CE - 110010315000202205091001SENTENCIA20221020154510
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205091001SENTENCIA20221020154510
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00
Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura –
Unidad de Carrera Judicial y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00
Demandante: DAVID FELIPE CORTÉS BOLAÑOS
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
CARRERA JUDICIAL Y OTRO
TEMA: Tutela de fondo – derecho de petición – declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la tutela formulada por el señor David Felipe Cortés Bolaños contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acu erdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acu erdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor David Felipe Cortés Bolaños, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 22 de septiembre de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con fundamento en que el 8 de septiembre de 2022 radicó una petición1, la cual si bien fue contestada el día 21 del mismo mes y año , lo cierto es que, la respuesta que se le otorgó al accionante, presuntamente fue “[…] general y abstracta a todas las personas que presentaron peticiones con el mismo fin […]”.
El actor adujo que la información requerida en la mencionada solicitud es necesaria para poder ejercer su derecho de contradicción al puntaje obtenido en la prueba, dentro de los términos indicados en el cronograma de la Convocatoria 27.
1 En su calidad de participante de la Convocatoria 27 para proveer cargo s de jueces y de magistrados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00
Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura –
Unidad de Carrera Judicial y otro
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Unidad de Carrera Judicial y otro
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1.2. Pretensión
El tutelante solicitó que se le proteja su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia, se le ordene a la parte accionada que le brinde una respuesta clara, precisa y sin ambigüedades de todos los puntos que expuso en su solicitud.
1.3. Hechos
El actor fundó su escrito de tutela en los siguientes:
1.3.1. Expresó que participó en la Convocatoria 27 para p roveer cargos de Jueces y Magistrados. Mencionó que con el fin de poder ejercer su derecho de contradicción frente a los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, el día 8 de septiembre de 2022 presentó una petición, en la que solicitó información “[…] respecto a la manera de calificación, puntaje y forma de exhibición del examen […]”.
1.3.2. Precisó que el 21 de septiembre de 2022, la Universidad Nacional de Colombia le notificó una respuesta, que para él, “[…] es general y abstracta a todas las personas que presentaron peticiones con el mismo fin […]”.
1.3.3. Adujo que la información que requirió por medio de la solicitud es necesaria, dado que, necesita controvertir el puntaje que obtuvo en la prueba, dentro de los términos indicados en el cro nograma de la mencionada convocatoria, como es la posibilidad de sustentar o ampliar el recurso.
1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Cortés Bolaños consideró vulnerado su derecho fundamental de petición,
posibilidad de sustentar o ampliar el recurso.
1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Cortés Bolaños consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, con fundamento en que la Universidad Nacional de Colombia en la respuesta de 21 de septiembre de 2022, no se refirió a los siguientes interrogantes:
“[…] En ese sentido se me informe si en la mencionada exhibición de (sic) seguirán los parámetros de:
El uso de medios tecnológicos o digitales respecto del cuadernillo, hojas de respuestas y claves de las preguntas.
La cantidad de preguntas acertadas por mí e n el caso de la prueba de aptitudes y la prueba de conocimientos.
- Cuál fue el promedio de aptitudes y su desviación estándar respecto del cargo al que me presente.
- Cuál fue el promedio de la prueba de conocimientos y su desviación estándar respecto del cargo al que me presente.
- Indique la(s) formula(s) o guarismo(s) que aplicaron para obtener la calificación final en las pruebas escritas de conocimientos y aptitudes para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal en la prueba de aptitudes y en la de conocimientos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • El valor asignado a cada pregunta de la prueba en su componente de conocimientos generales, específicos, como en el de aptitudes, para el grupo de aspirantes a Juez Promiscuo Municipal, de la 1 hasta la 130 […]”.
www.consejodeestado.gov.co 3 • El valor asignado a cada pregunta de la prueba en su componente de conocimientos generales, específicos, como en el de aptitudes, para el grupo de aspirantes a Juez Promiscuo Municipal, de la 1 hasta la 130 […]”.
Adicionalmente arguyó que la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia fue consignada “en un formato sin especificación alguna ”, y sin una antefirma de la persona que es responsable de brindar la información requerida.
1.5. Trámite de la acción
Con auto de 27 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a l actor y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción constitucional.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Universidad Nacional de Colombia
A través de contestación enviada el 30 de septiembre de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el director del “Proyecto contrato 096 de 2018” solicitó que se niegue la presente acción de tutela, con fundamento en que al señor Cortés Bolaños no se le ha transgredido ningún derecho fundamental en el marco de la Convocatoria 27.
Como primera medida, expresó que la Universidad Nacional de Colombia, fue la entidad encargada del diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competenc ias, y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama
entidad encargada del diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competenc ias, y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial - Convocatoria 27.
Hizo un recuento de los acuerdos que se expidieron por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se llevaran a cabo los mecanismos de inscripción, recepción de documentos, etc., así como los cambios que se dieron en el calendario del concurso, y los preparativos técnicos, operativos y logísticos para que este se desarrollara satisfactoriamente.
Mencionó que con ocasión de la sentencia SU – 067 de 2022, la Corte Constitucional conminó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia a fijar con la mayor prontitud nuevo cronograma de actividades del concurso, atendiend o los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad.
Informó que, el 12 de mayo del año en curso, se publicó el nuevo cronograma de la convocatoria en la página web de la Rama judicial; el 19 de juni o fue publicado el listado de citación para la prueba del 24 de julio de 2022 en la página web de la rama judicial, y por consiguiente en dicha fecha se llevó a cabo la aplicación de la prueba de conocimientos conforme al cronograma publicado en el mes de mayo de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00
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2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00
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Ahora bien, respecto al caso concreto, mencionó que el tutelante considera que la institución educativa no le otorgó una respuesta completa a la petición que radicó el 8 de septiembre de 2022, y que por ende considera que su garantía fundamental de petición está siendo vulnerada.
Frente al punto, indicó que era importante advertir que tal y como lo refirió el accionante, la Universidad Nacional de Colombia a través del oficio CONV27MS001 de 21 septiembre de 2022 le informó a algunos de los aspirantes que allegaron peticiones relacionadas con aspectos referentes a las generalidad es de la jornada de exhibición, así como algunas otras situaciones particulares que fueron reiterativas en las peticiones allegadas.
No obstante, y por encontrarse necesario, la universidad tras examinar nuevamente la petición allegada por el señor David Felipe Cortés Bolaños, consideró oportuno “[…] dar alcance de respuesta a la comunicación enviada el 21 de septiembre del año en curso, y mediante el oficio CONV27DP -3998 A de 29 de septiembre del año en curso se complementó la respuesta ofrecida inicialmente […]”.
Precisó que dicha respuesta se le notificó al actor al correo electrónico: davidcortes09@hotmail.com, y que se allegó como medio de convicción a esta acción de tutela, de manera que, es evidente que al señor David Felipe Cortés
Precisó que dicha respuesta se le notificó al actor al correo electrónico: davidcortes09@hotmail.com, y que se allegó como medio de convicción a esta acción de tutela, de manera que, es evidente que al señor David Felipe Cortés Bolaños se le otorgó una respuesta completa y de fondo a todos y cada uno de sus cuestionamientos, y por consiguiente en este caso se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado , con base en que ya se accedió a lo pretendido por el accionante, durante el trámite de la presente acción constitucional.
Finalmente, dijo que en el caso objeto de estudio no se está en presencia de un perjuicio irremediable, por lo que insistió que se debe negar el amparo deprecado por la parte actora.
1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial
Por medio de intervención allegada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la entidad, presentó informe en los siguientes términos:
Adujo que lo pretendido por el actor a través de la presente acción de tutela es que le fuera entregada: “[…] i) la información consistente en uso (sic) de medios digitales en la jornada de exhibición, ii) la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de conocimientos y en la prueba de aptitud, iii) el promedio y la desviación estándar de las mismas en el cargo al cuál se presentó y la iv) la fórmula y el valor asignado a cada pregunta […]”.
Respecto de lo anterior, la directora explicó que si bien, por medio del oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, la Universidad Nacional de
[…]”.
Respecto de lo anterior, la directora explicó que si bien, por medio del oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, la Universidad Nacional de Colombia, resolvió las inquietudes del señor David Felipe Cortés Bolaños, por medio de respuesta debidamente notificada, lo cierto es que con ocasión de esta acción de tutela se advirtió que habían algunos puntos que debían completarse, de manera que, la entidad le dio alcance al mencionado documento, y por consiguiente en oficio CONV27DP-3998 A de 29 de septiembre del año en curso se complementó la respuesta brindada inicialmente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00
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Frente al punto, adujo que en el asunto objeto de debate, el actor ya recibió respuesta de fondo a las dudas e inquietudes que planteó en la petición de 8 de septiembre de 2022, y que por consiguiente en el presente caso hay una car encia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, precisó que la Universidad Nacional de Colombia en su condición de “[…] estructurador, aplicador y calificador de la pruebas […]” es la encargada de elaborar y aplicar las pruebas de conocimientos generales, específic os, de habilidades y comportamentales, de manera que , es la única institución que bajo estrictos parámetros de confidencialidad y seguridad, tiene permitido conocer la prueba para
y aplicar las pruebas de conocimientos generales, específic os, de habilidades y comportamentales, de manera que , es la única institución que bajo estrictos parámetros de confidencialidad y seguridad, tiene permitido conocer la prueba para efectos de atender técnicamente cualquier petición que se presente. Ello, con base en que a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se adelantó un proceso administrativo en el que se contrató a dicho ente universitario para desempeñar a cabalidad las mencionadas funciones.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor David Felipe Cortés Bolaños contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Cortés Bolaños, por parte de las entidades demandadas, con fundamento en que no se le otorgó una respuesta completa a la petición que radicó el 8 de septiembre de 2022, en el marco de la Convocatoria 27 para proveer cargo de jueces y de magistrados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos : (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) el caso concreto.
de la Convocatoria 27 para proveer cargo de jueces y de magistrados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos : (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) el caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuandoRadicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.
2.4. Del derecho de petición
La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar
2.4. Del derecho de petición
La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los s ervicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma espec ial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 202 0", la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022. Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
“ARTÍCULO 14. Términos para resolver las disti ntas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazo s aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no pod rá exceder del doble del inicialmente previsto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:
“La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la so lución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera cla ra y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte
Constitucional ha explicado que:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimient o del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.5. Caso concreto
a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.5. Caso concreto
En el sub examine el señor David Felipe Cortés Bolaños, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición.
Lo anterior, con ocasión a que el 8 de septiembre de 2022 radicó una solicitud encaminada a que le despejaran algunas dudas relacionas con la Convocatoria 27 para proveer cargos de magistrados y jueces, y según el tutelante, la Universidad Nacional de Colombia no respondió todos los puntos sobre los cuales consultó.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00
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Unidad de Carrera Judicial y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Respecto de los interrogantes relacionados con que: (i) si en la jornada de exhibición de 30 de octubre de 2022, se aplicarían las condiciones dispuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de noviembre de 2019 ; (ii) si dicha jornada se realizaría en la ciudad de Armenia – Quindío; y (iii) si el tiempo de la exhibición sería igual al de la presentación del examen, la autoridad encargada manifestó:
“[…] Las condiciones para la exhibición serán informadas mediante el respectivo, instructivo que será oportunamente publicado en la página WEB de la Rama Judicial – Convocatoria 271 - junto con el listado de citación que indicará hora y lugar , para las personas que han manifestado mediante petición o recurso de reposición, allegados hasta el 22 de septiembre, la intención de participar en la jornada de exhibición o conocer los datos. Cabe destacar que esta jornada se realizará acogiendo los precedentes judiciales del Consejo de Estado, significando que la citación para la exhibición se hará en la ciudad donde presentó la prueba del 24 de julio del 2022, y por el mismo tiempo que se otorgó para la aplicación, 4 horas y media […]” (Resaltas fuera del texto original)
Ahora bien, frente a los interrogantes relacionados con el acceso al material de la prueba, la cantidad de preguntas acertadas en los diferentes componentes, los datos estadísticos en general concernientes a la calificación de la prueba del señor
Ahora bien, frente a los interrogantes relacionados con el acceso al material de la prueba, la cantidad de preguntas acertadas en los diferentes componentes, los datos estadísticos en general concernientes a la calificación de la prueba del señor David Felipe Cortés Bolaños y la revisión manual, la institución educativa le informó que “[…] le serán entregados en la jornada de exhibición del 30 de octubre del presente año conforme al cronograma publicado. En esta actividad usted tendrá acceso al material de la prueba presentada, esto es, cuadernillo, hoja de respuestas y hoja de claves de respuesta con los datos estadísticos utilizados par a la obtención del puntaje. Con esta información podrá establecer los aciertos y desaciertos de su examen […]” (Resaltas fuera del texto original)
Por su parte, y respecto a la solicitud de entrega del examen al señor David Felipe Cortés Bolaños, la universidad le explicó que ello no era posible, dada la reserva que recae sobre esa información, ello en virtud de la sentencia SU - 067 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual resolvió algunas acciones de tutela en sede de revisión dentro del presente concurso, e indicó que la información que integra el proceso de méritos ostenta carácter reservado por disposición legal.
Sin embargo, le explicó de manera clara al accionante que dicha restricción no le impide ni a él ni a las demás personas que se presentaron a la convocatoria, que cada uno pueda revisar su propio examen en conjunto con las claves de respuesta y así ejercer su derecho de defensa en lo que considere pertinente, y además le recalcó que si bien, el recurso de reposición se podía interponer hasta el 22 de septiembre de 2022, lo cierto es que después de la jornada de exhibición
respuesta y así ejercer su derecho de defensa en lo que considere pertinente, y además le recalcó que si bien, el recurso de reposición se podía interponer hasta el 22 de septiembre de 2022, lo cierto es que después de la jornada de exhibición que se desarrollará al 30 de octubr e de la presente anualidad, los participantes tendrán la opción de adicionar el mentado recurso, para lo cual contarán con “[…] un término de diez (10) días, siguientes a la jornada de exhibición […]”.
Cabe mencionar además que , respecto del interrogante relacionado con los aciertos, desaciertos y demás datos estadísticos que los demás aspirantes obtuvieron en la prueba, la Universidad Nacional de Colombia, le recordó al peticionario que:
“[…] de conformidad con el numeral 3 º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015,
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