CE - 110010315000202205103001SENTENCIA20221124120755
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205103001SENTENCIA20221124120755
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205103-00
Actor: Yorman Fernando Camacho Paredes
Demandados: La Nación - Rama Judicial y otros1
Temas: Acción de tutela por mora judicial/procedencia
Derecho fundamental de petición/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) petición
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Consejo de Estado, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Quinto Admini strativo Oral del Circuito de Cúcuta, la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Nación – Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Sardinata.
La presente providencia t iene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202205103-00
Actor: Yorman Fernando Camacho Paredes
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo de Estado, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Nación – Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Sardinata, porque, a su juicio: i) el Juzgado, al no haber proferido “[…] sentencia de segunda instancia para una reparacion (sic) de los daños de la demanda […] mas (sic) de 7 años de espera […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 540013333004201500473 -00, y ii) las demás entidades demandadas, al no haber resuelto de fondo “[…] un derecho de petición […] el día 29 de agosto 22 (sic) de este años (sic) […]”, mediante el cual solicitó la reparación de los perjuicios derivados de una presunta privación injusta de la libertad e hizo refere ncia a la mora judicial mencionada supra: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
reparación de los perjuicios derivados de una presunta privación injusta de la libertad e hizo refere ncia a la mora judicial mencionada supra: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, “[…] ME PERMITO NATE USTEDES QUE SOY VICITIMA DE
PRIVACIDAD DE LIBERTAD POR ESTADO COLOMBIANO, POR LO TANTO
TENGO DEMANDA DE LAS ENTIDASDE DEL ESTADO COLOMBIANO.
SOY VICTIMA DE AFECTACIONES DE RIGURASA SICOLOGICAS Y DAÑOS
PERJUICIOS MORALES Y RODALES POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL
ESTADO COLOMBIANO […]”2.
4. Indicó que, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales al no haber proferido “[…] sentencia de
2 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo.3
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Actor: Yorman Fernando Camacho Paredes
segunda instancia para una reparacion (sic) de los daños de la demanda […] mas (sic) de 7 años de espera […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 540013333004201500473-00.
5. Sostuvo que, ante el Consejo de Estado, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la
540013333004201500473-00.
5. Sostuvo que, ante el Consejo de Estado, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Nación – Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Sardinata “[…] PRESENTE UN DERECHO PETICION […] EL DIA 29 DE AGOSTO 22 DE ESTE AÑOS POR LAS CUALES NO ME DIERON
RESPUESTA LO QUE HE SOLICITADO POR LA REPARACION
ADMINISTRATIVA O REPARACION DIRECTA […]”3.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] SOLCITO QUE LA ENTIDADES SE PRONUNCIE QUE ME DEN
RESPUESTA CLARA Y PRECISA Y FONDO Y EXPLICACIONES Y
ADEMAS QUE ME REPAREN MIS DAÑOS YA ESTOY CANSADO DE
ESPERAR PARA SOLICITAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR QUE ME HA
HECHO EL ESTADO COLOMBIANO, DE IGUAL DEJO LA CONTANCIA AL DESCONFIANZA MI DEFENSOR, QUE NO ME ACLARA Y ME PRECISA SOBRE MI CASO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL AÑO 2015 […]”4.
Actuación
7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de septiembre de 2022: i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió al actor para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideran
inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió al actor para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideran que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión
3 Ibidem. 4 Ibidem.4
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Actor: Yorman Fernando Camacho Paredes
frente a cada una de ellas, concediéndole el término de tres (3) días para que subsanara la demanda.
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de octubre de 2022: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva Administración Judicial, al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, al Fiscal General de la Nación, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, a la Procuradora General de la Nación y al Personero Municipal de Sardinata, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de noviembre de 2022; vinculó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y el tercero con interés legítimo
10. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta rindió informe
en los siguientes términos:
Intervención de la demandada y el tercero con interés legítimo
10. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta rindió informe
en los siguientes términos:
“[…] El Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, por reparto, el 25 de agosto de 2015 recibe demanda interpuesta por el señor Yorman Fernando Camacho Paredes y Otros en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y la Nación, con radicado asignado No. 54-001-33-33-004-2015-00473-00, bajo el medio de control de Reparación Directa, por la privación de la liberta d del demandante desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 04 de diciembre de 2014.
1.1. Mediante providencia del 19 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta admitió la demanda.
1.2. Mediante auto del 22 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto homólogo se declaró impedido y remitió el expediente a este Despacho, el cual aceptó el impedimento a través de auto del 25 de octubre de 2016.
1.3. Se llevó a cabo audiencia inicial el 7 de mayo de 2019, en donde se decretaron pruebas y fija fecha para realizar la audiencia de pruebas el 1 20 (sic) de junio de 2019.
1.4. En audiencia de pruebas llevada a cabo el 20 de junio de 2019 no fue posible el recaudo total de las pruebas por lo q ue se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha para reanudar la audiencia el día 17 de junio de 2019. En la hora y fecha
recaudo total de las pruebas por lo q ue se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha para reanudar la audiencia el día 17 de junio de 2019. En la hora y fecha se incorporaron las pruebas pendientes, se dio por terminado el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión.5
Núm. único de radicación: 110010315000202205103-00
Actor: Yorman Fernando Camacho Paredes
1.5. El 23 de junio de 2021 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
1.6. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido mediante auto del 18 de agosto de 2021 y remitido a la Oficina de Apoyo Judicial para ser repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
1.7. Según consta en acta de reparto del 30 de agosto de 2021, la segunda instancia del referido proceso correspondió al Magistrado Edgar Enrique Bernal Jauregui, sin que a la fecha el expediente haya sido devuelto a este Despacho Judicial.
1.8. El 01 de septiembre de 2021 el señor Yorman Fernando Camacho Paredes presentó petición requiriendo información sobre el estado del proceso, ante lo cual, le fue informado lo que resuelto en primera instancia y la presentación y trámite del recurso de apelación.
2. Ahora bien, en atención a la notificación que al presente trámite que realiza su H.
Despacho, me permito indicar que tal y como quedó explicado en precedencia y se constata en la carpeta del expediente digital sobre el trámite dado al proceso
2. Ahora bien, en atención a la notificación que al presente trámite que realiza su H.
Despacho, me permito indicar que tal y como quedó explicado en precedencia y se constata en la carpeta del expediente digital sobre el trámite dado al proceso radicado Nº 54 -001-33-33-004-2015-00473-00, el mismo se ha ceñido a la normatividad procesal y sustancial vigente, de tal suerte que no se evidencia por parte de este Despacho amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes […]”.
11. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó que “[…] se declare improcedente la presente acción constitucional, o en su defecto se niegue el amparo pedido, puesto que tal y como se advirtió con antelación, la actuación desplegada por esta Corporación ha sido diligente, en estricto cumplimiento de las leyes vigentes aplicables al caso, respetando todas las garantías que implica el derecho al debido proceso […]”.
11.1. Al respecto, manifestó que:
“[…] Repartido el asunto al Despacho, mediante auto del 31 de agosto de 2021, se dispuso la admisión de la alzada, y que el recurso se sujetaría a las reglas de los numerales 4 a 7 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Surtido el trámite anterior, el medio de control fue pasado al Despacho del Magistrado Ponente, por medio de informe secretarial del 10 de septiembre de 2021. (Se anexa vínculo web para acceso al expediente digital: 54001-33-33-004-201500473-01).
Actualmente, de acuerdo con la tabla de control de turnos que internamente lleva el
vínculo web para acceso al expediente digital: 54001-33-33-004-201500473-01).
Actualmente, de acuerdo con la tabla de control de turnos que internamente lleva el Despacho, por delante del proceso de reparación directa con radicado: 54 -001-3333-004-2015-00473-01, se encuentran por evacuar aproximadamente 32 asuntos de naturaleza ordinaria (nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, etc.), y especial (acción popular) con recurso de apelación contra la sentencia de prim era instancia (anexo PDF con listado). Ello sin contar con las múltiples acciones constitucionales que continuamente se tramitan y deciden en la Corporación.6
Núm. único de radicación: 110010315000202205103-00
Actor: Yorman Fernando Camacho Paredes
Honorables Magistrados, tal y como se puede advertir, al asunto radicado: 54 -00133-33-004-2015-00473-01 se le ha venido dando impulso en estricto cumplimiento del procedimiento contencioso administrativo legalmente prestablecido, sin que se haya desbordado un término razonable para proveer sobre el recurso de apelación, toda vez que se deben decidir aproximadamente 32 asuntos, que ingresaron al Despacho previamente para decidir sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un «fenómeno multicausal y estructural», la cual se presenta en razón al «alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial».
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un «fenómeno multicausal y estructural», la cual se presenta en razón al «alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial».
En este caso, el fenómeno es justificado, ya que el hecho que no se haya proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado: 54-001-33-33-004-2015-00473-01, obedece a causas razonables como lo es, en primer l ugar, que se tengan que decidir otros asuntos que ingresaron con antelación para proferir igualmente sentencia de segunda instancia.
En segundo lugar, como la gran mayoría de autoridades judiciales en el país, se sufre de la congestión judicial o el alto volumen de trabajo, puesto que el Despacho, con una planta de personal integrada por el Magistrado titular, profesional especializado grado 23 y auxiliar judicial, al finalizar el trimestre anterior (julio – septiembre 2022)5 culminó con un inventario fina l de 62 procesos de primera instancia y 273 procesos de segunda instancia, para un total de 335 procesos.
Es de resaltar que durante el trimestre anterior (julio – septiembre 2022) se produjeron en primera instancia 23 salidas frente a 20 ingresos, y en s egunda instancia se evacuaron 79 salidas, frente a 76 ingresos o asuntos repartidos, para un total de 102 procesos evacuados en el trimestre anterior.
Como se puede observar Honorables Magistrados, la tardanza no es imputable a omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de este Despacho judicial […]”.
12. La Presidencia del Consejo de Estado solicitó se “[…] declare la falta de
Como se puede observar Honorables Magistrados, la tardanza no es imputable a omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de este Despacho judicial […]”.
12. La Presidencia del Consejo de Estado solicitó se “[…] declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Corporación y, como consecuencia, que se ordene su desvinculación del presente trámite de tutela […]”.
12.1. Sostuvo que:
“[…] Sobre el particular se informa que, revisado el Sistema para la Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales del Consejo de Estado SIGOBius no se advierte que el señor Yorman Ferna ndo Camacho Paredes haya presentado alguna petición ante esta Corporación, o que se haya recibido a partir de alguna remisión efectuada por otra entidad o autoridad judicial.
En el mencionado sistema de correspondencia se encontró una petición enviada desde el correo electrónico del demandante: yorman94fer@hotmail.com, pero a nombre del señor Olivain Sánchez Jaimes, mediante la cual solicitó información acerca de una demanda qu e radicó contra el Estado por la muerte de su madre: «Carmen Rosmira Sánchez»; en la que refería que «en el fallo salio (sic) faviorecidoa
5 Cita del texto original: “Dicho trimestre se inició con un inventario de 65 procesos de primera instancia y 276 procesos de segunda instancia”.7
Núm. único de radicación: 110010315000202205103-00
Actor: Yorman Fernando Camacho Paredes
(sic) a nombre de los familiares […]» pero que no lo han reparado como víctima ni se le «reconocieron los hechos ocurridos de la muerte de [su] madre».
Actor: Yorman Fernando Camacho Paredes
(sic) a nombre de los familiares […]» pero que no lo han reparado como víctima ni se le «reconocieron los hechos ocurridos de la muerte de [su] madre».
Dicho escrito fue registrado con el código CE-EXT-2022-1475 y contestado mediante oficio CE -PRESIDENCIA-PQRS-INT-2022-2523 del 9 de septiembre de 2022 (se adjuntan comprobantes).
Por lo expuesto, la Presidencia del Consejo de Estado no ha incurrido, por acción o por omisión, en la vulneración del derecho fundamental de petición que invoca el señor Yorman Fernando Camacho Paredes, en la medida en que no ha recibido ninguna petición a su nombre que deba ser contestada.
Finalmente y sin perjuicio de lo expuesto, debe resaltarse que el asunto de fondo que plantea el accionante, relacionado con la supuesta privación injusta de la libertad y la mora judicial a las que, al parecer, ha sido sometido, escapa de las funciones que constitucional y legalmente le fueron atribuidas al Consejo de Estado; como consecuencia, sus argumentos deben ventilarse y ser resueltos por las autoridades judiciales competentes y a través de los medios ordinarios y extraordinarios que consagra el ordenamiento jurídico para el efecto […]”.
13. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Igualmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones:
“[…] la presente acción constitucional se torna improcedente, en razón a que el actor
Igualmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones:
“[…] la presente acción constitucional se torna improcedente, en razón a que el actor no allegó prueba que permita probar que efectivamente radicó el derecho de petición en esta Corporación. Así mismo, en cumplimiento del auto que dispuso la admisión del mecanismo de amparo y que requirió a esta Colegiatura para que ejerciera el derecho de contradicción, se procedió a hacer la búsqueda en las bases de datos de la entidad, en donde se pudo establecer que la consulta a la que ha ce relación, no fue recepcionada en este Órgano Judicial.
Ahora bien, si lo pretendido es endilgar responsabilidad a esta Judicatura por la presunta mora para decidir la demanda de reparación directa, es de anotar que esta Corporación no tiene ninguna injerencia en los asuntos que adelantan los despachos judiciales […]”.
14. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta –
Norte de Santander, solicitó:
“[…] a. Aclarar lo que pretende con el escrito de “solicitud de información”, ya que de este se puede desprender una improcedencia de la acción.
b. Como también que manifieste si su apoderado judicial, le compartió la sentencia de primera instancia, claro si se trata del proceso que se logró identificar, solo con el nombre y número de cedula (sic), donde se podría establecer que ya le fue explicado en debida forma el sentido del fallo.
c. O si lo que pretende es una reparación por lo que el (sic) menciona como; "Le manifiesto a la opinión más clara que me reparen los daños por salir en la opinión
en debida forma el sentido del fallo.
c. O si lo que pretende es una reparación por lo que el (sic) menciona como; "Le manifiesto a la opinión más clara que me reparen los daños por salir en la opinión pública en norte de Santander y demás regiones de los canales de televisión, solicito8
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Actor: Yorman Fernando Camacho Paredes
(sic) a la opinión una orden de pública arreglarme mi nombre y mi imagen ante la sociedad.
[…]
d. También es pertinente aclarar si se encuentra privado de la libertad.
e. O si esta (sic) presentando una queja, contra su abogado dentro del proceso que menciona, pero no identifica en debida forma […]”.
14.1. Al respecto, señaló que:
“[…] Complejidad de la "solicitud de información", falta de identificación en debida forma del presunto proceso, queja presentada contra la actuación de su apoderado judicial dentro de un presunto proceso a su nombre, solicitud de reparación de daños tanto en el escrito de "solicitud de información", como del escrito de tutela, señalamientos del daño al buen nombre por parte de un tercero que no está vinculado al presente tramite (sic) "la opinión", que posiblemente podría ser un periódico regional de Norte de Santander, hacen mas (sic) que necesarios estas aclaraciones, solicitud que realizo (sic) el Honorable Juez Constitucional en el auto de admisión, donde también se destaca que este Honorable Despacho, presume que el accionante se encuentra privado de la libertad y en tal supuesto, garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia entre otros y admite la acción Superior.
de admisión, donde también se destaca que este Honorable Despacho, presume que el accionante se encuentra privado de la libertad y en tal supuesto, garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia entre otros y admite la acción Superior.
Empero se continua (sic) con las inquietudes planteadas, sumando el supuesto de que el accionante se podría encontrar privado de la libertad […]”.
15. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones:
“[…] Respecto de la pretensión del señor Yomar (sic) Fernando Camacho Paredes, en lo que tiene que ver con la reparación de perjuicios solicitada en el proceso de reparación de reparación directa No. 2015-00473-00, se hace necesario precisar que la Fiscalía General de la Nación no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante […]”.
[…]
“[…] Ahora bien, la presente acción de tutela se interpone para conjurar la presunta afectación del derecho fundamental de petición, a través del cual reclama un proceso contencioso para que se repararen los perjuicios solicitados, y, por el cual fue vencido en primera instancia al negársele las pretensiones, sobre lo cual no puede pronunciarse la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando el proceso de reparación directa con radicado N o. 2015-00473-00 se encuentra en curso con el recurso de alzada instaurado por el apoderado del hoy accionante.
En este orden de ideas, se advierte que no existe relación de causalidad entre las
reparación directa con radicado N o. 2015-00473-00 se encuentra en curso con el recurso de alzada instaurado por el apoderado del hoy accionante.
En este orden de ideas, se advierte que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunt a vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante, con ocasión de los hechos descritos en el escrito de tutela. Ello, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional referida.9
Núm. único de radicación: 110010315000202205103-00
Actor: Yorman Fernando Camacho Paredes
En igual sentido, se enfatiza ante el Despacho, que la Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la (sic) tutelante, toda vez que esta Entidad, no tiene injerencia alguna en las decisiones y/o sentencias dictadas por los diferentes Despachos Judiciales, respecto de los procesos contenciosos que tratan, analizan y deciden al interior de estos […]”.
16. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó i) declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “[…] se vislumbra la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor […]” y ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
16.1. Señaló que:
“[…] Decantado lo anterior, esta Oficina Asesora se permite señalar que respecto de
[…]” y ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
16.1. Señaló que:
“[…] Decantado lo anterior, esta Oficina Asesora se permite señalar que respecto de la POLICÍA NACIONAL se configura la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en tanto, se pretende conminar a que resarza un presunto daño causado al actor, cuando en la actualidad por ello está en trámite un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado número 54001333300420150047300.
De esa manera, se tiene como la pretensión del tutelante no corresponde a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional en desarrollo de nuestra misionalidad y funciones, sin que sea jurídicamente posible subrogar la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como en el sub judice del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, el cual está sometido a la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, modificada por la Ley 1285 de 2009 dicho de otro modo,
NO ES UNA ENTIDAD VINCULADA, NI DEPENDIENTE DE LA POLICÍA
NACIONAL, TODA VEZ QUE TIENE SU PROPIA REGULACIÓN NORMATIVA […]”.
[…]
“[…] De igual forma, en relación a la presunta vulneración al derecho de petición, si bien es cierto el accionante aduce haber presentado el mismo el 28 de agosto de 2019 según los anexos del escrito de tutela, verificado ese material probatorio se
[…]
“[…] De igual forma, en relación a la presunta vulneración al derecho de petición, si bien es cierto el accionante aduce haber presentado el mismo el 28 de agosto de 2019 según los anexos del escrito de tutela, verificado ese material probatorio se pudo constar la ausencia de un radicado para efectos verificar la veracidad de esa afirmación, siendo importante señalar al despacho judicial que el tutelante es su deber probatorio y desde un marco de lealtad procesal tenía la obligación de delimitar por que (sic) medio físico o electrónico allegó la presentación del aludido derecho de petición.
En ese sentido, la orfandad probatoria conlleva que respecto de la Policía Nacional no se esté constituyendo ninguna trasgresión al derecho fundamental al derecho de petición, siendo importante aclarar al despacho como en el aplicativo tecnológico de “Atención de Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y Sugerencias” no consta la interposición de un derecho de petición de parte del actor, según cert ificación expedida el día 25 de octubre de 2022 por la señora subintendente Juana Milena Perdigón Perdigón, responsable atención al ciudadano de la Secretaría General […]”.10
Núm. único de radicación: 110010315000202205103-00
Actor: Yorman Fernando Camacho Paredes
[…]
“[…] En efecto, teniendo en cuenta que el actor incoó el medio de control de reparación directa identificado con radicado Nro. 540013333004 -2015-00473-00, estando actualmente en trámite la litis ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, es decir, el accionante desconoce el hecho de que está
estando actualmente en trámite la litis ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, es decir, el accionante desconoce el hecho de que está cursando un recurso de apelación en segunda instancia, por lo tanto la acción constitucional resulta improcedente […]”.
17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Sardinata guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 6, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 9, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Proced e, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Proced e, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11
Núm. único de radicación: 110010315000202205103-00
Actor: Yorman Fernando Camacho Paredes
Cuestión previa
20. La Sala advierte que previo al p
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