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CE - 110010315000202205096001SENTENCIA20221111134430

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Título
CE - 110010315000202205096001SENTENCIA20221111134430
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05096-00

Demandante: Luis Carlos López Rodríguez y otro

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05096-00

Demandante: LUIS CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó el decreto y práctica de pruebas testimoniales. Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Carlos López Rodríguez y Brayan Camilo López Cardona contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 22 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los señores Luis Carlos López Rodríguez y Brayan Camilo López Cardona pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a

El 22 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los señores Luis Carlos López Rodríguez y Brayan Camilo López Cardona pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y seguridad social, que estimaron vulnerados por los autos del 28 de octubre de 2021 , dictado en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales , y del 31 de mayo de 2022 , proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. En concreto, formularon textualmente las siguientes pretensiones:

Con base en los hechos narrados, así como en los fundamentos de constitucionales expresados, solicito se tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES y a la SEGURIDAD SOCIAL, y como consecuencia de ello se deje sin efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los señores LUIS CARLOS L ÓPEZ RODR ÍGUEZ, BRAYAN CAMILO L ÓPEZ CARDONA y SANTIAGO L ÓPEZ CARDONA contra la GOBERNACI ÓN DE CALDAS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, adelantado bajo el radicado 17001333300220180017500, mediante las cuales se negó el decreto de la prueba testimonial

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, adelantado bajo el radicado 17001333300220180017500, mediante las cuales se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada con la demanda, para que en su lugar, se ordene a la juez de conocimiento el decreto y la práctica de los testimonios.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 26 de noviembre de 2014, Luis Carlos López Rodríguez, Brayan Camilo y Santiago López Cardona , en calidad de cónyuge e hijos de Martha Cecilia Cardona Cardona, respectivamente, pidieron ante el Departamento de Caldas el reconocimientoRadicado: 11001-03-15-000-2022-05096-00

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de la pensión de sobrevivientes con ocasión d el fallecimiento de la señora Cardona Cardona.

2.2. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante la Resolución 2516-6 del 19 de marzo de 2015, denegó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

2.3. El 1 ° de junio de 201 7, el señor Luis Carlos López Rodríguez pidió ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la señora Martha Cecilia Cardona Cardona y el ente territorial, por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2000 y el 30 de marzo

Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la señora Martha Cecilia Cardona Cardona y el ente territorial, por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2000 y el 30 de marzo de 2003 , y que, en consecuencia, se pagaran las prestaciones sociales correspondientes y se hicieran los respectivos aportes a seguridad social.

2.4. Mediante Oficio No. UJSED-408 del 8 de junio de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas negó la existencia de un vínculo laboral con la señora Martha Cecilia Cardona Cardona y esa entidad.

2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Luis Carlos López Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijos Brayan Camilo y Santiago López Cardona, pidi ó la nulidad de la Resolución 2516-6 del 19 de marzo de 2015 y del Oficio UJSED -408 del 8 de junio de 2017 . A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se declarara la existencia de un contrato realidad entre la señora Martha Cecilia Cardona Card ona y la Gobernación de Caldas y que se reconociera la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes.

2.6. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que, en audiencia inicial del 28 de octubre de 2021 , denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas con la demanda por no haber indicado los hechos objeto de prueba conforme con el artículo 212 del C.G.P.

2.7. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo

testimoniales solicitadas con la demanda por no haber indicado los hechos objeto de prueba conforme con el artículo 212 del C.G.P.

2.7. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 31 de mayo de 2022, la confirmó básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. De manera preliminar, los señores Luis Carlos López Rodríguez y Brayan Camilo López Cardona manifestaron que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegaron que la providencia del 31 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en un defecto sustantivo porque la s autoridades judiciales demandadas hicieron una interpretación normativa perjudicial para los intereses legítimos de la parte demandante en el proceso ordinario que la “deja sin la práctica de una prueba necesaria y fundamental, por ser útil, conducente y pertinente para probar los supuestos que dan lugar a las pretensiones de la demanda de contrato realidad y de convivencia como cónyuges para acceder la pensión de sobrevivientes”.

3.3. Que también incurrió en violación directa de la constitución , por cuanto la autoridad judicial demandada desconoció que lo pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes . Que, por lo tanto, denegar las pruebas testimoniales configura un exceso ritual manifiesto y vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso

restablecimiento del derecho es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes . Que, por lo tanto, denegar las pruebas testimoniales configura un exceso ritual manifiesto y vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05096-00

Demandante: Luis Carlos López Rodríguez y otro

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3.4. Expuso que el Consejo de Estado 1, en sentencia del 13 de julio de 2010, señaló que “cuando no se manifiesta de manera puntual sobre los hechos que declararán los testigos, ello no impide su recepción, pues si del escrito de demanda se puede colegir el objeto de la prueba, es totalmente viable que la misma se decrete” y agregó que “el juez al momento de decretar las pruebas, pudo zanjar esta deficienc ia, solicitado a la parte que indicara el objeto de los testimonios, pero contrario a ello optó negarlos de tajo”.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 23 de septiembre de 2022 , el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al juez segundo administrativo de Manizales y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y, como tercero s con interés , al ministro de Educación Nacional y al gobernador del departamento de Caldas.

juez segundo administrativo de Manizales y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y, como tercero s con interés , al ministro de Educación Nacional y al gobernador del departamento de Caldas.

4.2. Mediante auto del 14 de octubre de 2022 el Despacho Sustanciador vinculó a Santiago López Cardona y ordenó notificarlo en calidad de tercero con interés.

4.3. En cumplimiento de la s anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 3 y 25 de octubre de 20222.

5. Intervenciones

5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales se limitó a remitir el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

5.2. El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o en su defecto se denegaran las pretensiones , pues la providencia atacada fue expedida conforme con las normas vigentes y con especial observancia del debido proceso.

5.2.1. Señaló que la decisión del 31 de mayo de 2022 no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes porque “se citaron tanto las normas procedimentales que definen los requisitos para el decreto y práctica de la prueba testimonial, así́ como apartes jurisprudenciales de la Sección Tercera de esa alta Corporación respecto de la importancia, para los derechos de d efensa y contradicción de la contraparte, la enunciación del objeto de dicha prueba”.

5.3. El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declarara improcedente la

para los derechos de d efensa y contradicción de la contraparte, la enunciación del objeto de dicha prueba”.

5.3. El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y señaló que las pretensiones de la parte actora d esconocen la cosa juzgada, el juez natural y la autonomía e independencia de los jueces.

5.3.1. Solicitó ser desvinculado de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según dice, no es el competente para resolver el asunto y no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante.

5.4. La Gobernación de Caldas solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien reconoce y paga prestaciones económicas a los docentes.

5.5. Santiago López Cardona no se pronunci ó, pese a que , como se vio, fue debidamente notificado.

1 Expediente 2010-00183, C.P. Mauricio Torres Cuervo 2 Índices 7 y 19 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05096-00

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CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 3, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

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CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 3, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unifi cación del 5 de agosto de 2014 4, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son pr opias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.

2. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva

2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

2.2. En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas por denegar el decreto y recepción de las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 17001333300220180017500, proceso en el que el Departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

testimoniales solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 17001333300220180017500, proceso en el que el Departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio actúan como demandados.

2.3. Ahora, el Departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela, con sustento en que no s on competentes para atender las pretensiones de la parte actora.

3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05096-00

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2.4. Al respecto, la Sala debe advertir que ambas entidades fueron vinculadas a la presente actuación como tercero s con interés , mas no como demandada s. La vinculación no obedeció́ a que las pretensiones estén dirigidas contra esas entidades, sino porque actúan como demandados en el proceso ordinario que motivó la interposición de la acción de tutela y, por ende, tienen interés en este trámite.

2.5. Por lo tanto, la Sala declarar á no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional.

2.5. Por lo tanto, la Sala declarar á no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico

3.1. De manera preliminar y previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.

3.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

3.2.1. En ese sentido, la Corte Consti tucional6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

3.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala estima que para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala estima que para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera lega lidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben

6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferi da por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 IbidemRadicado: 11001-03-15-000-2022-05096-00

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tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar , mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con

proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos re glados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

3.3. En el caso concreto, la Sala anticipa que la demanda de tutela interpuesta por los señores Luis Carlos López Rodríguez y Brayan Camilo López Cardona no supera el requisito general de relevancia constitucional. Veamos.

3.4. L os demandantes alegan que debieron decretarse las pruebas testimoniales porque (i) de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podía colegirse el objeto de la prueba; (ii) no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado9, en sentencia del 13 de julio de 2010, señaló que “cuando no se manifiesta de manera puntual sobre los hechos que declararán los testigos, ello no impide su recepción, pues si del escrito de demanda se puede colegir el objeto de la prueba, es totalmente viable que la misma se decrete” ; (iii) el juez de primera instancia previo a resolver sobre la solicitud probatoria pudo solicitar a la parte demandante que precisara el objeto de la prueba, y (iv) la aplicación estricta de

se puede colegir el objeto de la prueba, es totalmente viable que la misma se decrete” ; (iii) el juez de primera instancia previo a resolver sobre la solicitud probatoria pudo solicitar a la parte demandante que precisara el objeto de la prueba, y (iv) la aplicación estricta de los requisitos del artículo 212 del C.G.P es constitutivo de exceso ritual manifiesto.

3.4.1. Respecto de l primero argumento, la Sala encuentra que los demandantes proponen la misma discusión jurídica que presentaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , pues insisten en que del escrito de la demanda del proceso ordinario podía inferirse el objeto de la prueba. En efecto, en el recurso de apelación (resumido en la providencia de segunda instancia), el demandante alegó que “en el libelo introductor se explicó́ que los testigos declararían sobre los hechos de la demanda”.

3.4.1.1. Ese argumento fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en los siguientes términos:

Los artículos citados (se refiere a los artículos 212 y 212 del CGP), tienen la clara finalidad que los testigos se pronuncien de manera concreta sobre los hechos que la parte pretende probar, con el fin de evitar sorpresas a la contraparte y poder garantizar debidamente el derecho de defensa, por lo que resulta claro, para esta Unidad judicial, que existen unas exigencias mínimas que deben ser acatadas por la parte interesada en la prueba, y pueda ser decretada por el operador judicial.

Ahora; repárese que en el acápite de pruebas del libelo demandador, la parte actora no especificó, como era su obligación hacerlo, indicar los hechos objeto de la prueba testimonial. (…).

Ahora; repárese que en el acápite de pruebas del libelo demandador, la parte actora no especificó, como era su obligación hacerlo, indicar los hechos objeto de la prueba testimonial. (…).

Colofón inicial de lo expuesto, es claro que en el sub -lite, la parte demandante interesada en el decreto y práctica de la prueba testimonial, no cumplió́ con el requisito sustancial del artículo 212 del Código General del Proceso al no indicar sucintamente, como era su obligación, la finalidad y el objeto de la prueba, requisito que comportaría exigencia ineludible en la medida que est á estrechamente ligado con el derecho de defensa y contradicción de la parte contraria.

9 Expediente 2010-00183, C.P. Mauricio Torres CuervoRadicado: 11001-03-15-000-2022-05096-00

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En efecto, en el presente asunto, se tiene que las pretensiones formuladas por la parte actora se pueden separar en dos gru pos, a saber: i) el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre la señora MARTHA CECILIA CARDONA CARDONA (de cujus) y las entidades demandadas, y el consecuente pago de los aportes a seguridad social, y ii) el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes que, considera la parte actora, dej ó causada la señora Carona Cardona.

Resulta claro entonces que, habiéndose formulado pretensiones de diversa índole en el libelo

la pensión de sobrevivientes que, considera la parte actora, dej ó causada la señora Carona Cardona.

Resulta claro entonces que, habiéndose formulado pretensiones de diversa índole en el libelo introductor, la parte demandante, interesada en el decreto y práctica de la prueba testimonial, no cumplió́ con uno de los requisitos establecidos por el artículo 212 del Código General del Proceso, pues no indicó siquiera sumariamente, la finalidad y el objeto de la prueba, requisito que comporta una exigencia sustancial e n la medida que est á estrechamente ligado con el derecho defensa y contradicción de la parte contraria.

3.4.1.2. Como se ve, el argumento consistente en que del escrito de la demanda podía colegirse el objeto de la prueba, coincide con las razones del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario . Justamente por lo anterior, la Sala encuentra que la parte demandante pretende crear una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

3.4.2. Ahora, respecto de los demás argumentos, esto es, que el Consejo de Estado , en sentencia del 13 de julio de 2010, señaló que “cuando no se manifiesta de manera puntual sobre los hechos que declararán los testigos, ello no impide su recepción, pues si del escrito de demanda se puede colegir el objeto de la prueba, es totalmente viable que la misma se decrete” ; que el juez de primera instancia previo a resolver sobre la solicitud probatoria pudo solicitar a la parte demandante que precisara el objeto de la prueba , y que la aplicación estricta de los requisitos del artículo 212 del C.G.P es constitutiva de exceso ritual manifiesto, la Sala encuentra que no fueron expuestos por la parte

probatoria pudo solicitar a la parte demandante que precisara el objeto de la prueba , y que la aplicación estricta de los requisitos del artículo 212 del C.G.P es constitutiva de exceso ritual manifiesto, la Sala encuentra que no fueron expuestos por la parte demandante en el proceso ordinario.

3.4.2.1. Esos argumentos debieron exponerse en el recurso de apelación que presentó el demandante para que el Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de juez natural del proceso, pudiera pronunciarse al respecto. La acción de tutela no es la oportunidad pertinente para proponer nuevos argumentos que por descuido o negligencia no se propusieron en las oportunidades procesales pertinentes.

3.5. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo so bre los defectos alegados por la parte demandante. Por tanto , la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Luis Carlos López Rodríguez y Brayan Camilo López Cardona.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Luis Carlos López Rodríguez y Brayan Camilo López Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo

Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05096-00

Demandante: Luis Carlos López Rodríguez y otro

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Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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