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CE - 110010315000202205104001AUTOQUERECHAZAUTOQUER20221116094702

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205104001AUTOQUERECHAZAUTOQUER20221116094702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05104-00

Demandante: María Yaneth Gil Ruíz

Recurso Extraordinario de Revisión

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-05104-00

Demandante: MARÍA YANETH GIL RUÍZ Providencia objeto de

revisión:

SENTENCIA DEL 29 DE JULIO DE 2021, PROFERIDA POR

LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO

DE ESTADO

AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve el despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, en calidad de agente oficioso de la señora María Yaneth Gil Ruiz . Este, con el fin de que se anule la sentencia dictada el 29 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nul idad y restablecimiento nº. 17001-23-33-000-2016-00829-01, instaurado por la “agenciada” en contra de la

Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nul idad y restablecimiento nº. 17001-23-33-000-2016-00829-01, instaurado por la “agenciada” en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación.

I. ANTECEDENTES

1. Por medio de escrito radicado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2022 , el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila , adiciendo actuar en calidad de agente oficioso de la señora María Yaneth Gil Ruiz , interpuso recurso extraordinario de revisión en el que pretende que se «declare infirmada» la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado1.

2. Como sustento de lo anterior, se invocó la causal prevista en el artículo 250, numeral 5 del CPACA – existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra l a que no procede recurso de apelación - toda vez que, en su

1 Escrito presentado el 22 de septi embre de 2022. Índice SAMAI nro. 2. Archivo: ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05104-00

Demandante: María Yaneth Gil Ruíz

Recurso Extraordinario de Revisión

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

criterio, el fallo incurrió en transgresiones del principio de congruencia y del derecho

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

criterio, el fallo incurrió en transgresiones del principio de congruencia y del derecho fundamental al debido proceso.

3. Mediante auto el 24 de octubre de 2022, el Despacho inadmitió la demanda2, al no encontrar acreditado el lleno de requisitos establecido s en el artículo 252 del

CPACA, toda vez que:

  1. no se advierte el cumplimiento del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, en orden a demostrar legitimación por activa en la presente demanda, pues aunque el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila manifiesta obrar como agente oficioso de la señora María Yaneth Gil Ruiz, no afirma que, en los términos del artículo 57 del CGP, la accionante estaría imposibilitada o ausente para conferir poder y presentar la demanda, y ii) los argumentos terceros , cuarto, y quinto presentados por la parte demandante no cuentan con la pos ibilidad de configurar la causal de revisión prevista en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA, invocada por la parte recurrente, pues se trata de afirmaciones tendientes a controvertir el análisis jurídico realizado por el ad quem, por lo que no se cumple con el requisito de la invocación razonada de la causal en comento (artículo 252, ordinal 4 del CPACA).

4. Por lo anterior, se concedió a la parte demandante el término de 5 días hábiles, para subsanar los defectos advertidos (artículo 253 del CPACA). Escri to que no fue presentado dentro de la oportunidad prevista para tal fin3.

4. Por lo anterior, se concedió a la parte demandante el término de 5 días hábiles, para subsanar los defectos advertidos (artículo 253 del CPACA). Escri to que no fue presentado dentro de la oportunidad prevista para tal fin3.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 125 , numeral 3, ibidem y el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo No. 080 de 20194, el suscrito magistrado es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia de segunda instancia del C onsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. La demanda no cumple con los requisitos legales

2. La demanda fue inadmitida inicialmente por dos razones. La primera, por cuanto el recurrente no acreditó el cumplimiento de requisitos de la figura de agencia oficiosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del CGP, en el sentido de

2 Índice SAMAI No. 4. 3 Índice SAMAI No. 8. 4 Contentivo del reglamento de esta CorporaciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-05104-00

Demandante: María Yaneth Gil Ruíz

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Yaneth Gil Ruíz

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indicar las razones por las cuales la señora María Yaneth Gil Ruíz estaría imposibilitada o ausente para conferir poder y presentar demanda . E n segundo lugar, porque la parte recurrente presentó cinco argumentos para sustentar la posible configuración de la causal de revisión invocada, de los cuales tres no se adecuan a la causal alegada.

3. Dicha providencia fue notificada a la dirección electrónica proporcionada en la demanda extraordinaria de revisión por la parte accionante5 el día 25 de octubre de 2022 6. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 253 del CPACA -en armonía con el 205 ibídemel demandante tenía hasta el 3 de noviembre de 2022 para subsanar los yerros advertidos.

4. A la fecha, advierte el suscrito magistrado que el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila se abstuvo de allegar escrito de subsanación de la demanda, situación tal, que configura la causal primera para el rechazo del recurso. En efecto, de conformidad

con el inciso segundo del artículo 253 en cita:

El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

5. Ahora bien, a un cuando dos de los cinco argumentos esbozados por el recurrente para sustentar la configuración de la causal de revisión podrían tener idoneidad conforme lo señalado en auto inadmisorio del 24 de o ctubre de 2022, lo

5. Ahora bien, a un cuando dos de los cinco argumentos esbozados por el recurrente para sustentar la configuración de la causal de revisión podrían tener idoneidad conforme lo señalado en auto inadmisorio del 24 de o ctubre de 2022, lo cierto es que, al no encontrarse configurados los requisitos de la agencia oficiosa de conformidad con lo señalado por el artículo 57 del CGP, el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila no se encuentra legitimado en la causa por activa, situaci ón que es la segunda causal para rechazar el recurso extraordinario7.

6. En ese orden de ideas, es procedente ordenar el rechazo de la presente demanda de revisión porque el recurso no fue subsanado dentro de la oportunidad prevista por la ley, y tampoco se encuentra acreditada la legitimación en la causa del señor Lizarazo Ávila para la interposición del recurso objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,

3. RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, aduciendo actuar como agente oficioso de la señora María Yaneth Gil Ruiz , en contra de la sentencia

5 Índice SAMAI Nro. 2. Archivo: ED_GH075RECURSODERE(.pdf) NroA ctua 2. Pág. 18. 6 Escrito presentado el 22 de septi embre de 2022. Índice SAMAI nro. 2. Archivo: ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2.

6 Escrito presentado el 22 de septi embre de 2022. Índice SAMAI nro. 2. Archivo: ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2. 7 Poner aquí esta causalRadicado: 11001-03-15-000-2022-05104-00

Demandante: María Yaneth Gil Ruíz

Recurso Extraordinario de Revisión

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

dictada el 29 de julio de 2021 por el Con sejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte recurrente de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081

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