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CE - 110010315000202205099001SENTENCIA20221104181544

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205099001SENTENCIA20221104181544
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05099-00

Demandante: Junior José Ortiz de la Cruz y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05099-00

Demandante: JUNIOR JOSÉ ORTIZ DE LA CRUZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso reparación directa – privación injusta de la libertad .

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por los señores Junior José Ortiz de la Cruz, Edwin Alexis Fuentes de la Cruz, Francisco José Ortiz Cuellar y María Yolanda Herrera Parada contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

Pretensiones

de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formul aron las siguientes pretensiones:

“2.1 TUTELAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, reparación integral, al acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo, a la presunción de inocencia, vulnerado por las accionadas.

2.2 CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial radicado No. 54-001-33-33-004-2017-00064-00 que promovimos.

2.3 ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela.

2.4 Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes”.

Hechos

nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela.

2.4 Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes”.

Hechos

De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes:

El 15 de enero de 2015, los señores Junior José Ortiz de la Cruz, Edwin Alexis Fuentes de la Cruz y Luis Antonio Wilches Herrera fueron capturados por la PolicíaRadicado: 11001-03-15-000-2022-05099-00

Demandante: Junior José Ortiz de la Cruz y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Nacional, se les legalizó la captura y se les imputó la presunta autoría del delito de “Tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos” , posteriormente, les fue impuesta por el Juez de Control de Garantías medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro carcelario, sin embargo, la investigación penal fue precluida.

Los señores Junior José Ortiz de la Cruz, Edwin Alexis Fuentes de la Cruz, Francisco José Ortiz Cuellar y María Yolanda Herrera Parada ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declararan patrimonialmente

Francisco José Ortiz Cuellar y María Yolanda Herrera Parada ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por lo que califican los accionantes como la privación injusta de la libertad.

El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, negó las pretensiones por considerar que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, en tanto, se acreditó la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad e idoneidad de la medida de aseguramiento impuesta a los señores Junior José Ortiz de la Cruz, Edwin Alexis Fuentes de la Cruz y Luis Antonio Wilches Herrera, porque para el momento de la imposición de la mism a, se atendió a las circunstancias en que se dio la captura en flagrancia y con los elementos incautados se infería razonablemente la comisión de la conducta imputada. No obstante, de manera posterior, se revocó la medida de aseguramiento, en atención al n uevo material probatorio que aportó la fiscalía , que, al constatarlo con la realidad de los hechos objeto de investigación , concluyó la no intervención de los imputados , por lo que la Fiscalía utilizó razonablemente los medios legales a su cargo y solicitó la revocatoria de la medida y posteriormente la preclusión de la investigación .

El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con fundamento en el desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018,

El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con fundamento en el desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, expediente 46947; indicó que en el proceso penal se acredit ó que los hechos por los cuales fueron investigados las víctimas no ocurrieron, por lo que el actuar de los capturados no p odía ser catalogado de culpa grave o dolo como para que dieran lugar a la imposición de la medida privativa ; r eprochó que el juez de control de garantías impuso de la medida de aseguramiento sin sustento probatorio y, en general, sostuvo que la medida de a seguramiento no fue necesaria, adecuada, proporcional ni razonable de cara a las pruebas obrantes en el expediente penal.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 27 de enero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, po r las mismas razones.

Argumentos de la acción de tutela

Los accionantes mencionaron que el Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 , dentro del proceso con radicado número 11001031500020190016901, revocó la sentencia de unificación proferida en el expediente con radicado número 66001233100020110023501, -sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 -, para lo cual transcribieron las motivaciones relacionadas con la causal eximente de la culpa exclusiva de la víctima; s obre el

mismo aspecto, citaron la sentencia del 9 de julio de 2021, radicado número 0500123-31000-2007-02594-01(47222).

Seguidamente se refirieron a la sentencia del 11 de febrero de 2022, radicado número 08001 -23-31-0002009-00995-01 (45.748), median te la que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado señaló que “(…) resulta desproporcionada la privación de la libertad de los procesados que fueron exonerados de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de unRadicado: 11001-03-15-000-2022-05099-00

Demandante: Junior José Ortiz de la Cruz y otros

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determinado comportamiento punible. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que d eba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Por las anteriores

un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. (…)”.

La parte actora considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y por “violación directa de la Constitución”, con fundamento en las razones que se pasan a resumir.

Afirmó que la providencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta da cuenta de la antijuridicidad del daño, dado que, se les mantuvo privados de la libertad por lapso cercano a 75 días sin que se lograra atribuir la autoría de delito alguno, afirmó que no fueron absueltos por duda razonable, sino porque no hubo intervención en el hecho investigado, tesis que fue sostenida por la Fiscalía delegada para el caso, en el sentido de señalar que “no existía forma de deducir que hubiésemos sido los propietarios o los tenedores o los responsables de haber llevado hasta la mina las barras de INDUGEL que fueron decomisadas, que los explosivos no eran de nuestra propiedad, ni habían sido llevados hasta el lugar por ninguno de nosotros tres, lo que daba forzosamente a concluir que no tuvimos ninguna participación en la ejecución del hecho punible y por tanto la única medida posible era precluir la investigación”.

Que, el Fiscal Séptimo Especializado ante los Jueces del Circuito Especializados

forzosamente a concluir que no tuvimos ninguna participación en la ejecución del hecho punible y por tanto la única medida posible era precluir la investigación”.

Que, el Fiscal Séptimo Especializado ante los Jueces del Circuito Especializados cuestionó la decisión del fiscal de control de conocimiento, al realizar la intervención en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del 19 de marzo de 2021, ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que afirmó que la medida de aseguramiento impuesta el 15 de enero de 2015 no tuvo que haber sido solicitada.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que nunca existió inferencia razonable de autoría ni el cumplimiento de los requisitos subjetivos de la medida de aseguramiento solicitada, a su juicio, la decisión del juez de control de garantías al imponer medida de aseguramiento fue abiertamente ilegal y no fue necesaria, adecuada, proporcional y mucho menos razonable.

Agregó que, en el eventual caso de que la juez de garantías hubiera encontrado la medida necesaria, debía observar los elementos m ateriales probatorios puestos a su disposición en conjunto y , a su vez , observar los antecedentes personales y judiciales de los imputados, de los cuales era posible evidenciar que ninguno de los imputados tenía antecedentes judiciales y , que, por el contrario, tenían arraigo en la comunidad.

Que, de las pruebas relacionadas no se advirtió alguna prueba específica que fuera determinante y eficiente para la imposición de la medida de aseguramiento, al punto que, la misma Fiscalía solicitó el levantamiento de la medida de detención, pero, ya habían transcurrido 75 días de detención en centro carcelario, señala que, al no

determinante y eficiente para la imposición de la medida de aseguramiento, al punto que, la misma Fiscalía solicitó el levantamiento de la medida de detención, pero, ya habían transcurrido 75 días de detención en centro carcelario, señala que, al no existir una prueba que soportara la medida de aseguramiento inicialmente ordenada, esta fue desproporcionada e inadecuada.

Afirmó que las sentencias proferidas por Juzgado Quinto Administrativo Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander violaron flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia, “al declarar probada la culpa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial, no obstante estar probado que fuimos absueltos penalmente por funcionario judicial competente, en sentencia ejecutoriada”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05099-00

Demandante: Junior José Ortiz de la Cruz y otros

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En general, indició que, las prov idencias cuestionadas no analizaron en conjunto las pruebas y las razones de sustento de la Fiscalía y el Juzgado que ordenaron el levantamiento de la medida carcelaria como la declaratoria de inocencia.

Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 26 de septiembre de 2022, admitió la acción

levantamiento de la medida carcelaria como la declaratoria de inocencia.

Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 26 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a l Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y a la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia y a los señores Edwin Enrique Fuentes Reyes, Deisy de la Cruz Márquez, York Klinton Fuentes de la Cruz, Jarin Estrella Fuentes de la Cruz, Luna Yuliana Fuentes de la Cruz, Sol Michele Fuentes de la Cruz, Freyder Yampier Fuentes de la Cruz, Myller Jhesus de la Cruz Márquez, James Enrique Fuentes Ramírez, Luis Arsenio Fuentes, Ana Rosa de la Cruz Márquez, Jency Paola Ortiz de la Cruz, Josman Francisco Ortiz de la Cruz, Luis Antonio Wilches Herrera, Martha Elena Leal Herrera, María Isabel Leal Herrera, Alma Rosa Wilches Herrera, Sandra Milena Leal Herrera, Marco Tulio Leal Herr era y Manuel Jesús Wilches Herrera, como terceros interesados en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados .

Oposición

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida

una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva result ó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Que, tal como se indicó en la sentencia de segunda instancia donde se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad, la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad resulta procedente , únicamente, en dos supuestos, a saber: (i) cuando el hecho no existió y (ii) cuando la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

Manifestó que, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, la decisión cuestionada fue el resultado del análisis fáctico y jurídico en el que se tuvieron en cuenta todas las pruebas oportuna y debidamente allegadas por las partes y advirtió que la inconformidad del accionante con la interpretación realizada por los jueces de conocimiento no constituye necesariamente la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, las providencias judiciales están amparadas por el principio de la buena fe y es en virtud de la autonomía e independencia judicial que el juez del proceso adopta la interpretación que mejor se ajusta al caso.

Dijo que, no existen elementos que permitan concluir que la interpretación y

buena fe y es en virtud de la autonomía e independencia judicial que el juez del proceso adopta la interpretación que mejor se ajusta al caso.

Dijo que, no existen elementos que permitan concluir que la interpretación y valoración de las pruebas fueron caprichosas y arbitrarias, por el contrario, sostuvo que la decisión adoptada fue el resultado de l análisis conjunto entre los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto, junto con el soporte del precedente jurisprudencial desarrollado sobre la materia por el Consejo deRadicado: 11001-03-15-000-2022-05099-00

Demandante: Junior José Ortiz de la Cruz y otros

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Estado y la Corte Constitucional tal como se observa en los capítulos de l a sentencia de segunda instancia, correspondiente a los numerales: “3.4.1 Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales” y “3.4.2 . De la responsabilidad extracontractual del Estado, en eventos de privación injusta de la libertad”.

Solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta se refirió al trámite procesal que se le imprimió al expediente con radicado número 54001333300520170006400 y que el mismo se ajustó a las normas vigentes, por lo que no existió amenaza o

que se le imprimió al expediente con radicado número 54001333300520170006400 y que el mismo se ajustó a las normas vigentes, por lo que no existió amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

Intervención de los terceros interesados

La Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la acción de tutela de la referen cia porque esta contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el proceso de reparación directa.

Adujo que la solicitud de amparo no cum ple con el requisito general de inmediatez y que, en todo caso, los hechos alegados no incumben a la Dirección Ejecutiva y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta indicó que en el escrito de tutela la parte actora se limitó a manifestar su desaprobación con lo resuelto en el trámite de la primera y segunda instancia de la acción de reparación directa, sin señalar el defecto en que habrían incurrido.

Considera que la acción de tutela no es la vía idónea para analizar el asunto planteado, máxime cuando en el proceso cuestionado se presentaron los recursos de ley, se garantizó la legalidad de las actuaciones, en aplicación de la doble instancia.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) los accionantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, ii) pretenden recuperar oportunidade s procesales perdidas, y (iii) no dan cuenta de

resulta improcedente por cuanto (i) los accionantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, ii) pretenden recuperar oportunidade s procesales perdidas, y (iii) no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, sin señalar el mecanismo al que hizo referencia.

Consideró que la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrieron las providencias controvertidas, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de las sentencias para identificar dichos defectos.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y los señores Edwin Enrique Fuentes Reyes, Deisy de la Cruz Márquez, York Klinton Fuentes de la Cruz, Jarin Estrella Fuentes de la Cruz, Luna Yuliana Fuentes de la Cruz, Sol Michele Fuentes de la Cruz, Freyder Yampier Fuentes de la Cruz, Myller Jhesus de la Cruz Márquez, James Enrique Fuentes Ramírez, Luis Arsenio Fuentes, Ana Rosa de la Cruz Márquez, Jency Paola Ortiz de la Cruz, Josman Francisco Ortiz de la Cruz, Luis Antonio Wilches Herrera, Martha Elena Leal Herrera, María Isabel Leal Herrera, Alma Rosa Wilches Herrera, Sandra Milena Leal Herrera, Marco Tulio Leal Herrera y Manuel Jesús Wilches Herrera, intervinientes en la acción de tutela enRadicado: 11001-03-15-000-2022-05099-00

Demandante: Junior José Ortiz de la Cruz y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Junior José Ortiz de la Cruz y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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el medio de control de reparación directa cuestionada por esta vía, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 .º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)

fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controverti da haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05099-00

Demandante: Junior José Ortiz de la Cruz y otros

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que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05099-00

Demandante: Junior José Ortiz de la Cruz y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Problema jurídico

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte a ctora cuestiona la providencia del 27 de enero de 2022, por medio de la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , confirmó la decisión de primera instancia del 18 de diciembre de 2020, con la que el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico.

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y por “violación directa de la Constitución”, todos los argumentos dirigidos a señalar que fue indebida la valoración probatoria del material que obraba en el proceso de reparación directa, el cual daba cuenta que la medida de aseguramiento impuesta no era necesaria, proporcional ni razonada.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

aseguramiento impuesta no era necesaria, proporcional ni razonada.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el de inmediatez, alegado por la Rama Judicial y el de relevancia constitucional y, solo en el evento que se encuentren superados, procederá con el estudio de fondo de los cargos invocados.

Requisito de inmediatez

En el presente caso la parte actora cuestiona la decisión del 27 de enero de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander puso fin al proceso de reparación directa con radicado número: 54001333300420170006402 , de cuya consulta en la página web de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, se observa que la notificación electrónica de la providencia se surtió el 1 de abril de 2022 y la acción de tutela de la referencia se radicó el 22 de septiembre de 2022, es decir, que la solicit ud de amparo cumplen con el requisito general de inmediatez.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evi

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