CE - 110010315000202205089001SENTENCIA20221111142900
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205089001SENTENCIA20221111142900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05089-00
Demandantes: RODNEY QUEVEDO CARO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05089-00
Demandante: RODNEY QUEVEDO CARO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por retiro de empleo por supresión del cargo . Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como una instancia adicional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Rodney Quevedo Caro , en nombre propio , contra el Tribunal Administrativo de l Meta, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por l a sentencia de 23 de junio de 202 2, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por l a sentencia de 23 de junio de 202 2, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor inició contra el Dep artamento Administrativo de Seguridad , DAS, con el fin de que se declarara la nulidad de l acto administrativo mediante el que fue retirado del cargo de Detective Agente 207-09 por supresión del cargo, y se ordenar a el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante manifestó que laboró en el extinto DAS desde el 11 de septiembre de 1995, desempeñando varios cargos, el último como detective profesional 20709 hasta e l 22 d e noviembre de 2012 , cuando le fue notificada la supresión de l cargo y su reincorporación en otra entidad del Estado.
Sostuvo que en tanto el DAS no realizaba los tr ámites administrativos para su reincorporación, por lo que se encontraba sin ingresos para sostener a su familia, presentó demanda de nulidad y restab lecimiento del derecho en su contra, con el objeto que se reconoc iera la ilegalidad del oficio DIR 134107 de 22 de noviembreRadicación: 11001-03-15-000-2022-05089-00
Demandantes: RODNEY QUEVEDO CARO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
Demandantes: RODNEY QUEVEDO CARO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 de 2012 , mediante el cual fue retirado del empleo por supresión del car go de Detective Agente 207 -09 de la planta global , asignado a la Seccional Meta, y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta su reintegro.
Indicó que, con posterioridad a la presentación de la demanda , la Comisión Nacional del Servicio Civil , CNSC, mediante Resolución N o. 2555 de 17 de diciembre de 2013 ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia su reincorporación en una vacante definitiva del empleo denominado Oficial de Migración, código 3010 grado 15, de la planta de empleo de esa entidad.
Refirió que, en cumplimiento de lo anterior, el Director General de Migración Colombia a través de la Resolución No. 0634 de 25 de marzo de 2014 , lo reincorporó en el cargo Oficial de Migración, Có digo 3010, Grado 15, observando las equivalencias de empleos entre los servidores del D AS y dicha entidad establecidas mediante el Decreto 4064 de 2011.
Mencionó que del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conoció en primera instancia el Juz gado Qu into Administrativo del Circuito de Villavicencio , que media nte sentencia de 29 de julio de 2015 negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la administración no estaba obligada a acudir a
primera instancia el Juz gado Qu into Administrativo del Circuito de Villavicencio , que media nte sentencia de 29 de julio de 2015 negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la administración no estaba obligada a acudir a la figura de la incorporación directa, automática u oficiosa , sino a la de incorporación solicitada, por lo qu e aplicó en su caso la modalidad de incorporación que le era obligatoria, lo cual no resulta ilegal.
Sostuvo que, inconforme con esa decisión, a través de apoderado judicial presentó recur so de a pelación en el que manifestó que el DAS incurrió en irregularidades en el trámite que adelantó ant e la CNSC para hacer efectiva su reincorporación “conculcando de paso los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución ”, y a dujo que “lo q ue aquí se alega como irregular es el actuar del DAS en proceso de supresión, frente al trámite que debió impartirle a la solicitud que éste mismo hiciera a la CNSC, para hacer efectiva la reincorporación del servidor público RODNEY QUEVEDO CARO, act uación ésta que desplegó el ente demandado y donde desconoció por c ompleto los princ ipios que rigen la administración pública conforme a lo señalado en el artículo 209 de la norma superior, por cuanto se vulneró el debido proceso y el trámite se dilató por espacio de dos años, lo que generó el daño antijurídico aquí recla mado en contra del actor”.
Por último, adujo que el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de segunda instancia de 23 de junio de 202 2, confirmó el fallo apelado que negó las
actor”.
Por último, adujo que el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de segunda instancia de 23 de junio de 202 2, confirmó el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda , tras considerar que no se podía atribuir negligencia en sentido genérico al DAS en el trámite de la reincorporación del demandante, y que la responsabilidad funcional y reg lamentaria de dicho proceso estaba a cargo de la CNSC, la cual cumplió con el mismo oportunamente.
2. Fundamentos de la acción
El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la s entencia de 23 de junio de 202 2, mediante la cual el Tribunal Admin istrativo del Meta confirmó el fallo de primera instancia de 29 deRadicación: 11001-03-15-000-2022-05089-00
Demandantes: RODNEY QUEVEDO CARO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 julio de 2015 , en el que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demand a, en e l marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi ó contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el que fue retirado del cargo de Detective Agente 207-09, por supresión del cargo, y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta su
nulidad del acto administrativo mediante el que fue retirado del cargo de Detective Agente 207-09, por supresión del cargo, y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reincorporación.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que, en su criterio, la sentencia objetada incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto, sostuvo, el tribunal accionado “erró en la decisión en la aplicación a mi caso concreto de las normas que reg ulan la carrera administrativa en los casos de reincorporación, el cual el término es de seis (6) meses, no obstante lo anterior, en el proceso de reincorporación de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión el E stado d ictó una regulación especial la cual debe ser aplicada de fo rma preferente a las normas generales que regulan la materia”.
Indicó que los funcionarios de l DAS debían pasar directamente al nuevo empleo sin presentar interrupción, lo cual sucedió en la may oría de los casos, pero , sostuvo, se presentaron casos en los cuales no se dio cumplimiento a lo ordenado por la ley, como el suyo, “en el que me desvincularon sin haber enviado la hoja de vida a la CNSC para mi vinculación de la entidad receptora y adicional cuando la enviaron lo hicieron de forma incompleta y se tardaron en dar respuesta a la CNSC”, lo que, al no ser evidenciado por el tribunal accionado, configuraría el defecto alegado.
Sostuvo que la sentencia objetada “desatiende disposiciones aplicables y que son
CNSC”, lo que, al no ser evidenciado por el tribunal accionado, configuraría el defecto alegado.
Sostuvo que la sentencia objetada “desatiende disposiciones aplicables y que son necesarias para una interpretación sistemá tica, como lo s on el Decreto Ley 4057 de 2011, p or el cual se suprime el Departamento Ad ministrativo de Seguridad (DAS), que señala en su artículo 6 que ‘Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrer a o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)’, y añadió que la irregularidad en la reincorporación era únicamente endilgable al DAS.
Agregó qu e estuvo desempleado, sin devengar salarios y a la espera de su reincorporación desde el 22 de noviembre de 2012 hasta el 25 de marzo de 2013.
De otra parte, sostuvo que en el caso se incurre en ii) desconocimiento del precedente judicial, emanado de la s entencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segun da (sin precisar la Subsección ), dentro del expediente bajo el radicado N° 110013335015-2015-00201-02, quien “profirió sentencia de segunda instancia favorable a las pretensiones del señor FAVIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de fecha 03 de abril de 2020, quien reclamaba ante la jurisdicción de los contencioso administrativo que se declare la nulidad del acto administrativo No. 91090 consecutivo E -1000,27201411189 del 1° de julio de 2014, por medio del cua l se comunicó al actor sobre la supresió n del cargo de
administrativo No. 91090 consecutivo E -1000,27201411189 del 1° de julio de 2014, por medio del cua l se comunicó al actor sobre la supresió n del cargo de detective 208 -07, y pese a que son idéntica s las pretensiones del señor FAVIORadicación: 11001-03-15-000-2022-05089-00
Demandantes: RODNEY QUEVEDO CARO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 RODRIGUEZ, fueron acogidas y resueltas favorablemente por el Tribunal de Cundinamarca”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERO: CONCEDER por la s razones esgrimidas, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho fundamental de igualdad, establecido en el artículo 13 y 29 de la Constitución Política de Colo mbia a mi vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta - Sala de Decisión Oral Cuatro dentro del proceso con radicado No. 50001 -33 -33-005-2013-00298-01, en la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2022.
SEGUNDO: ORDENAR al Tr ibunal Administrativo del Meta - Sala de Decisión Oral Cuatro en un término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de la sentencia de tutela, emita un nuevo pronunciamiento en el cual revoque la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio
tutela, emita un nuevo pronunciamiento en el cual revoque la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y declare la nulidad del oficio DIR número 134107 del 22 de noviembre de 2012 por medio del cual me notificaron la supresión del cargo de detective 208 - 09 y como consecuencia de la anterior declare la nulidad y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Fiduciaria la Previsora S.A en su calidad de administradora de los recursos de l extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar los salarios y prestaciones dejados de perc ibir entre el 22 de nov iembre de 2012 ha sta el 25 de marzo de 2015”.
4. Pruebas relevantes
Se allegó copia del expediente d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2013-00298-01, actor: Rodney Quevedo Caro.
5. Trámite procesal
Por auto de 26 de septiembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, a la UAE Migración Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 103597 a 103601, todos de 29 de septiembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
todos de 29 de septiembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto, afirmó, en el caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que esa entidad carece de competencia para atender las pretensiones formuladas por el actor y, declar ó, no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales de este, toda vez que no tiene la compe tencia
1 La notificació n fue enviada a los correos: sandygaitan@hotmail.com, sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, josadm11cio@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2022-05089-00
Demandantes: RODNEY QUEVEDO CARO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 para atender de manera favorable las pretensiones del accionante las cuales son de instancia judicial.
Agregó que la acción de tutela no puede ser interpretada como una instancia adicional al proceso ordinario , “pues de la lectura de la sentencia de segu nda instancia se evidencia que se agotaron las etapas previs tas para este tipo de procesos contencioso administrativo para agotar los recursos, aportar pruebas y/o solicitar vicios de nulidades, y para el caso de esta ultima la parte demandante
instancia se evidencia que se agotaron las etapas previs tas para este tipo de procesos contencioso administrativo para agotar los recursos, aportar pruebas y/o solicitar vicios de nulidades, y para el caso de esta ultima la parte demandante nunca observó vicios de nulidad alguno, por lo tanto el accionante tamp oco puede asumir que es la oportunidad para interponer recursos adicionales y que además con la presente acción constitucional es deber del juez del amparo constitucional revocar la decisió n profe rida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro”.
6.2. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los art ículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el a sunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 23 de junio de 202 2, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el fallo de primera instancia de 29 de julio de 201 5, en el que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villav icencio negó las pretensiones de la demanda , en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad , DAS, incurre en i) defecto
Circuito de Villav icencio negó las pretensiones de la demanda , en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad , DAS, incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto, sostuvo, el tribunal accionado “erró en la decisión en la aplicación a mi caso concreto de las normas que regulan la carrera administrativa en los casos de reincorporación, el cual el término es de seis (6) m eses, no obstante lo anterior, en el proceso de reincorporación de l os funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión el Estado dict ó una regulación especial la cual debe ser aplicada de forma preferente a las normas generales q ue regul an la materia ”, y en ii) desconocimiento del precedente judicial, emanado de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (no precisó la Subsección ), dentro del expediente bajo el radicado N° 110013335015-2015-00201-02, en dond e, en un caso similar, se accedió a las pretensiones en un asunto en el que el debate era el mismo.
De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se observa una c oincidencia entre los argumentos que soportan los defectos alegados y los utilizados por el demandante en el proceso ordinario que originó la controversia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05089-00
Demandantes: RODNEY QUEVEDO CARO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: RODNEY QUEVEDO CARO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la ju risprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las accio nes de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corres ponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Co nstitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constituc ional se advierta una posible vulneración a los derechos y debere s constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto adminis trativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derech os fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado p artiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si l a acción
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si l a acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .
Debe tenerse en cuenta, par a el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de de rechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05089-00
Demandantes: RODNEY QUEVEDO CARO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las raz ones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tene r relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en un a instancia adicional del
completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en un a instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamen tales, e l interesado está en la obligación de interponer la deman da con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es deci r, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en un a guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurí dica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente , por la sentencia de 23 de junio de 202 2, mediante la cual el tr ibunal accionado confirmó el fallo de primera instancia de 29 de julio de 2015 , en el que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
mediante la cual el tr ibunal accionado confirmó el fallo de primera instancia de 29 de julio de 2015 , en el que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, en el mar co del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi ó contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el que fue retirado del cargo de Dete ctive Agente 207-09, por supresión del cargo, y se ordenara el pa go de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reincorporación.
En su criterio, la sentencia de 23 de junio de 202 2, mediante la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia de 29 de julio de 20 15, en el que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto, sostuvo, el tribunal accionado “ erró en la decisión en la aplicación a mi caso concreto de las normas que regulan laRadicación: 11001-03-15-000-2022-05089-00
Demandantes: RODNEY QUEVEDO CARO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 carrera administrativa en los casos de reincorp oración, el cual el término es de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 carrera administrativa en los casos de reincorp oración, el cual el término es de seis (6) meses, no obstante lo anterior, en el pro ceso de reincorporación de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión el Estado dicto una regulación especial la cual debe ser aplicada de forma preferente a las no rmas generales que regulan la materia ”, y en ii) descono cimiento del precedente judicial, emanado de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (no precisó la Subsección ), dentro del radicado 110013335015-2015-00201-02, en donde, en un caso simil ar, se acogieron las pretensiones.
4.2. Del análisis de las piezas procesales que contiene el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho aportado como prueba a este trámite constitucional, se observa que el accionante presentó demanda con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio DIR 134107 de 22 de noviembre de 2012, mediante el cual fue retirado del empleo por supresión del cargo de D etective Agente 207 -09 de la planta global, asignado a la Seccional Meta, y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta su reintegro.
En primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, luego de delimitar el problema jurídico a estab lecer si la supresión del cargo del demandante era nula por i) no haberse ordenado su incorporación automática en
En primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, luego de delimitar el problema jurídico a estab lecer si la supresión del cargo del demandante era nula por i) no haberse ordenado su incorporación automática en la planta temporal del DAS o en la de otra entidad y ii) violar la protección especial del demandante en su calidad de prepensionado, negó las pretensiones de la demanda por sentencia de 29 de julio de 2015, al considerar que la administración no estaba obligada a acudir a la figura de la incorporación directa, automática u oficiosa, sino a la incorporación solicitada , por lo que aplicó en su ca so la modalidad de incorporación que le era obligatoria, lo cual no resultaba ilegal, y añadió que no estaba probada la calidad de prepensionado del mismo.
El demandante presentó recurso de apelación frente a dicha decisión, en el que manifestó que i) el DAS actuó negligentemente en el trámite de reincorporación del accionante, ii) en el caso se desconocieron los principios que rigen la administración pública conforme con lo señalado en el artículo 209 de la Constitución Política, en tanto el trámite de reincorporación se dilató por espacio de dos años y iii) dicha irregularidad era únicamente endilgable al DAS. Allí refirió textualmente lo siguiente:
“La falencia, irregularidad, la inoperancia, que se le atribuye al Departamento Administrativo de Segurida d -DASen supresión en el caso que hoy nos ocupa, lo vemos enmarcado en la forma como negligentemente realizó el trámite de reincorporación del señor RODNEY QUEVEDO CARO, ante la CNSC, la cual inició por petición de esta entidad el día 21 de diciembre de
ocupa, lo vemos enmarcado en la forma como negligentemente realizó el trámite de reincorporación del señor RODNEY QUEVEDO CARO, ante la CNSC, la cual inició por petición de esta entidad el día 21 de diciembre de 2012 y culminó el día 26 de junio de 20131 fecha ésta en qu e se remitió por parte de esta entidad la totalidad de la documentación que le había sido requerida oportunamente por la CNSC . Es esta la irregularidad de que hablan los testigos en este asunto y es esta la falencia de la que también hace mención la propia CNSC, pero que el despacho no lo consideró así y que esta actuación había sido ajustada al principio de legalidad y dando cumplimiento a lo señalado entonces en el artículo 209 de la norma superio r, por parte de la entidad demandada, cuando ello no fue así, ocurrió todo lo contrario.
•• Bajo estas premisas y con fundamento en las pruebas reseñadas en precedencia, sin duda alguna tenemos que en el caso que nos ocupa la entidad demandada debe ser ob jeto de una declaratoria de responsabilidad administrativaRadicación: 11001-0
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.