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CE - 110010315000202205092001SALVAMENTODEV20221124165226

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Título
CE - 110010315000202205092001SALVAMENTODEV20221124165226
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05092-00

Demandantes: DORA VELANDIA JIMÉNEZ Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Y OTRO

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional

Con el acostumbrado r espeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia, con salvamento parcial de voto.

I. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

1. La Sección Quinta de l Consejo de Es tado, en la sentencia objeto de salvamento parcial de voto, declaró improcedente la acción de tutela presentada , por cuanto consideró que, para los defectos denominados “falta de motivación” y

1. La Sección Quinta de l Consejo de Es tado, en la sentencia objeto de salvamento parcial de voto, declaró improcedente la acción de tutela presentada , por cuanto consideró que, para los defectos denominados “falta de motivación” y “error de procedimiento absoluto”, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que l os demandantes contaban con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

2. Así mismo, resaltó que el asunto carecía de relevancia constitucional frente a los cargos formulados por defecto fáctico, sustantivo y vi olación directa de la Constitución, pues si bien los tutelantes alega ron la trasgresión de algunos derechos fundamentales, en realidad reit eraron los mismos cargos expuestos en el proceso contencioso y que fueron abordados por los jueces naturales de la causa.

3. Concluyó que si bien los accionantes alegaron la trasgresión de sus derechos fundamentales, lo cierto es que los argumentos expuestos apunta ban a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, máxime cuando ninguno de los yerros advertidos busca ba controvertir la decisión que confirmó la parte resolutiva de declarar probada la causal eximente de responsabilidad de l hecho de un tercero.Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro

hecho de un tercero.Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00

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4. Así mismo, e sta Sección determinó que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que por el contrario, s e plantearon argumentos con el fin de acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, como lo son el sometimiento del soldado profesional a un riesgo superior al que debía soportar o el hecho de que la función que ejercí a al interior de l comando militar no estaba regulada o no se le podía imponer.

5. Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplirse con los requisitos de su bsidiariedad y relevancia constitucional, lo cierto es que el defecto fáctico propuesto superaba dichos presupuestos adjetivos.

6. En la parte motiva de la providencia no se efectuó pronunciamiento alguno sobre las pruebas que el dema ndante consider ó desconocidas por la autoridad judicial accionada, por ello encuentro necesario salvar mi voto de manera parcial,

6. En la parte motiva de la providencia no se efectuó pronunciamiento alguno sobre las pruebas que el dema ndante consider ó desconocidas por la autoridad judicial accionada, por ello encuentro necesario salvar mi voto de manera parcial, tal y como pasaré a exponerlo a continuación.

II. RAZONES QUE MOTIVAN EL DISENSO

7. Por razones de orden metodológico, precisar é el marco jurisprudencial que regula el requisito de la relevancia constitucional y, a continuación, expondré las razones por las cuales el asunto sometido a consideración de la Sala en la acción de tutela ejercida por l os ciudadanos Dora Velandia Jiménez , Alipio Bonilla Saavedra, María Concepción Acuña Peña, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Andrés Bonilla Acuña y Danixza Nayeli Sánchez Acuña, Adriana María, Yeny Marcela y Juan Carlos Bonilla Velandia supera ese requisito y, por ende, así debió estudiarse en la providencia objeto de salvamento de voto parcial.

2.1. De la relevancia constitucional

8. Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C -590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedib ilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela.

se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela.

9. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en la fase de admisión, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia.Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00

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10. Esa especial trascendencia atiende a la importancia que tiene el asunto para la interpret ación de la Constitución, para su aplicación o para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

11. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada, lo cual ocurre, de manera ejemplificativa cuando (i) se plantea un problema o una faceta del derecho fundamental sobre el cual no haya doctrina constitucional; (ii) la Alta Corte deba aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de una nueva reflexión interna o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes, para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un

aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de una nueva reflexión interna o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes, para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio de interpretación de los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Colombia; (iii) la vulneración provenga de la ley o de una disposición de carácter general; (iv) la vulneración se genere de la reiterada jurisprudencia que la Corte Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y considere necesario proclamar otra interpretación conforme con la Constitución Política; (v) las demás jurisdicciones no cumplan la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental; (vi) existan interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho; (vii) un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional o (viii) cuando el caso plantea una cuestión jurídica elemental de gran repercusión social o económica o tenga consecuencias políticas generales.

12. Así, en relación con la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas.

13. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encu entra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora . Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos

la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora . Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados.

14. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 1, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. Los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la referid a sentencia C-590 de 2005, incluyendo el

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00

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relativo a la relevancia constitucional se fundan en que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el am paro frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el am paro frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

15. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de l a autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.

16. Por su parte, la corporación constitucional reiteró lo siguiente:

“De acuerdo con la jurisprudencia decantada, los requisitos generales son: a. Que la cuestión que se controvierte revista relevancia constitucional: esto quiere decir que le corresponde al juez verificar que en el caso bajo estudio se encuentre de por medio la afectación de derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni tampoco de una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.”2 (Negrillas fuera de texto).

17. Así mismo, en la sentencia T -099 de 2018 con ponencia de la Ma gistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional al analizar el mencionado requisito3 estableció que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial debe ser compatible con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, razón por la cual la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

18. Al estudiar el caso concreto, la Corte Constitucional en la mencionada

autonomía judicial y seguridad jurídica, razón por la cual la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

18. Al estudiar el caso concreto, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia T -099 de 2018 concluyó que “la tutela analiza da involucra un asunto de relevancia constitucional: la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad social que inciden en la garantía del mínimo vital de la accionante. De este modo, el asunto objeto de análisis tra sciende la protección de derechos de estirpe exclusivamente legal.”

19. Esta posición ha sido rectificada por el Alto Tribunal Constitucional recientemente con la sentencia SU – 573 de 2019 , en la que se analizó los aspectos constitutivos de la relevancia con stitucional, para concluir que la misma es el primer requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cue stión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

20. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el

2 Corte Constitucional, Sentencia SU -035 del 3 de mayo de 2018 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas 3 Corte Constitucional, sentencia T -099 del 22 de marzo de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también las sentencias T -054 del 22 de febrero de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -212 del 1º

3 Corte Constitucional, sentencia T -099 del 22 de marzo de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también las sentencias T -054 del 22 de febrero de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -212 del 1º de junio de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoDemandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00

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principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.

21. Así, en la sentencia SU -215 de 2022 4, el alto tribunal unificó los crite rios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento.

22. Por su parte, e sta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 5 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importan cia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto.

tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importan cia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto.

23. De esta manera, esta Sala de Decisión en es a oportunidad, se planteó que el estudio de la releva ncia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la releva ncia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos pu ramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

24. La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este

4 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de

reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este

4 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judi cial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desa rrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa ríg ida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00

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presupuesto implica que el accionante deba justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. Esto, teniendo en cuenta que en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, el peticionario debe ir más allá de la simple adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales6.

25. Lo anterior, supone que el accionante cumpla con una carga argumentativa y explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración ; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos.

26. Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con fundamento en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella7.

27. A su turno, esta Corporación en diferen tes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accio nada incurrió. Por esto, el peticionario est á obligado a exponer de manera detallada las razones que

la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accio nada incurrió. Por esto, el peticionario est á obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia.

28. Finalmente, es preci so afirmar que este elemento es de gran y vital importancia a la hora de estudiar la relevancia constitucional. Lo anterior porque el requisito general en cuestión requiere una sólida carga argumentativa en orden a acreditar que las transgresiones alegadas son constitucionalmente trasce ndentes y diversas de las causales reguladas para fundar el recurso de anulación. Es decir, que debe demostrarse de manera inequívoca la vulneración ius fundamental que haga inminente la intervención del juez constitucional contra el ejercicio arbitrario o caprichoso de la función jurisdiccional. Esto, con el fin de que se cumpla su cometido constitucional, establecido en el artículo 86 de la Carta Política.

29. Así las cosas y de acuerdo con la línea argumentativa hasta aquí planteada, encuentro que en los términos que ha sido propuesta la controversia se deb ió superar el requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y estudiar de fondo, por las razones que se pasan a exponer en el siguiente numeral.

2.2. De la relevancia constitucional en el caso concreto

30. En el sub judice se advierte que el asunto comporta relevancia constitucional y la providencia debió analizar su configuración de manera expresa,

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019.

30. En el sub judice se advierte que el asunto comporta relevancia constitucional y la providencia debió analizar su configuración de manera expresa,

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022.Demandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00

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por cuanto l os señores Dora Velandia Jiménez, Alipio Boni lla Saavedra, María Concepción Acuña Peña, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Andrés Bonilla Acuña y Danixza Nayeli Sánchez Acuña, Adriana María, Yeny Marcela y Juan Carlos Bonilla Velandia cuestionaron la razonabilidad de la decisión del 27 de mayo de 2022, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” , en el marco del medio de control de reparación directa, promovido por tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

31. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, al encontrar probado el eximente de responsabilidad relacionado con el hecho de un tercero. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conclui r que no se acreditó que al soldado se le hubiese expuesto a un riesgo mayor o distinto al que normalmente debían afrontar sus

tercero. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conclui r que no se acreditó que al soldado se le hubiese expuesto a un riesgo mayor o distinto al que normalmente debían afrontar sus compañeros, mientras que sí se acreditó que la muerte ocurrió con ocasión de un choque de tránsito por el actuar imprudente de un civil que conducía la misma ruta en la que se encontraba el soldado Bonilla Velandia y que invadió el carril ajeno.

32. Por lo anterior, los accionantes, en sede de tutela, consideraron que el juez incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró adecuadamente (i) los informes administrativos por muerte N.º 001 del 12 de diciembre de 2013 y el suscrito por el comandante de la compañía de la academia del 25 de noviembre de 2013, (ii) los actos urgentes del SPOA 180016000553201301923 - Inspección técnica a cadáver y (iii) los testimonios de los señores Fulver Norley Ayala Zuluaga y Francisco Abel Guerra Mazo de los cuales se podía concluir que la muerte del soldado profesional Carlos Bonilla Velandia en un accidente de tránsito se produjo cuando cumplía la orden de un superior.

33. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el asunto planteado por la parte actora al interponer la presente acción de tutela, trascienden la esfera legal, así como el carácter eminentemente económico de la controversia, el cual sería el pago de la indemnización de perjuicios.

34. En efecto, la ausencia de valoración probatoria o una valoración arbitraria,

así como el carácter eminentemente económico de la controversia, el cual sería el pago de la indemnización de perjuicios.

34. En efecto, la ausencia de valoración probatoria o una valoración arbitraria, abusiva e injusta del material de convicción decretado y allegado al expediente por parte del operador judicial al momento de estudiar la responsabilidad del Estado por muerte de un soldado profesional en ejercicio de sus funciones, afecta el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso8. Lo anterior, sin

8 En relación con déficit probatorio como vulnerador del debido proceso, si bien la Corte Constitucional he defendido el principio de auton omía e independencia judicial del que gozan los jueces de la Republica, en relación con el amplio margen para valorar las pruebas aportadas al proceso, también lo es que, lo anterior debe estar enmarcado dentro de un límite, pues de no ser así se vulnerari a el derecho fundamental al debido proceso . En tal sentido y en aras de salvaguardar dicho derecho fundamental, el operador judicial le corresponde adoptar “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre laDemandantes: Dora Velandia Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-05092-00

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desconocer que el juez goza de la facultad de valorar en conjunt o y autónomamente las pruebas, a partir de las reglas de la experiencia y la sana crítica. De ello, deriva la relevancia constitucional del caso.

35. Considero que el proyecto desconoc ió que los accionantes cumplieron con la carga argumentativa de identificar los elementos de convicción que fueron indebidamente valorados y desconocidos por la autoridad judicial , motivo por el cual, la Sala debió analizar si la valoración probatoria efectuada por el juez natural se ajustó a las reglas de la sana crítica y fue razonable, o si por el contrario, fue arbitraria y caprichosa.

36. El caso involucra un debate jurídico en torno a derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribuna l al haber descartado y valorado indebidamente el material probatorio que demostraba la falla del servicio del Ejército Nacional, puesto que, las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta que la fuerza pública cambió las funciones que desempeñaba el soldado Bonilla Velandia, sin cumplir los requisitos legales para ello, lo que implicó el sometimiento del conscripto a un riesgo mayor que culminó con su muerte.

37. Los argumentos del defecto fáctico tampoco pueden ser entendidos como una tercera instancia ya que dicho yerro trasciende la “mera inconformidad con las

sometimiento del conscripto a un riesgo mayor que culminó con su muerte.

37. Los argumentos del defecto fáctico tampoco pueden ser entendidos como una tercera instancia ya que dicho yerro trasciende la “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces n aturales”, pues la parte actora exp uso las razones por las cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” desconoció el material probatorio obrante en el expediente que permitían llegar a una conclusión dis tinta a la que arribó el operador jurídico.

38. En ese contexto, la parte demandante intent ó evidenciar que en la interpretación probatoria realizada por la autoridad judicial demandada no se tuvo en cuenta que el soldado profesional fue sustraído de sus fu nciones específicas de auxiliar de instrucción en el Batallón de Instrucción N.º 12, por las de estafeta, en virtud de lo cual se le ordenó conducir una moto particular para cumplir la orden de un superior, desconociendo de esa manera las normas de la doct rina militar relacionadas con la prevención, las medidas de seguridad, la designación, selección y certificación de conductores para el cumplimiento de las misiones institucionales.

39. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante entre la razonabilidad de la decisión y su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues considera que la autoridad judicial accionada no valoró de manera adecuada la s pruebas mencionadas y desconoció otras allegadas al proceso.

base de pruebas debid

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