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CE - 110010315000202205093001SENTENCIADECLARACA20221020144923

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Título
CE - 110010315000202205093001SENTENCIADECLARACA20221020144923
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru)

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05093-00

Demandantes: CORPORACIÓN NIBARU (CORPONIBARU)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Temas: Tutela de fondo. Petición y mora judicial. Declara la carencia actual de objeto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 20221, la Corporación Nibaru (Corponibaru), por conducto de la señora Elizabeth Restrepo Gutiérrez quien

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 20221, la Corporación Nibaru (Corponibaru), por conducto de la señora Elizabeth Restrepo Gutiérrez quien acreditó ser su representante legal 2 y, por otro lado, el señor Cristia n Zapata Chavarría, quien actúa como coadyuvante, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta d e Decisión Oral , con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales de acceso a la administ ración de justicia, al debido proceso y a la participación ambiental.

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales puesto que la referida autoridad judicial dentro del trámite de acc ión popular, con

1 Generación de tutela en línea 1070068. 2 Para tal efecto, aportó certificado de existencia y representación expedido el 21 de septiembre de 2022, en el que consta su representación legal de la Corporación Nibaru (Corponibaru). Documento 7 expediente digital Samai.Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru)

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 05001-23-33-000-2018-00501-00 (02), no ha permitido el ingreso y la participación de la Corporación Nibaru en el comité de verificación que la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, ordenó constituir

participación de la Corporación Nibaru en el comité de verificación que la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, ordenó constituir en fallo del 12 de noviembre de 2020, pese a la solici tud que presentó para que se le incluyera, la cual, fue coadyuvada por uno de los demandantes del proceso colectivo en las audiencias celebradas.

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

«2.- … se ordene a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Ant ioquia, que dentro del trámite de acción popular, con radicado: 05001 -23-33-000-201800501-02, se permita el ingreso y la participación de la Corporación Nibaru en el comité de verificación de la sentencia que el Consejo de Estado ordenó constituir en fallo de segunda instancia de fecha 12 de noviembre de 2020.

3.- Así mismo, se ordene al director de dicho comité de verificación, garantizar la participación efectiva de la Corporación Nibaru en las posteriores sesiones de dicho comité.»

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que los ciudadanos Cristian Zapata Chavarría 3 y Mauricio Hoyos Muñoz, en ejercicio del m edio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentaron demanda en contra de la Cor poración Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (A.M.V.A.) y del municipio de Girardota (Antioquia), con la finalidad de obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y con la salubridad pública, los

Metropolitana del Valle de Aburrá (A.M.V.A.) y del municipio de Girardota (Antioquia), con la finalidad de obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y con la salubridad pública, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las omisiones y la gestión inadecuada de las referidas autoridades.

Mencionó que la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar, entre otras razones, que « [n]o se demostró que las cargas de sustancias que afectan la calidad del aire en la región del Valle de Aburrá y, específicamente, en el municipio de Girardota, hayan excedido los niveles permitidos por la Resolución 2254 de 2017. Por el contrario, se evidenció que las medidas y directrices adoptadas por las autoridades ambientales han sido efectivas para mantener los niveles de contaminación dentro del rango permitido por las disposiciones nacionales y locales.»4

3 Quien se presenta en esta acción como coadyuvante. 4 Cita que se extrae de la providencia de segunda instancia d ictada en el medio de control colectivo en cuestión.Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru)

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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Refirió que los señores Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Refirió que los señores Cristian Zapata Chavarría y Mauricio Hoyos Muñoz apelaron la decisión de primera instancia y que, la Sección Primera del Consejo de Estado con proveído del 12 de noviembre de 2020 la revocó para en su lugar ordenar lo siguiente:

«…

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salud pública y, en consecuencia, disponer de las siguientes órdenes:

A. ORDENAR al Área Metrop olitana del Valle de Aburrá -A.M.V.A.- y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-, que evalúen la posibilidad de que, en aplicación del principio de rigor subsidiario, se emitan parámetros más estrictos de calidad del aire al interior de sus jurisdicciones, bien sea de manera permanente o supeditada a la sectorización del área fuente de contaminación del Valle de Aburrá, teniendo como fin la adecuación a las recomendaciones de la Organización Mundial de Salud en materia de parámetros de calidad del aire.

Dichas autoridades contarán con un plazo de seis (6) meses para presentar un estudio en el cual deberán exponer las conclusiones sobre las posibilidades de establecer regulaciones más rigurosas dentro de sus jurisdicciones en los términos establecidos con anterioridad.

B. ORDENAR al Área Metropolitana del Valle de Aburrá -A.M.V.A.-, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquiay a la

términos establecidos con anterioridad.

B. ORDENAR al Área Metropolitana del Valle de Aburrá -A.M.V.A.-, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquiay a la Alcaldía Municipal de Girardota que, en el marco del área fue nte de contaminación del Valle de Aburrá y en armonía con todos los instrumentos de calidad del aire existentes en la región, diseñen un programa localizado de reducción de la contaminación atmosférica para el municipio de Girardota, teniendo en consideración el número de fuentes de emisión, las concentraciones de elementos contaminantes que desde allí se emiten a la atmósfera y las indicaciones del artículo 108 del Decreto 948 de 1995. Dicho plan deberá

contener los siguientes elementos:

…

C. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Girardota que, con la correspondiente participación del Área Metropolitana del Valle de Aburrá -A.M.V.A.- y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-, si no lo han hecho, efectúen, dentro del marco de sus competencias, el trámite de actualización de la herramienta de ordenación del territorio del municipio de Girardota, a efectos de regular de manera adecuada los usos del suelo en relación con el desarrollo de las actividades industriales y su distancia adecuada respecto de las zonas residenciales y aquellos establecimientos abiertos al público, especialmente aquellos a la intemperie. Esta actualización deberá tener en consideración los instrumentos regionales en materia de calidad del aire, así como los establecidos en la Ley 1931 de 2018. La nueva regulación del sueloDemandante: Corporación Nibaru (Corponibaru)

en consideración los instrumentos regionales en materia de calidad del aire, así como los establecidos en la Ley 1931 de 2018. La nueva regulación del sueloDemandante: Corporación Nibaru (Corponibaru)

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también deberá contemplar los análisis costo -beneficio de las medidas de reubicación correspondientes.

TERCERO: CONFORMAR, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, un com ité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá -; por los actores populares; por el dir ector del Área Metropolitana del Valle de Aburrá - A.M.V.A.-.; por el director de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-; por el alcalde municipal de Girardota – Antioquia; por el agente del Ministerio Público; y por el por el Defensor Regional del Pueblo, quienes harán seguimiento a lo ordenado e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten.

...» (sic a toda la cita)

Mencionó que la autoridad judicial de segunda instancia dispuso una serie de órdenes complejas t endientes a la protección efectiva del recurso natural de la atmósfera y la calidad del aire, deteriorada en el municipio de Girardota según

Mencionó que la autoridad judicial de segunda instancia dispuso una serie de órdenes complejas t endientes a la protección efectiva del recurso natural de la atmósfera y la calidad del aire, deteriorada en el municipio de Girardota según se pudo probar, las cuales, señaló en un cuadro a manera de resumen.

Refirió que, por tratarse de una organización, la Mesa Ambiental de Girardota el 17 de marzo de 2022 -otra entidad-, pidió que se le incluyera en el comité de verificación conforme a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la cual fue negada por el Tribunal acusado mediante auto del 1 7 de marzo de 2022.

Señaló que l a primera audiencia del comité de verificación ordenado en la sentencia mencionada fue convocada por el Tribunal a quo para el día 21 de noviembre de 2021. Allí se dio la palabra a las partes y se elaboraron, posterior a unas constancias dejadas, unas preguntas de parte de las accionantes a ser contestadas en una próxima oportunidad por las entidades demandadas.

Resaltó que, el 25 de febrero de 2022 presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite d e dicha acción popular, una solicitud con la cual pedía ser incluida dentro del comité de verificación de la sentencia, en razón a que el artículo 34 de la precitada norma así lo permitía al mencionar que una ONG podía también conformar dicho comité ; petición que no ha sido decidida pese que fue radicada antes del auto que resolvió la solicitud de la otra entidad.

Añadió que la segunda audiencia del comité de verificación fue convocada para

que una ONG podía también conformar dicho comité ; petición que no ha sido decidida pese que fue radicada antes del auto que resolvió la solicitud de la otra entidad.

Añadió que la segunda audiencia del comité de verificación fue convocada para el 15 de septiembre de 2022, en la que el accionante Cristian Zapata Chavarría, solicitó la palabra para dejar una s constancias dentro de ese trámite, y elevar una pregunta al magistrado, relacionada con la solicitud hecha por la Corporación Niba ru, pero que el magistrado ponente le manifestó que él no tenía por qué interrogarlo. Por lo que, aquel solicitó colaboración del procuradorDemandante: Corporación Nibaru (Corponibaru)

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interviniente, el cual indicó que debían remitirse al fallo en cuanto a la conformación de tal comité.

Señaló que esa diligencia el magistrado anunció que «…posterior a la intervención del a ccionante, y en otra audiencia donde se contestaran sus preguntas, se daría por terminado el trámite, e insistió en que lo que vendría eventualmente sería sólo el trámite del incidente de desacato».

Consideró que e sta inminencia de que el comité de verifi cación terminará pronto, pone en riesgo mayor los derechos de la Corporación Nibaru, quienes prontamente perderán toda oportunidad de intervenir en dicho comité, como se

Consideró que e sta inminencia de que el comité de verifi cación terminará pronto, pone en riesgo mayor los derechos de la Corporación Nibaru, quienes prontamente perderán toda oportunidad de intervenir en dicho comité, como se lo habilita la Ley.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora consideró que el T ribunal demandado vulneró sus garant ías constitucionales al no contestar la petición de la Corporación Nibaru, y tampoco atender las peticiones que sobre ese tema se hicieron en las audiencias orales acerca de integrar el comité de verificación, por lo que, a su juicio, se configuró un defecto procedimental absoluto.

Adujo que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, contempla que se podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las pa rtes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

Recordó que el Tribunal demandado negó una solicitud similar de conformación del comité de verificación, con lo cual incurrió en una contradicción con la citada norma, pues, para negar la inclusión de una ONG en el comité de verificación de la sentencia cita el artículo 34 de la Ley 472 que, precisamente permite la inclusión de una ONG en dicho comité.

Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo puesto que desacató lo dispuesto en la mencionada norma, a pesar de que su solicitud de inclusión en el mencionado comité, la formuló pues se trata de una organización no gubernamental con actividades en el objeto de la sentencia del

puesto que desacató lo dispuesto en la mencionada norma, a pesar de que su solicitud de inclusión en el mencionado comité, la formuló pues se trata de una organización no gubernamental con actividades en el objeto de la sentencia del medio de control colectivo.

4. Trámite de la solicitud de tutela

Con auto del 28 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notific ación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral.

A su vez, se reconoció al señor Cristián Zapata Chavarría como coadyuvanteDemandante: Corporación Nibaru (Corponibaru)

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la parte actora.

Como tercer os se dispuso la vinculación de los magistrado s que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, del señor Mauricio Hoyos Muñoz (quien también integró la parte actora del proceso objeto de demanda), así como de los representantes de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Coran tioquia), del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (A.M.V.A.) y del municipio de Girardota (Antioquia) , los cuales conformaron el extremo pasivo del proceso colectivo , y del agente del Ministerio Público y del defensor Regional del Pueblo que intervinieron en dicho expediente.

(A.M.V.A.) y del municipio de Girardota (Antioquia) , los cuales conformaron el extremo pasivo del proceso colectivo , y del agente del Ministerio Público y del defensor Regional del Pueblo que intervinieron en dicho expediente.

Adicionalmente, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado publicar en el sitio web de la entidad un aviso en el que informe sobre la existencia de esta acción, para efectos de comunicar a eventuales interesados5.

De igual forma y para el mismo efecto, se dispuso que la Secretaría librara un oficio a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia para que publique el mencionado aviso, ya sea en el sitio web de la entidad o en un lugar visible al público6.

5. Contestaciones

Surtidas las notificaciones de rigor, se advierten las siguientes intervenciones:

5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia

Esta autoridad se opuso a la prosperidad de lo solicitado por cuanto manifestó que en la fecha se está not ificando por estados el pronunciamiento frente a la petición formulada por la C orporación Nibaru, el cual anexó , al igual que la comunicación a las partes y la interesada.

Hizo referencia a la orden de conformación del comité de verificación dispuesta por el superior, y s ostuvo que, en efecto, en el expediente la Corporación Nibaru allegó por correo electrónico el 25 de febrero de 2 022, escrito en la cual solicitó se le incluyera en el comité de verificación de sentencia.

5 Lo cual se cumplió, conforme al registro de consulta de procesos: «29 Sep 2022 AVISO A LA COMUNIDAD SE DA CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA DE VEINTIOCHO 28 DE

5 Lo cual se cumplió, conforme al registro de consulta de procesos: «29 Sep 2022 AVISO A LA COMUNIDAD SE DA CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA DE VEINTIOCHO 28 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS 2022, PUBLICA R EN EL SITIO WEB DE LA ENTIDAD UN AVISO EN EL QUE INFORME SOBRE LA EXISTENCIA DE ESTA ACCIÓN, PARA EFECTOS DE COMUNICAR A EVENTUALES INTERESADOS». 6 La Secretaría General del Consejo de Estado mediante oficio 104192 del 29 de septiembre de 2022, dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia notificó el auto admisorio de la tutela y señaló: «SE SOLICITA A LA (sic) Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia para que publique el mencionado aviso, ya sea en el sitio web de la entidad o en u n lugar visible al público. Una vez realizado este trámite, el Tribunal deberá allegar constancia de dicha actuación efectuada en debida forma .». El envío de la notificación se observa en el documento 13 del expediente digital.Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru)

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia)

Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que la conformación del comité de verificación de la sentencia lo decidió la

5.2. Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia)

Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que la conformación del comité de verificación de la sentencia lo decidió la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que, el Tri bunal de primera instancia no puede modificar tal decisión, en tanto que, este último debe acatar y obedecer lo dispuesto por el superior.

5.3. Alcaldía del municipio de Girardota

El alcalde de dicha municipalidad se opuso también a lo pretendido en esta acción de tutela, al considerar que , mediante auto del 29 de septiembre de 2022, el Tribunal acusado decidió la solicitud de la parte actora, con lo que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Mencionó que el mencionado ente territ orial no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es el llamado a responder por la presunta vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la accionante, ya que lo solicitud en cuestión no fue radicada ante ella ni debe ser decidida por dicha autoridad.

5.4. Lo demás vinculados, pese a su notificación, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa

Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa

2.1. De la legitimación en la causa por pasiva

En relación con la manifestación del alcalde del municipio de Girardota relativa a su falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala la denegará puesto que su vinculación lo fue en calidad de tercero y no como par te demandada en la presente acción de tutela.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala C uarta de Decisión Oral incurrió en moraDemandante: Corporación Nibaru (Corponibaru)

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial con la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud que presentó la corporación accionante para que se le incluyera en el comité de verificación que la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó constituir en el fallo de segunda instancia del 12 de noviembre de 2020 , dictado dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 05001-23-33-000-2018-00501-00 (02) y, en consecuencia, si vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 05001-23-33-000-2018-00501-00 (02) y, en consecuencia, si vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos:

4. De la procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa s e caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199 17, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

4.1. De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental

La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Co nstitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

referido derecho fundamental

La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Co nstitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»

Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria8.

7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional.Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru)

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

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En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo.

La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la

autoridades en relación con las materias a su cargo.

La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada9.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario.

A su vez, la cita da Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo10.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.

Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T -377 de 2000 11 como parámetros para su protección los siguientes:

  1. el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa;
  1. su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
  1. la solicitud debe ser resuelta de fondo, d e manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido;
  1. la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
  1. la solicitud debe ser resuelta de fondo, d e manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido;
  1. la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

9 Al respecto, se citan las sentencias T -377 de 2000, T – 1075 de 2003, T -1006 de 2001, entre otras. 10 Sentencia T – 1075 de 2003. 11 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.Demandante: Corporación Nibaru (Corponibaru)

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2022-05093-00

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

  1. este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
  1. el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa 12 y acceder a la v ía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental;
  1. el derecho de petición también es ap licable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;

fundamental;

  1. el derecho de petición también es ap licable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;
  1. ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Finalmente, debe precisarse que mediante el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 202013, se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigen cia de la Emergencia Sanitaria.

4.1.1. De las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales

La Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo14.

De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características

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