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CE - 110010315000202205106001SENTENCIA20221027154449

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Título
CE - 110010315000202205106001SENTENCIA20221027154449
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

 

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00

Demandante: FÉLIX DOMINGO SIERRA SERNA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial – declara cosa juzgada constitucional. Tutela de fondo – niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Félix Domingo Sierra Serna contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”; el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante, UAEGRTD).

Segunda, Subsección “D”; el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante, UAEGRTD).

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra las autoridades referenciadas1 en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y a que se reconozca su situación de desplazamiento forzado.

2. Para el actor, la transgresión de sus garantías se materializó con ocasión a l fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 11 de febrero de 2021 en la acción de tutela que promovió contra la UAEGRTD.

1 Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2022 en el correo tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido al d ía siguiente al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Asimismo, porque a la fecha no conoce lo decidido por la Sección S egunda, Subsección “A” de esta Corporación en la tutela con radicado número

www.consejodeestado.gov.co

3. Asimismo, porque a la fecha no conoce lo decidido por la Sección S egunda, Subsección “A” de esta Corporación en la tutela con radicado número 11001031500020210193800 que presentó contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

4. Finalmente, porque la UAEGRTD no ha dado contestación a un a solicitud de revocatoria directa respecto de un acto administrativo expedido por dicha entidad que le resultó desfavorable.

1.2 Pretensiones

1). Como pretensión principal solicito muy respetuosamente HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, tutelar a mi favor y e n contra de la accionada la presente acción de tutela, por existir vías de hecho, violación al debido proceso.

2). Ordenar el estudio a fondo de mi exclusión de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE y mi reconocimiento dentro de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS

DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

3). Ordenar a quien corresponda, sea reparada la victima (yo) toda vez que perdí todo mi patrimonio económico. (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

5. Mediante Resolución 02125 del 21 de diciembre de 2017 , la UAEGRTD le informó al act or que fue excluido del inicio formal de estudio de la solicitud de

se adoptará en la presente sentencia:

5. Mediante Resolución 02125 del 21 de diciembre de 2017 , la UAEGRTD le informó al act or que fue excluido del inicio formal de estudio de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente que presentó desde el año 2013, en relación con dos predios ubicados en el municipio de

Pueblo Rico (Risaralda)2.

6. Dicho acto administrativo fue recurrido por el accionante, y confirmado por la UAEGRTD mediante Resolución Número RV 01518 de 25 de octubre de 2019.

7. El accionante indicó que el 22 de septiembre de 2020, solicitó ante la UAEGRTD la revocatoria directa de la Resolución 02125 del 21 de diciembre de 2017, sin que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional dicha entidad haya resuelto su solicitud.

2 Lo anterior, debido a que luego de analizado el material probatorio recaudado dentro del trámite administrativo de la solicitud, la UAEGRTD advirtió la configuración del supuesto normativo previsto en la causal de no inicio de estudio formal descrita en el numeral cuarto del artículo 2.15.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016. 

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. Luego, interpuso acción de tutela contra la UAEGRTD por considerar que la misma vulner ó su derec ho fundamental al debido proceso, porque no había respondido la solicitud de revocatoria de la Resolución RV 02125 -2017 de 21 de diciembre de 2017. Este proceso se identificó con el número de radicado 11001333501020200036800/1.

9. El conocimiento de la acció n constitucional correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Esta autoridad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado mediante sentencia del 18 de enero de 2021.

10. Lo anterior, en la medida en que la entidad demandada dentro del trámite surtido en primera instancia aportó el oficio No. OAVE2 -202100058 del 15 de enero de 2021, por el cual contestó la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante en el sentido de declararla improcedente por la ca usal de haber hecho uso del recurso ordinario permitido por la ley contra la Resolución RV 02125 de 21 de diciembre de 2017. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugn ó la decisión adoptada.

11. En providencia del 11 de febrero de 2021, el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Félix Domingo Sierra Serna3.

mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Félix Domingo Sierra Serna3.

12. En abril de 2021, el actor promovió una acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D . Este proceso se identificó con el número de radicado

11001031500020210193800.

13. Mediante sentencia del 8 de julio de 2021, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación declar ó la improcedencia de la acción de tutela promovida con

fundamento en que:

(i) no se configuran las situaciones previstas por la Corte Constitucional para su estudio excepcional frente a decisiones de tutela y (ii) por cuanto no se sometieron al

3 Entre otros aspectos, e l ad quem manifestó: “…precisa la Sala que el accionante al momento de interponer la impugnación contra el fallo de tutela del 18 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá, D.C., manifestó lo siguiente: “Con acatamient o y respeto me dirijo a su Despacho Señor Juez, dentro del término de ley, a fin de manifestar que IMPUGNO el fallo del proceso de la Referencia, por no ajustarse al derecho y que de igual forma sustentare más adelante.”. No obstante, se advierte que a la fecha de la presente sentencia el actor no sustentó ni indicó de manera particular o puntual los motivos de su inconformidad, siendo así las cosas y en consideración a que el juez de primera instancia centró el debate en lo que concierne a la solicitud de

indicó de manera particular o puntual los motivos de su inconformidad, siendo así las cosas y en consideración a que el juez de primera instancia centró el debate en lo que concierne a la solicitud de revocatoria directa elevada por el demandante el día 22 de septiembre de 2020 y sobre dicho aspecto tomó su decisión, la Sala con el objeto de resolver la impugnación presentada por el actor orientará el análisis sobre los lineamientos en que se centró el A-quo para así adoptar el fallo que en derecho corresponda”. 

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, los aspectos fácticos y jurídicos que dieron origen a la Resolución RV 02125 del 21 de dic iembre de 2017 y a la Resolución RV 01518 del 25 de octubre de 2019 por la cual se decidió el recurso de reposición.

14. Dicha decisión fue notificada el 27 de julio del 2021 al correo electrónico

hellyxdomine@hotmail.es.

1.4. Fundamentos de la vulneración

15. En primer lugar , el actor reprocha la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 11 de febrero de 2021 , al interior de la acción de tutela radicada con el número

15. En primer lugar , el actor reprocha la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 11 de febrero de 2021 , al interior de la acción de tutela radicada con el número 11001333501020200036800/1.

16. En dicha decisión se confirmó el proveído del 18 de enero de 2021 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

17. En su concepto, no era de recibo que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado sin que se hubiera constatado que efectivamente la UAEGRTD hubiera enviado la contestación a su petición de revocatoria directa respecto de la Resolución RV 02125 de 21 de diciembre de 2017 a los correos electró nicos que informó para el efecto: luismanuel:4987@hotmail.com, y hellyxdomine@hotmail.es.

18. Bajo tal orientación, el actor aseveró que el tribunal incurrió en “vía de hecho” por haber confirmado la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, comoquiera que en las direcciones electrónicas referenciadas no recibió la respuesta a su petición.

19. En segundo término, expuso que a la fecha de la presentación de la presente acción, la UAEGRTD no ha resuelto la solicitud de revocatoria directa que presentó respecto de la Resolución RV 02125 de 21 de diciembre de 2017.

20. En tercer lugar, el actor indicó que a la fecha la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, pese a las pruebas contundentes que ha presentado, no ha

20. En tercer lugar, el actor indicó que a la fecha la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, pese a las pruebas contundentes que ha presentado, no ha proferido sentencia, o al menos no tiene conocimiento de lo contrario, respecto de la tutela que promovió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y que se identificó con el radicado

11001031500020210193800.

21. Manifestó bajo la grave dad de juramento que "no ha presentado hasta la fecha, Acción de Tutela contra las aquí accionadas por los mismos hechos y derechos".

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

22. Mediante auto de l 7 de octubre de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tu tela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante , así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”; al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como autoridades accionadas.

“D”; al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como autoridades accionadas.

23. A su vez, se ordenó la vinculac ión como terceros con interés de l i) Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4 y ii) la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado5.

1.5.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes:

1.5.2.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

24. Esgrimió que la presente acción de tutela pretendía controvertir una sentencia proferida dentro de un proceso del mismo carácter, razón por la cual resultaba improcedente.

25. Asevero que incluso en el evento en que de manera excepcional se admitiera la procedencia del presente mecanismo d e amparo, tampoco se superaría el requisito de la inmediatez. Ello, comoquiera que el fallo controvertido fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 11 de febrero de 2021, mientras que la tutela se inte rpuso hasta septiembre del año en curso, sin que se hayan expuesto motivos que justifiquen dicha tardanza.

26. Agregó que, en todo caso, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional, se advirtió que la acción de tutela en la cual se profirió la decisión censurada resultó excluida de revisión por parte de dicha Corporación el 17 de junio

Constitucional, se advirtió que la acción de tutela en la cual se profirió la decisión censurada resultó excluida de revisión por parte de dicha Corporación el 17 de junio de 2021, de manera que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, lo resuelto adquirió el carácter de inmutable, vinculante y definitivo.

4 En su calidad de juez de primera instancia en la acción de tutela 11001333501020200036800/1 que el actor adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 5 Conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

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27. En su concepto, esta situación refuerza aún más la necesidad de declarar la improcedencia, pues resulta inadmisible reabrir un debate clausurado hace más de un año.

28. Indicó que no era cierto que el actor no hubiese iniciado con antelación una acción de tutela co ntra las autoridades demandadas por los mismos hechos y derechos. Como sustento de su afirmación, informó que el demandante formuló una acción de tutela por los mismos hechos ante el Consejo de Estado dentro de la

acción de tutela co ntra las autoridades demandadas por los mismos hechos y derechos. Como sustento de su afirmación, informó que el demandante formuló una acción de tutela por los mismos hechos ante el Consejo de Estado dentro de la radicación: 11001031500020210193800, y que culminó con la providencia del 8 de julio de 2021.

29. De tal suerte, solicitó que , con miras a evitar la repetición de esa conducta temeraria del actor, se le hiciera un llamado de atención para que en lo sucesivo se abstenga de formular nuevas acciones por controversias ya clausuradas.

1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”

30. Consideró relevante poner en conocimiento que contra el fallo que profirió el 11 de febrero de 2021 al interior de la acción de tutela de rad icado 11001333501020200036800/1, el actor presentó otra acción de amparo de radicado 11001031500020210193800 por similares hechos y pretensiones cu yo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de esta Corporación y que fue declarada improcedente mediante sentencia del 8 de julio de 2021.

31. Manifestó que ambas acciones constitucionales resultaron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional, razón por la cual respecto de las mismas se presentaba la cosa juzgada constitucional, con lo cual la present e tutela resultaba notoriamente improcedente.

32. Agregó que el amparo solicitado por el actor también es improcedente en razón a que se dirige contra un fallo de tutela, sin que se presentaran las condiciones para que de manera excepcional se procediera con el estudio de fondo dado que no

32. Agregó que el amparo solicitado por el actor también es improcedente en razón a que se dirige contra un fallo de tutela, sin que se presentaran las condiciones para que de manera excepcional se procediera con el estudio de fondo dado que no se encuentra demostrado ningún fraude procesal siendo este el requisito principal para el efecto.

33. Reiteró los argumentos por los cuales, mediante la sentencia que profirió en segunda instancia el 11 de febrero de 2021, co nfirmó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela de radicado 11001333501020200036800/1. Aseveró que, en todo caso, el actor no precisó ni desarrolló, conforme le correspondía, ningún defecto específico respecto de la decisión censurada.

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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34. Por lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, en caso de que se llegare a determinar su procedencia, que se denegar an las pretensiones propuestas.

1.5.2.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas - UAEGRTD

35. Aseguró que la acción de tutela que se estudia en la presente oportunidad

las pretensiones propuestas.

1.5.2.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas - UAEGRTD

35. Aseguró que la acción de tutela que se estudia en la presente oportunidad resulta improcedente en la medida en que no existe un hecho vulnerador que le resultara atribuible. Ello, comoquiera que, contrario a lo manifestado por el accionante, la entidad resolvió los recursos y peticiones presentadas por el actor.

36. Bajo tal orientación esgrimió que cuando el juez constitucional no encuent re ninguna conducta que pueda endilgarse al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

1.5.2.3.4. La Sección Segunda, Subsección “A” d el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , pese a ser notificadas del presente trámite, no intervinieron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

37. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Felix Domingo Sierra Serna contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”; la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

38. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto

Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

38. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así com o en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

39. La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artíc ulos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior , por cuanto fungió como demandante en la acción de tutela que dio lugar a la sentencia del 11 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D a la que se ha hecho mención en líneas anteriores.

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

40. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que las autoridades accionadas están legitimadas en la causa por pasiva por ser quienes han conocido de los trámites a los cuales el accionante atribuye la afectac ión de sus garantías fundamentales.

40. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que las autoridades accionadas están legitimadas en la causa por pasiva por ser quienes han conocido de los trámites a los cuales el accionante atribuye la afectac ión de sus garantías fundamentales.

2.3. Cuestión previa – de la existencia del proceso de tutela 20210193800

41. Según mencionó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá, el demandante formuló una acción de tutela por los mismos hechos ante esta Corporación que se identificó con el número de radicado 20210193800, y que culminó con providencia del 8 de julio de 2021.

42. Con los datos referenciados, esta Sala co nstató que, en efecto, el hoy accionante funge como demandante en un proceso de tutela que fue conocido por la

Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

43. Del análisis del escrito tutelar correspondiente a dicho proceso y del que ahora convoca la atención de la Sala, se tiene que es exactamente igual, salvo por una

sola situación que pasa a explicarse:

44. En la presente acción, el tutelante no solo demandó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” (con ocasión al fallo del 11 de febrero de 2021) y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (por la presunta falta de respuesta a la petición mediante la cual solicitó la revocatoria directa de la Resolución 02125 del 21 de dicie mbre de 2017) ,

Tierras Despojadas (por la presunta falta de respuesta a la petición mediante la cual solicitó la revocatoria directa de la Resolución 02125 del 21 de dicie mbre de 2017) , tal y como sucedió en la anterior tutela, sino también a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación.

45. Ello, porque afirma que no se ha proferido sentencia por parte de dicha autoridad al interior de la tutela identificada con el número de radicado 20210193800, o que por lo menos la misma no le ha sido notificada.

46. Lo anterior, permitiría afirmar que, entre los expedientes confrontados, no existe la triple identidad para que en el caso concreto se configur e el fenómeno de la temeridad regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 6 y respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado que deben darse los siguientes supuestos:

1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2.

Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación t emeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por

6 

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00

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la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud7.

47. En aplicación de lo anterior, se tiene que entre los procesos adelantados por el actor i) no hay identidad de partes, pues ahora existe una nueva autoridad demandada (Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado), ni tampoco de ii) hechos en la medida en que el actor menciona que desconoce el contenido del fallo de tutela del expediente 20210193800.

48. En este sentido, entre los expedientes confrontados, esto es, el 20210193800 y el presente, existe identidad frente a los siguientes aspectos:

  1. La sentencia del 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”8 ii) La presunta falta de respuesta por parte de la UAEGRTD a la solicitud de revocatoria directa que presentó respecto de la Resolución RV 02125 de 21 de diciembre de 2017.

49. Así, como se comentó, las acciones constitucionales difieren excl usivamente respecto al argumento del actor en torno a su desconocimiento del fallo proferido por

de diciembre de 2017.

49. Así, como se comentó, las acciones constitucionales difieren excl usivamente respecto al argumento del actor en torno a su desconocimiento del fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A en el trámite de la tutela 20210193800.

50. Ahora bien, t al y como lo informaron las autoridades intervinientes, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación , el pasado 8 de julio de 2021, emitió sentencia al interior del proceso de tutela 20210193800. En específico, resolvió declarar su improcedencia por cuestionarse un fallo de la misma naturaleza , sin que se present aran las circunstancias habilitantes para que, de forma excepcional, se efectuara su estudio.

51. No obstante, advirtió respecto al reproche propuesto contra la UAEGRTD que dicha entidad remitió a la dirección electrónica del actor el oficio URT-OAVE-00034 “que contiene la respuesta a la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución RV02125 del 21 de diciembre de 2017”.

52. En este sentido, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante el referido fallo, resolvió 2 de los 3 argumentos de inconformidad planteados por el actor en el trámite actual, restando, por obvias razones, el relacionado con desconocer la existencia de dicha decisión.

7 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. 8 En la acción de tutela radicada con el número 1100133350102020003680 0/1 

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

8 En la acción de tutela radicada con el número 1100133350102020003680 0/1 

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

53. Con tales precisiones, si bien no se configura en la presente oportunidad el fenómeno de la temeridad, d ebe ponerse de presente que, tal y como advirtieron algunos intervinientes, la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación y que resolvió asuntos reiterados por el actor en la tutela que convoca la aten ción de esta Sala de Decisión, se encuentra revestida por la cosa juzgada constitucional. Ello, comoquiera que la Corte Constitucional la excluyó de revisión.

54. En efecto, al expediente de tutela 20210193800 que culminó con la sentencia del 8 de julio de 2 021, se le asignó el número T8372634 y el mismo resultó excluido de revisión por el Alto Tribunal de lo Constitucional mediante auto del 15 de octubre de 2021.

55. Al respecto debe recordarse que la Corte ha señalado que un fallo de tutela queda amparado, por regla general, por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que decida excluirlo de su revisión o cuando, luego de seleccionado, quede ejecutoriada la decisión que profiera esa Alta Corporación9.

queda amparado, por regla general, por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que decida excluirlo de su revisión o cuando, luego de seleccionado, quede ejecutoriada la decisión que profiera esa Alta Corporación9.

56. Ante dicho panorama, se tiene que la decisión del 8 de julio de 2021, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación resolvió los repar os presentados también en esta oportunidad respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección D y la UAEGRTD, se encuentra revestida por la cosa juzgada constitucional y, por tanto, se constituye en inmutable si se tiene en cuenta que ya surtió el respectivo trámite en la Corte Constitucional.

57. Esto, implica que no pueda realizarse estudio alguno en torno a los re

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