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CE - 110010315000202205095011SENTENCIA20230313110424

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Título
CE - 110010315000202205095011SENTENCIA20230313110424
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05095 01

Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro

Temas: Tutela co ntra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro del servicio de miembro de la Policía Nacional por facultad discrecional. No se configura el defecto fáctico alegado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor Carlos Yulio Barrios Escamilla interpone acción de tutela contra la providencia del 19 de agosto de 2022 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual confirmó la sentencia del 17 de

del 19 de agosto de 2022 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual confirmó la sentencia del 17 de septiembre de 20 21, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01

Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral de CARLOS YULIO BARRIOS ESCAMILLA […] los cuales vienen siendo vulnerados por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL […]

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a los accionados JUZGADO QUINCE ADMIN ISTRATIVO DEL CIRCUI TO JUDICIAL DE BOGOT Á SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUN DINAMARCA SECCIÓN SE GUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL, que se declare la NULIDAD de la Resolución 258 del 15 de julio de 2020, proferida por el señor [director general] de la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, notificado personalmente el 15 de julio de 2020 […] y prosperen

de conformidad a lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, notificado personalmente el 15 de julio de 2020 […] y prosperen las pretensiones de la demanda inicial, en un término no mayor a 48 horas.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:

  1. Ingresó a la Policía Nacional el 24 de junio de 2013 y fue dado de alta el 1.º de diciembre de 2013, por medio de la Resolución 4704 del 29 de noviembre de 2013.
  1. El 15 de julio de 2020, se le notificó personalmente la Resolución 258 del 14 de julio de 2020, emitida por e l comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá , a través de la que resolvió retirarlo del servicio activo por voluntad de la Dirección General, con base en lo previsto en los artículos 55, numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, según Acta 698 / GUTAH-SUBCO-2.25. del 10 de julio de 2020.
  1. Por lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que dictó sentencia el 1 7 de septiembre de 2021 negando las pretensiones de la demanda, dándole la razón a la Policía Nacional y sin realizar la3

Sección Segunda, que dictó sentencia el 1 7 de septiembre de 2021 negando las pretensiones de la demanda, dándole la razón a la Policía Nacional y sin realizar la3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01

Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla

valoración adecuada de las pruebas que aportó con el libelo inicial; por el contrario, de manera caprichosa se apartó del debido proceso y avaló la falsa motivación que uso la entidad para desvincularlo del servicio. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación.

  1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 19 de a gosto de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, pues consideró que el acto de retiro del servicio fue debidamente motivado, toda vez que según la Junta de Evaluación y Clasificación al revisar los años 2018, 2019 y 2020, se pudo determinar que «en ese tiempo [tuvo] un mal comportamiento que al evaluarlo no obtuvo cambios y que la decisión que se tomó fue [porque] la Policía perdió la confianza en [él]».

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega que con la s providencias objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral y se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones:

  1. Pese a todas las pruebas aportadas , las que fueron mal valoradas tanto por el a quo como por el ad quem, las autoridades demandadas estimaron que la motivación

estabilidad laboral y se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones:

  1. Pese a todas las pruebas aportadas , las que fueron mal valoradas tanto por el a quo como por el ad quem, las autoridades demandadas estimaron que la motivación del director de la Policía para retirarlo se basó en la recomendación de la Junta de Evaluación, que atendiendo a las calificaciones de 2018, 2019 y 2020, consideró que durante ese período observó malos comportamientos y su nivel de servici o bajó, sin allegar prueba siquiera sumaria que dem ostrara que su conducta haya sido reprochable o que fuera disciplinado; por el contrario, en 2018, solo se le otorgaron felicitaciones; en 2019, las anotaciones se contradicen y en 2020, hay felicitaciones y operatividad.
  1. El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, dictó proveído para mejor proveer en el que requirió a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para que remitiera las evaluaciones de desempeño y los formularios de seguimiento correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, la documental solicitada fue enviada4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01

Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla

mediante memorial del 15 de julio de 2022 y, por auto del 1.º de agosto de 2022, se ordenó correr traslado a las partes por tres días para que se pronunciara respecto de la prueba decretada.

  1. En la sentencia de segunda instancia se indicó que, vencido el aludido término no hubo pronunciamiento alguno de su parte, lo cual es falso, toda vez que su apoderado

la prueba decretada.

  1. En la sentencia de segunda instancia se indicó que, vencido el aludido término no hubo pronunciamiento alguno de su parte, lo cual es falso, toda vez que su apoderado efectivamente ejerció el derecho de contradicción y descorrió el traslado, como se puede verificar en los anexos a l escrito de demanda; sin embargo, e l Tribunal no atendió a esa circunstancia al momento de fallar.
  1. Lo anterior da cuenta de que la administración de justicia de manera caprichosa y amañada decidió a favor de la Policía Nacional, sin apreciar todo el material probatorio que se arrimó al proceso , sin valorar lo que realmente allí se consignó, violando su derecho fundamental al debido proceso, a un juicio just o y a controvertir las pruebas, pues el Tribunal no quiso examinar su último alegato, aun que se radicó en el correo que esa entidad le proporcionó.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admit ió mediante auto de l 26 de septiembre de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , como demandados . Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) entidad que actuó como demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 015 2021 00002 00 [01], como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo rinde informe en los5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01

Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla

siguientes términos:

  1. La parte actora circunscribe sus alegaciones a que de «forma caprichosa» no se valoró todo el material probatorio aportado al expediente, que según su dicho, da cuenta de la ausencia de anotaciones negativas, así como también de que su actuar no afectó de manera grave la prestación del servicio dentro de la institución ni tampoco incurrió en conductas que fueran objeto de investigaciones disciplinarias.
  1. Esa afirmación se debe desestimar, comoquiera que en la sentencia atacada se hizo referencia a los f ormularios de seguimiento, precisando que, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, su examen se efectuaría respecto a la última evaluación de desempeño realizada en 2019, sin descartar la anotación de enero de

2020.

  1. Una vez se delimitó el período de evaluación, se concluyó que las anotaciones que dieron lugar al retiro del señor Carlos Yulio Barrios Escamilla demostraban la falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad del uniformado al momento de ejercer sus funciones.
  1. En ese sentido, no se configuró un defecto fáctico en la providencia censurada, ya

compromiso, responsabilidad e idoneidad del uniformado al momento de ejercer sus funciones.

  1. En ese sentido, no se configuró un defecto fáctico en la providencia censurada, ya que como material probatorio se tuvieron en cuenta las anotaciones recientes contenidas en los formularios de evaluación, las cuales, constituían razones suficientes para disponer el retiro del demandante, pues sus actuaciones afectaron la prestación del servicio dentro de la Policía Nacional.
  1. En relación con la réplica del a ccionante, según la cual se desconocieron la s felicitaciones consignadas en el formulario de seguimiento, tal aseveración no resulta cierta en la medida en que frente a esa situación se advirtió que atendiendo al pronunciamiento del Consejo de Estado «la eficiente prestación del servicio no le otorga al uniformado fuero de estabilidad, ni puede limitar la facultad discrecional de la administración, pues normalmente se espera de los uniformados que cumplan con sus labores».6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01

Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla

  1. En su ma, en el presente asunto no se configura la causal de procedencia específica invocada y, en consecuencia, se debe negar el amparo constitucional, dado que los argumentos expuestos fueron resueltos en el proceso ordinario, de modo que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate jurídico debidamente concluido.

1.6.2. Del Juzgado Quin ce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La juez Martha Helena Quintero Quintero dio contestación a la demanda, así:

  1. Los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento para adoptar la

1.6.2. Del Juzgado Quin ce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La juez Martha Helena Quintero Quintero dio contestación a la demanda, así:

  1. Los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento para adoptar la decisión de negar las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 015 2021 00002 0 0, se encuentran contenidas en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021.
  1. El problema jurídico planteado se dirigió a determinar si el accionante tenía derecho a que se ordenara a la entidad demandada su reintegro al cargo que ostentaba al momento del retiro del servicio o a uno de superior jerarquía. En el fallo dictado en esa instancia, se efectuó un análisis normativo y jurisprudencial que dio lugar a negar las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que desató el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de providencia del 19 de agosto de 2022.
  1. Dentro del trámite del juicio se garantizó el debido proceso a las partes, el fallo se emitió con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable, concediendo la alzada, que como se señaló fue resuelta por el Tribunal.

1.6.3. De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional). La jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos pide no conceder las pretensiones incoadas por el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla, debido a l a improcedencia de la solicitud de amparo,

Grupo de Asuntos Jurídicos pide no conceder las pretensiones incoadas por el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla, debido a l a improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que se vislumbra la carencia de violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

1.7. La sentencia que se impugna7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01

Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla

El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B , mediante fallo de l 18 de octubre de 2022 declaró improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos:

  1. En el presente asunto, si bien el accionante identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), a través de las cuales se negaron las pretensiones dirigidas a que se declarara la ilegalidad del acto de retiro del servicio de la institución policial en uso de la facultad discrecional, no esboza argumento alguno que determine su relevancia constitucional ni la relación causa -efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes iusfundamentales.
  1. El accionante se limitó a citar el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, sin desarrollar el concepto de la violación endilgada y tampoco hizo
  1. El accionante se limitó a citar el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, sin desarrollar el concepto de la violación endilgada y tampoco hizo apreciación alguna de cara a las consideraciones expuestas en las decisiones que acusa; es decir, únicamente, deja ver su desacuerdo con lo resuelto, sin explicar, ni siquiera de forma sumaria, las razones de hecho o de derecho que soporten su dicho.
  1. No obstante, las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas desataron desfavorablemente las súplicas del accionante y, por tanto, resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que quebrantan derecho fundamental alguno y mucho menos, cuando omite explicar cons titucionalmente el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar cuestiones propias del juez natural del asunto.
  1. La Constitución ha fijado como regla general para los procesos dos instancias, lo que significa que no puede el fallador, ni siquiera el constitucional, crear un grado adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su desacuerdo por las decisiones adoptadas por el juez natural.8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01

Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla

  1. En el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la violación alegada, razón por la cual la acción resulta improcedente.

1.8. Impugnación

de la acción de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la violación alegada, razón por la cual la acción resulta improcedente.

1.8. Impugnación

El accionante impugna la decisión anterior para que se revoque y como razones de inconformidad alega lo siguiente:

  1. La decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, porque 1) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a la protección deprecada, por error de hecho y de derecho, en el examen y consid eración de la solicitud; 2) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; 3) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; 4) incurre el fallador en error esenci al de derecho, especialmente, respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a sus pretensiones , por errónea interpretación de sus principios.
  1. Lo esbozado por el a quo carece de fundamento, pues en el escrito de tutela, efectivamente se mencionó de manera coherente la violación de derechos constitucionales y c ómo los quebrantó el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal al decidir el recurso de apelación.
  1. En la demanda se señalaron las garantías vulneradas, la forma caprichosa como el juzgado se apartó del derecho y en una clara vía de hecho decidió a favor de la Policía Nacional, lo que constituye un perjuicio irremediable, por cuanto se quedó sin

el juzgado se apartó del derecho y en una clara vía de hecho decidió a favor de la Policía Nacional, lo que constituye un perjuicio irremediable, por cuanto se quedó sin empleo en plena pandemia, luego de entr egar lo mejor a la entidad y cuando más necesitaba su salario y los beneficios de su profesión.

  1. La acción de tutela se interpuso con el ánimo de que se protegieran sus garantías constitucionales y el daño que le causó el actuar de la juez quince y de la autoridad de9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01

Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla

segunda instancia, pues, se repite, la valoración que se le dio a la resolución de retiro fue completamente sesgada, hallándole la razón a la Policía Nacional ; no obstante, esa entidad incurrió en varias contradicciones, en cuanto aduj o que la evaluación fue por tres años, en los que no se observó un cambio en su comportamiento y mejoría, pero a su vez aportó la evaluación de 2018, donde solo aparecen felicitaciones.

  1. Así mismo, en 2019, las anotaciones tienen discordancias, pues se indica que se hicieron por supuestamente no dar operatividad y , a la vez, se consigna que realizó operativos y adoptó otras medidas , al respecto el Tribunal indica que los registros negativos se efectuaron porque no se redujo la delincuencia en el sector, como si ello fuera una responsabilidad individual y no del grupo, lo que evidencia una persecución por parte de los comandantes , que además, n unca lo llamaron a un proceso disciplinario.
  1. Finalmente, en 2020, si bien tiene una anotación, el resto del año incluso se le

por parte de los comandantes , que además, n unca lo llamaron a un proceso disciplinario.

  1. Finalmente, en 2020, si bien tiene una anotación, el resto del año incluso se le otorgaron felicitaciones; entonces, si ese fue el último año evaluado, porque no se apreciaron los registros favorables, congratulaciones y la operatividad que realizó en plena pandemia, sobre ese aspecto no se pronunció la primera instancia y «pareciera que ni siquiera leyó el escrito de tutela».

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01

Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla

Segunda, Subsección B, de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para

Segunda, Subsección B, de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por « vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla contra la providencia de l 19 de agosto de 2022 , que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 015 2021 00002 01.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexe quibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas,11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01

Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla

actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad

iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental ab soluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo , cuando se esté en

2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003,

T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estad o, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ).12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01

Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla

presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.4. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El 13 de enero de 2021, el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla, por medio de apoderado, interpuso demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional,

establecer lo siguiente:

2.4.1. El 13 de enero de 2021, el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla, por medio de apoderado, interpuso demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), para que se declarara nula la Resolución 258 del 14 de julio de 2020, a través de la cual el director general ordenó su retiro del servicio activo de conformidad con lo establecido en los artículos 55, numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.6

2.4.2. El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 015 2021 00002 00, en el que resolvió lo siguiente:7

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Patrullero […] CARLOS YULIO BARRIOS ESCAMILLA […] contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Índice 9, del expediente electrónico. 7 Índice 9, del expediente electrónico.13

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01

Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla

SEGUNDO.- No condenar en costas a la parte actora.

[…]

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01

Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla

SEGUNDO.- No condenar en costas a la parte actora.

[…]

2.4.3. El 24 de junio de 2022, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes de proferir sentencia de segunda instancia , emitió auto para mejor proveer; en consecuencia, ordenó librar oficio a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para que remitiera con desti no al proceso, las evaluaciones de desempeño y los formularios de seguimiento al señor Carlos Yulio Barrios Escamilla, por los años 2018, 2019 y 2020.8

2.4.4. El 1.º de agosto de 2022, el Tribunal dio traslado de los documentos aportados por la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) en cumplimiento del auto del 24 de junio de 2022, por el término de tres días de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.9

2.4.5. El 5 de agosto de 2022, se notificó electrónicamente la anterior providencia a las partes y al Ministerio Público.10

2.4.6. El 11 de agosto de 2022, el apoderado del accionante radicó memorial en el que manifestó que «estando en términos (…) [descorre] el traslado» que se le concedió en el proveído del 5 de agosto de 2022, sin expresar más razones.11

2.4.7. El 19 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

en el proveído del 5 de agosto de 2022, sin expresar más razone

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