipe Meza Araújo, como Gobernador encargado del Cesar.

10.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades a ccionadas vulneraron sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en su condición de habitante del Departamento del Cesar.

11Al respecto, manifestó que el Ministerio del Interior “ se abrogó de manera arbitraria las facultades constitucionales y legales del (…) Presidente de la República

habitante del Departamento del Cesar.

11Al respecto, manifestó que el Ministerio del Interior “ se abrogó de manera arbitraria las facultades constitucionales y legales del (…) Presidente de la República al emitir los Decretos Nº1008 del 26 de agosto de 2021 y el Nº1190 del 15 de julio de 2022, desviándose del poder que constitucional y legalmente le es conferido”.

12.- En ese sentido, precisó que, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 136 de 19947, en los casos de falta absoluta o suspensión, el Presidente de la República es el encargado de designar al alcalde o gobernador del mismo movimiento y filiación política del titular, de la terna que para tal efecto presente el movimiento al cual pertenezca al momento de la elección.

13.- Por su parte, señala que la terna enviada por el Secretario General del Partido Cambio Radical fue elaborada por un únic o partido político “ desconociendo de manera flagrante la voluntad inequívoca del elector de elegir gobernador de una candidatura en colación(sic) o alianza multipartidista”.

14.- Refiere que acude a la acción de tutela -como mecanismo transitorio -, y par a sustentar la procedencia de la misma, indica lo siguiente:

<< De las anteriores consideraciones de la Corte, se infiere lógicamente, que se requiere de manera urgente, la intervención del juez de tutela, a fin de conjurar la amenaza y evitar la irrogación de un perjuicio irremediable.

6 De acuerdo con el Decreto 1177 del 12 de julio de 2022.

requiere de manera urgente, la intervención del juez de tutela, a fin de conjurar la amenaza y evitar la irrogación de un perjuicio irremediable.

6 De acuerdo con el Decreto 1177 del 12 de julio de 2022. 7 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-05086-00

Accionante: Odoimer José Márquez Ochoa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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El artículo 8 del Decreto 2591 establece las reglas para conceder la acción constitucional de tutela como mecanismo transitorio, y para ello dentro de las reglas y subreglas que instituye el artículo en comento, dice que c uando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que los existentes se tornen (SIC) ineficaces, como se puede observar en los anexos, se acudió a las acciones ordinarias consagradas en la ley 472 de 1998 y 1425 de 2010, como es la acción popular, este medio ha de impetrarse ante la jurisdicción contenciosa se torna ineficaz, entonces, se hace perentorio conceder la presente demanda hasta tanto el Consejo de Estado a través de los Honorables Magistrados Administrativo de Cundinamarca se pronuncien sobre el fondo de la litis, es decir, que se ordene a Presidencia de la República / Ministerio del Interior / Gobernación del departamento del Cesar – Andrés Felipe Meza Araújo gobernador encargado, Cambio Radical, Partido de la U y Partido Liberal , la

Ministerio del Interior / Gobernación del departamento del Cesar – Andrés Felipe Meza Araújo gobernador encargado, Cambio Radical, Partido de la U y Partido Liberal , la emisión de un nuevo decreto que salvaguarde los derechos y garantías fundamentales aquí deprecados.>>

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

15.- Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las autoridades demandadas; (iii) vincular a las señoras Esther Mendoza Peinado y Violeta Patricia Ortiz Benavides, en calidad de terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) negó la medida provisional solicitada por la parte accionante.

(i) Presidencia de la República8

16.- La autoridad en mención señaló que la presente acción de tutela deviene improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad, como mecanismo judicial eficaz e idóneo, para controvertir el acto administrativo cuestionado; no obstante, no ha hecho uso del mismo. Además, resalt ó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.

17.- Por su parte, sostuvo que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, pues se expidió con fundamento en la existencia de un proceso penal.

18.- Con todo, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional de la referencia al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad llamada

pues se expidió con fundamento en la existencia de un proceso penal.

18.- Con todo, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional de la referencia al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad llamada a atender las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, no tiene facultades relacionadas con la suspensión de actos administrativos expedidos por el Ministerio del Interior.

8 Intervención digital contenida en 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05086-00

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(ii) Ministerio del Interior9

19.- La cartera ministerial pidió ser desvinculado del presente trámite de tutela, por no estar legitimado en la causa por pasiva, comoquiera que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneratoria de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

20.- Respecto al trámite realizado para la d esignación del gobernador encargado para el Departamento del Cesar informó que:

<< (...) este ministerio recibió por correo electrónico de 12 de julio de 2022, un oficio de la misma fecha, a través del cual el doctor Germán Córdoba Ordoñez, secretario general del Partido Cambio Radical, remitió la terna requerida por el Gobierno nacional para la designación del gobernador encargado para el departamento del Cesar, en aras de suplir la vacancia del señor Luis Alberto Monsalvo Genecco, la cual está conformada por las siguientes personas:

para la designación del gobernador encargado para el departamento del Cesar, en aras de suplir la vacancia del señor Luis Alberto Monsalvo Genecco, la cual está conformada por las siguientes personas:

  1. Esther Mendoza Peinado (...) por el Partido Cambio Radical, cuyo representante legal suscribió el focio de remisión de la terna.
  1. Violeta Patricia Ortiz Benavides (...) por el Partido Liberal Colombiano, candidatura aprobada y postulada a través de oficios de 7 de julio de 2022.
  1. Andrés Felipe Mesa Araujo (...) por el Partido de la Unidad Nacional - Partido de la U., postulado por el secretario general de ese partido en oficio OFI22– SGPU-1234 de 11 de julio de 2022.>>

21.- Señaló que, una vez recibida la documentación relacionada previamente, procedió a su revisión, verificación y, posterior convalidación.

22.- Expuso que, en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1190 de 15 de julio de 2022, del cual se advierte que, contrario a lo expuesto por el accionante, no fue proferido con fundamento en la Ley 136 de 1994, “pues ni dentro de las facultades del mismo ni en los considerandos fue invocada ninguna norma de la citada ley”.

23.- Aunado a lo anterior, precisó que el Presidente de la República tiene la facultad de expedir actos administrativos, mediante los cuales se suspende a gobernadores y, en consecuencia, se designa una persona encargada para ocupar ese cargo. Por ese motivo, afirmó que los decretos 1008 de 2021 y 1190 de 2022, fueron expedidos por el Daniel Andrés Palacios Martínez, en calidad de Ministro del Interior,

y, en consecuencia, se designa una persona encargada para ocupar ese cargo. Por ese motivo, afirmó que los decretos 1008 de 2021 y 1190 de 2022, fueron expedidos por el Daniel Andrés Palacios Martínez, en calidad de Ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales, que le fueron concedidas en virtud de los decretos 954 de 2021 y 1177 de 2022, teniendo en cuenta que el primer mandatario se trasladó al exterior entre el 22 al 27 de agosto de 2021 y el 13 al 17 de julio del año en curso.

9 Intervención digital contenida en 11 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05086-00

Accionante: Odoimer José Márquez Ochoa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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24.- En esa medida, señaló que, contrario a lo manifestado por el actor, el Ministro del Interior, al expedir los actos administrativos c uestionados, no asumió de forma arbitraria funciones que no le corresponden, comoquiera que esta facultad le fue otorgada legalmente. Incluso, resaltó que cumplió con el deber de firmarlos en su condición de Ministro del Ramo.

25.- Por último, aseveró que la solicitud de amparo se torna improcedente, por cuanto el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de plantear las inconformidades expuestas en sede de tutela.

(iii) Andrés Felipe Meza Araujo y Violeta Patricia Ortiz Benavides10

26.- El señor Meza Araujo, en calidad de gobernador encargado del Departamento

fin de plantear las inconformidades expuestas en sede de tutela.

(iii) Andrés Felipe Meza Araujo y Violeta Patricia Ortiz Benavides10

26.- El señor Meza Araujo, en calidad de gobernador encargado del Departamento del Cesar y la señora Ortiz Benavides, como tercero con interés, manifestaron que el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 no resulta aplicable al caso obje to de estudio. Además, sostuvieron que la parte actora desconoce que el Ministerio del Interior actuó en ejercicio de una delegación de funciones presidenciales, efectuada mediante el Decreto 1127 de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Carta Política.

27.- Señalaron que si bien la terna fue presentada por el Secretario General del Partido Cambio Radical, lo cierto es que los ternados de los partidos de la U y Liberal, fueron remitidos previamente al movimiento político Cambio Radical para su radicación ante el Ministerio del Interior, según consta en la comunicación OFI202214488-0AJ-1400 de 15 de julio de 2022.

28.- De acuerdo con lo expuesto, aseguraron que se dio cumplimiento a lo estipulado en la cláusula décima segunda del referido acuerdo programático, según la cual, en caso de presentarse una falta temporal o absoluta del candidato electo, la elección de la terna se efectuará de la siguiente manera:

<< a) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL. b) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONALPARTIDO DE LA U. c) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.>>

b) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONALPARTIDO DE LA U. c) Un (1) nombre será postulado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.>>

29.- Por último, indicaron que no se ha desatendido en forma alguna el programa del gobernador que fue elegido por voto popular, por el contrario, afirma que el mismo se ha cumplido a cabalidad, según lo dispuesto en el artículo 135 11 de la Ley 2200 de 2022.

10 Intervenciones digitales contenidas en 13 folios. 11 “Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de diecioc ho (18) meses, el Presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando elRadicación: 11001-03-15-000-2022-05086-00

Accionante: Odoimer José Márquez Ochoa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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30.- Los demás guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

31.- La Sala negará la solicitud de desvinculación planteada por la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, comoquiera que ambos se encuentran legitimados en la causa por pasiva.

32.- En efecto, se observa que el actuar del Ministerio del Interior está comprometido en los hechos que se traen a conocimiento de la judicatura, por cuanto expidió el

legitimados en la causa por pasiva.

32.- En efecto, se observa que el actuar del Ministerio del Interior está comprometido en los hechos que se traen a conocimiento de la judicatura, por cuanto expidió el acto administrativo que es objeto de reproche en la presente acción constitucional.

33.- A su vez, se advierte que si bien la Presidencia d e la República no profirió el acto electoral enjuiciado, lo cierto es que éste fue expedido por el Ministerio del Interior, en calidad de delegatario de funciones presidenciales12. En ese sentido, esa autoridad tiene un interés sustancial en el trámite de tutela, pues, eventualmente, puede resultar afectada con la decisión que adopte el juez constitucional.

D. Análisis del caso concreto

34.- En esta oportunidad, le corresponde a la Sala verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente, el atinente a la subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

35. De entrada, la Sala advierte que l a solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos invocados, a saber, el medio de control de nulidad electoral.

36.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como

saber, el medio de control de nulidad electoral.

36.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como

partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental (...). El gobernador designado según el caso, deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del gobernador elegido por voto popular. El gobernador encargado o designado quedará sujeto a la Ley estatutaria que regula el voto programático.” 12 De conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política: “( ...) siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de d ieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido”. (se destaca).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05086-00

Accionante: Odoimer José Márquez Ochoa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interes ados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de

extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

37.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 13 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 614 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

38.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces - que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, p ues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

39.- Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar la s prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó,

a través de un acto, debe acatar la s prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa15.

40.- No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, ante la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario, o en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste

13 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 14 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 15 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05086-00

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no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable 16, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio17.

41.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Presidencia de la Repúbli ca, al Ministerio del Interior, al señor Andrés Felipe Meza Araujo y a los partidos Cambio Radical, Social de Unidad Nacional y Liberal, con ocasión de la expedición del Decreto 1190 del 15 de julio de 2022, por el que se designó al señor Meza Araujo, como gobernador encargado del Departamento del Cesar.

42.- Analizado el caso, la Sala advierte que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otor ga para proteger sus derechos, pues aquel contaba con el medio de control de nulidad electoral 18 y, con este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Estos mecanismos le permiten debatir, no sólo la

que el ordenamiento jurídico le otor ga para proteger sus derechos, pues aquel contaba con el medio de control de nulidad electoral 18 y, con este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Estos mecanismos le permiten debatir, no sólo la presunción de legalidad del acto administrativo ob jeto de reproche, sino también la de solicitar su suspensión provisional.

43.- Ciertamente, la Sección Quinta de esta Corporación 19 ha precisado que, en materia de nulidad electoral, la única medida cautelar que procede es la suspensión del acto administrativo de elección o nombramiento, en consonancia con los artículos 277 y 296 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, en atención al pri ncipio de celeridad que caracteriza al proceso de nulidad electoral.

44.- De este modo, ese medio de control resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz que tenía a su disposición la parte accionante, para obtener la protección de sus derechos, sin que quepa oponer un carácter de insuficiencia frente al mismo.

45.- Aunado a lo anterior, la Sala observa que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como

16 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferent e a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte

de ser reparado, esto es, diferent e a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para

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