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CE - 110010315000202205098001SENTENCIASENTENCIA20221214170054

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Título
CE - 110010315000202205098001SENTENCIASENTENCIA20221214170054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00

Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05098-00 Demandante JHON EDWAR GUTIÉRREZ PALENCIA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela. Tutela contra acto s administrativos. Tutela contra providencia s judiciales. Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Jhon Edwar Gutiérrez Palencia, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de septiembre de 2022 1, Jhon Edwar Gutiérrez Palencia instauró acción de tutela, actuando en nombre propio, contra el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerado su derecho fundamental a l debido proceso

(defensa y legalidad). En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerado su derecho fundamental a l debido proceso (defensa y legalidad). En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Que se amparen mis derechos fundamentales a la legalidad, defens a, debido proceso y acceso a la justicia y se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del (los) comparendo(s) 76892000000011170543 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores»2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 31 de octubre de 2015 el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) expidió el Comparendo Nro. 76892000000011170543 en contra de l señor Jhon Edwar Gutiérrez Palencia, por incurrir en una infracción de tránsito.

1 La acción de tutela se radicó mediante correo electrónico y se asignó por reparto al Juzgado 15 Penal Municipal de Cali (Samai, índice 2, PDF 9). Sin embargo, dicha autoridad lo remitió por competencia a esta Corporación, mediante auto del 22 de septiembre de 2022 (Samai, índice 2, PDF 4). Esta Sección avocó conocimiento del proceso de la referencia mediante auto del 30 de septiembre de 2022 (Samai, índice 4). 2 Samai. PDF 7. Página 12.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00

Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como el infractor no controvirtió dicho comparendo, la entidad territorial profirió la Resolución Nro. 0924 del 11 de noviembre de 2015, por la que le impuso la sanción económica que corresponde a la infracción de tránsito. 2.2. Posteriormente, el Municipio de Yumbo profirió el Mandamiento de Pago Nro. 10722 del 24 de agosto de 2018 , por el que inició el cobro coactivo de la obligación contenida en la resolución sancionatoria. 2.3. Mediante petición del 14 de junio de 2022, el señor Jhon Edwar Gutiérrez Palencia solicitó a la entidad territorial que declarara la prescripción de su obligación con fundamento en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, así como del artículo 817 del Estatu to Tributario. Ad icionalmente, el peticionario expresamente indicó que su objetivo era el de constituir la renuencia de la entidad con el fin de acudir al medio de control de cumplimiento. La entidad accionada negó la petición mediante el Oficio Nro. 20221000361441 del 24 de junio de 2022 , pues consideró que no transcurrió el término de prescripción previsto en las normas invocadas por el peticionario. 2.4. Debido a lo anterior, Jhon Edwar Gutiérrez Palencia interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento, la cual fue repartida al Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali.

2.4. Debido a lo anterior, Jhon Edwar Gutiérrez Palencia interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento, la cual fue repartida al Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali. Dicho juzgado, mediante Sentencia Nro. 43 del 10 de agosto de 2022 declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento porque, a su juicio, el actor debió interp oner una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendiera la nulidad del acto que negó la petición de prescripción , formulada a instancias del proceso de cobro coactivo. 2.5. El actor impugnó la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante la Sentencia Nro. 57 del 5 de septiembre de 2022 la confirmó por las mismas razones expuestas en la sentencia de primer grado.

3. Fundamentos de la acción El demandante sostuvo, en el acápite de hechos de la demanda, que «el juez me viola mi derecho fundamental de acceso a la justicia, debido proceso, legalidad y defensa argumentando sin motivos legales contundentes que supuestamente debí acudir al medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho»3.

Para sustentar la anterior afirmación, indicó que los jueces de la acción de cumplimiento no tuvieron en cuenta que no procede el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque no formuló ninguna pretensión de nulidad frente a algún acto administrativo, sino que exigió la aplicación de la figura de la prescripción. De esta forma, manifestó que su propósito es que se imponga a la administración una obligación de hacer, y no una obligación de abstención. De acuerdo con lo anterior, señaló que los jueces de la acción de cumplimiento

de la prescripción. De esta forma, manifestó que su propósito es que se imponga a la administración una obligación de hacer, y no una obligación de abstención. De acuerdo con lo anterior, señaló que los jueces de la acción de cumplimiento tampoco advirtieron que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede ser ejercida a través de apoderado, ni que puede sufrir un perjuicio

3 Samai. Índice 2. PDF 7. Página 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00

Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable porque, durante el trámite del proceso, puede ser objeto de embargos. En el acápite de fundamentos de derecho, puso de presente que en el Concepto Nro. 20191340341551 del 17 de julio de 2019, el Ministerio de Transporte consideró que las obligaciones impuestas con motivo de una infracción de tránsito prescriben en el término de 3 años. Además, dicha autoridad también sostuvo que, luego de notificado el mandamiento de pago, dicho término se reanuda, de tal modo que el término de prescripción del procedimiento de cobro también es de 3 años. Aseguró que lo anterior es acorde con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, según el cual las sanciones impuestas por las normas de tránsito prescriben en el término de 3 a ños. Así mismo, es concordante con el artículo 818 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud de las remisiones contenidas en el artículo

prescriben en el término de 3 a ños. Así mismo, es concordante con el artículo 818 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud de las remisiones contenidas en el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que el término de prescripción del cobro coactivo es el mismo del de la prescripción, es decir de 3 años. A continuación, expuso el contenido de los artículos 817 y 826 del Estatuto Tributario, de los artículos 6 y 7 de la Ley 1066 de 2006 y de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, con base en lo cual reiteró que el término de prescripción aplicable en este caso es de 3 años. Finalmente, puso de presente que el artículo 28 de la Constitución establece que no existen penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que la Sentencia C-556 de 2001 indica que la prescripción es una institución de orden público, por lo que su incumplimiento supone una violación del derecho al debido proceso.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La demanda de tutela de la referencia fue asignada al Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, el cual avocó conocimiento del proceso mediante auto del 12 de septiembre de 2022 4, el cual ordenó la vinculación de las autoridades demandadas. Sin embargo, con la providencia del mismo día, el juzgado referido remitió el expediente por competencia a esta Corporación5. 4.2. Esta Sección avocó conocimiento para conocer del proceso de la referencia mediante auto del 30 de septiembre de 2022 6, por lo que dejó sin efectos las

referido remitió el expediente por competencia a esta Corporación5. 4.2. Esta Sección avocó conocimiento para conocer del proceso de la referencia mediante auto del 30 de septiembre de 2022 6, por lo que dejó sin efectos las actuaciones surtidas por el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali y requirió al demandante para que precisara: i) cuáles son las entidades que integran la parte demandada, ii) cuáles son las pretensiones formuladas frente a cada una de las accionadas y iii) que identifique la actuación judicial controvertida y los defectos alegados en su contra. Comoquiera que el anterior requerimiento no fue atendido, se reiteró mediante auto del 12 de octubre de 20227. El demandante omitió dar respuesta al segundo requerimiento. Sin embargo, tal falencia no era suficiente para rechaza la acción de tutela interpuesta, por lo que, se admitió con el auto del 3 de noviembre de 20228.

4 Samai. Índice 2. PDF 10. 5 Samai. Índice 2. PDF 4. 6 Samai. Índice 4. 7 Samai, índice 9. 8 Samai, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00

Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma providencia se ordenó vincu lar como demandados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , al Juzgado 11 Administrativo de Cali y al Municipio de Yumbo (Valle del Cauca).

www.consejodeestado.gov.co En la misma providencia se ordenó vincu lar como demandados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , al Juzgado 11 Administrativo de Cali y al Municipio de Yumbo (Valle del Cauca). 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 aseguró que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el demandante porque la sentencia acusada expuso la argumentación necesaria para fundamentar su decisión. Explicó que la acción de cumplimiento es un mecanismo de carácter subsidiario, por lo que no procede para obtener decisiones para las cuales existen instrumentos judiciales principales y en los que se ha definido un juez natural. De esta forma, consideró ajustado a derecho la sentencia acusada en la medida que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administra tivos, como lo es en este caso el que negó la prescripción de la acción de cobro. 4.4. El Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali no se pronunció sobre la demanda de tutela, sino que se limitó a aportar los antecedentes del proceso de acción de cumplimiento10. 4.5. El Municipio de Yumbo se opuso a la demanda antes de que fuera admitida por esta Corporación, en atención al auto mediante al cual avocó conocimiento el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali. Aunque las actuaciones surtidas por dicha autoridad judicial fueron dejadas sin efectos, se valorará la oposición presentada por la entidad territorial en aplicación del principio de informalidad de la acción de tutela y a que, con dicha valoración, no se vulneraría ningún derecho del demandante y se garantiza el debido proceso de la entidad

presentada por la entidad territorial en aplicación del principio de informalidad de la acción de tutela y a que, con dicha valoración, no se vulneraría ningún derecho del demandante y se garantiza el debido proceso de la entidad accionada. En dicho documento, el Municipio de Yumbo hizo un recuento de los hechos relacionados con la imposición de la sanción y el inicio del cobro coactivo, con base en lo cual destacó que el demandante no ejerció ningún recurso en contra del mandamiento de pago ni propuso excepción alguna , por lo que no puede considerarse vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales. Aseguró que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa frente al acto administrativo que negó la prescripción, el cual consiste en ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su con tra, tal como lo indicó las Sentencias T-106 de 1993, T-983 de 2001, T-1222 de 2001, T-132 de 2006, T-514 de 2003, T-1048 de 2008 y T-051 de 2016. Finalmente, en el acápite de peticiones, solicitó que se negara n las pretensiones de la demanda de tutela porque no cumplió el requisito general de la inmediatez, pero no sustentó esta afirmación.

9 Samai, índice 19. 10 Samai, índice 20.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, se observa que el demandante pretende que se amparen su derecho fundamental al debido proceso, en sus componentes de legalidad y defensa, los cuales considera vulnerados como

consecuencia de dos actos jurídicos distintos: (i) El primero, respecto del acto administrativo que negó la aplicación de la figura de la prescripción de la obligación y del cobro coactivo adelantado en su contra, por lo que en las pretensiones de la demanda de tutela solicitó la aplicación de esta figura; (ii) Las sentencias proferidas en el medio de control de cumplimiento, pues a su juicio no debieron declarar la improcedencia de esta, toda vez que no es viable en su caso ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó la prescripción , tal como lo narró en el acápite de hechos de la tutela.

en su caso ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó la prescripción , tal como lo narró en el acápite de hechos de la tutela. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar, en un primer momento, si la demanda de tutela de la referencia cumple los requisitos generales de la acción de tutela contra actos administrativos y, de ser así, procederá a verificar si el Municipio de Yumbo vulneró sus derechos fundamentales al negar su petición de prescripción. Luego, la Sala verifi cará si se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, concretamente frente a la sentencia Nro. 57 del 5 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto se precisa que, si bien se cuestionan las providencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y por el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca , la Sala limitará el análisis respecto de los cargos formulados en relación con la decisión de segunda instancia, que fue la que resolvió de manera definitiva la controversia propuesta. Recuérdese que la oportunidad para cuestionar la sentencia del juzgado emitida en primera instancia, es la interposición del recurso de apelación, escenario en el que el accionante debió exponer las inconformidades contra esa decisión.

3. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos y análisis del caso concreto 3.1. Como se expuso, el artículo 86 de la Constitución Política establece que unoRadicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00

Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia

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análisis del caso concreto 3.1. Como se expuso, el artículo 86 de la Constitución Política establece que unoRadicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad, pues señala que el amparo de los derechos fundamentales «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Debe tenerse en cuenta que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada

en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Debe tenerse en cuenta que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. No obstante, con fundamento en el requisito de l a subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular11. 3.2. En el caso bajo examen, el demandante afirma que el Municipio de Yumbo vulneró sus derechos fundamentales porque se negó a aplicar la prescripción frente a su obli gación y el cobro coactivo que se adelanta para obtener su pago, a pesar de que se cumplen los supuestos para hacerlo. Al respecto, en el expediente de la acción de cumplimiento, consta que el demandante aportó copia del Oficio Nro. 20221000361441 del 24 de junio de 2022 que negó la petición de prescripción porque «El comparendo N°11170543 de 31/10/2015, evidencian ejecutoria de la Resolución Sanción, la cual fue expedida dentro del término respectivo, e inició del proceso de cobro coactivo, con mandamiento de pago N°10722 de 24/08/2018, el cual cuenta con citación para notificación personal, correo recibido el día 21/09/2018, evidenciándose la interrupción de los términos de prescripción,

N°10722 de 24/08/2018, el cual cuenta con citación para notificación personal, correo recibido el día 21/09/2018, evidenciándose la interrupción de los términos de prescripción, acorde con lo establecido en los artículos 555, 568, 817 y 826 del Estatuto Tributario Nacional»12. Como se observa, el oficio referido negó una petición de prescripción en el marco de un procedimiento de cobro coactivo. Esta precisión es relevante porque, como lo señaló esta Sección en procesos ordinarios 13, «los actos que

11 En este sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 20001-23-33-000-2021-00331-01 (AC). Sentencia del 25 de noviembre de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Samai, índice 20, carpeta del expediente de acción de cumplimiento, PDF denominado “Prueba 2”. 13 En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2013-00352-01 (20277). Auto del 24 de octubre de 2013. CP: Jorge Octavio Ramírez R.;Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00

Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co niegan la prescripción de la obligación son actos administrativos definitivos por cuanto que surte efectos jurídicos por definir la situación jurídica del administrado».

www.consejodeestado.gov.co niegan la prescripción de la obligación son actos administrativos definitivos por cuanto que surte efectos jurídicos por definir la situación jurídica del administrado». En consecuencia, el Oficio Nro. 20221000361441 del 24 de junio de 2022 es un acto administrativo definitivo y, por lo tanto, susceptible de control judicial mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el demandante contó con otro medio de defensa para controvertir la legalidad del oficio que le negó la petición de prescripción , en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular. En la demanda, cuando el actor plantea los motivos por los que considera que las sentencias proferidas en el proceso de acción de cumplimiento violaron sus derechos fundam entales, sostuvo que en este caso no procede la presentación de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque (i) no tiene la intención de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, sino de que se imponga al Municipio de Yumbo una obligación de hacer que consiste reconocer que operó la prescripción, (ii) para acudir a ese medio de defensa ordinario debe actuar mediante apoderado judicial y (iii) durante el trámite del proceso ordinario podría se objeto de embargos, lo que le causaría un perjuicio irremediable. Sobre el primer punto, se reitera que el Oficio Nro. 20221000361441 del 24 de junio de 202 2 es un acto administrativo definitivo y, por lo tanto, goza de la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del Código de Procedimiento

junio de 202 2 es un acto administrativo definitivo y, por lo tanto, goza de la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, para que sea aplicada la prescripción en el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra el demandante, no basta con que el interesado solicite su aplicación, sino que se requiere desvirtuar la presunción de legalidad del acto que negó la petición, para lo cual debe acudir, necesariamente, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a la necesidad de contratar a algún abogado que lo represente para presentar la demanda, la Sala observa que esto no supone un obstáculo insuperable para acudir al medio ordinario de defen sa, pues si no cuenta con los recursos económicos requeridos para ello, pudo acudir a medios gratuitos de asesorías como los consultorios jurídicos de las universidades , e incluso, solicitar amparo de pobreza, de reunir los requisitos previstos en la ley. Finalmente, la posibilidad que se adelanten embargos en su contra durante el trámite del proceso ordinario no supone la existencia de un perjuicio irremediable porque el actor podrá acudir a las medidas cautelares procedentes para obtener un amparo tr ansitorio, mientras se profiere una sentencia definitiva. Así lo destacó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2015, donde sostuvo que «al amparo de las normas sobre suspensión provisional, el juez administrativo puede ocuparse de evaluar antes de un pronunciamiento definitivo y en un

Así lo destacó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2015, donde sostuvo que «al amparo de las normas sobre suspensión provisional, el juez administrativo puede ocuparse de evaluar antes de un pronunciamiento definitivo y en un

y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-33-0002017-00358-01 (23675). Auto del 21 de junio de 2018. CP: Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00

Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamental es. Si bien la suspensión provisional de los efectos de un acto de la administración no supone su invalidez, sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado» (subraya la Sala). 3.3. Por lo expuesto, la solicitud de amparo de la referencia frente al Municipio de Yumbo es improcedente, pues no supera el requisito de la subsidiariedad.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie

4.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales 14 y especiales15 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 16 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la senten cia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcio nal y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. 4.2. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia

y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. 4.2. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asun to sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no,

14 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hecho s y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpu esto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 15 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No.

16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del

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