CE - 110010315000202205107001SENTENCIA20221109161319
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205107001SENTENCIA20221109161319
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05107-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
TESIS: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD. EXISTE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y su SECRETARÍA, por estimar que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05107-00
Actor: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR , actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su
I.1.- La solicitud
El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR , actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual , a su juicio, le fue vulnerado, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR1 y su SECRETARÍA, por cuanto no se le ha permitido tener acceso al expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00302-00, lo cual ha solicitado mediante escritos de 16 de marzo y 11 de mayo de 2022. Por lo anterior, requiere que se le facilite tal acceso y se reinicie el término para contestar la demanda.
I.2.- Hechos
Señaló que el 9 de marzo de 2021, la señora NELLY ESTER CASTRO
1 En adelante el Tribunal3
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DE PUPO, por intermedio de apoderado judicial, interpuso medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR, la ALCALDIA DE VALLEDUPAR y el INSTITUTO
MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE VALLEDUPAR.
Indicó que, mediante auto dictado el día 2 de diciembre de 2021, el
VALLEDUPAR, la ALCALDIA DE VALLEDUPAR y el INSTITUTO
MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE VALLEDUPAR.
Indicó que, mediante auto dictado el día 2 de diciembre de 2021, el Tribunal admitió la demanda de reparación directa instaurada en su contra y que dicha providencia le fue notificad a personalmente de forma electrónica el 15 de marzo de 2022 y por estado electrónico del día 23 del mismo mes y año.
Mencionó que el 16 de marzo de 2022, le informó a la secretaría general del Tribunal la imposibilidad de acceder al expediente digital desde el link que se le había suministrado en la notificación.
Afirmó que e l mismo día, alrededor de las 2:00 p.m. , la secretaría general del Tribunal le contestó la solicitud remitiéndole un link que contenía el número único de radicación del proceso, sin embargo, persistió la imposibilidad de acceder al mismo, por lo cual siendo las 3:18 p.m. les envió nuevamente un correo electrónico informando la situación, sin obtener respuesta.4
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Relató que pese a todas las maniobras desplegadas por el personal adscrito a la oficina de sistemas de la Alcaldía Municipal, no fue posible acceder al expediente.
Sostuvo que el día 10 de mayo de 2022, envió nuevamente un correo
adscrito a la oficina de sistemas de la Alcaldía Municipal, no fue posible acceder al expediente.
Sostuvo que el día 10 de mayo de 2022, envió nuevamente un correo electrónico al Tribunal informándole sobre la imposibilidad de acceder al expediente y solicitándole la entrega de la información en una USB o en un CD, lo cual, efectivamente ocurrió ese mismo día, sin embargo, para esa fecha ya se encontraba vencido el término para contestar la demanda.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la actora, la autoridad judicial desconoció su derecho fundamental al debido proceso , pues la imposibilidad de acceder al expediente digital y la entrega de este en un dispositivo de almacenamiento, evidenciaba que se había invertido la carga procesal de la notificación, lo cual era responsabilidad de la accionada.5
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Afirmó que la diligencia de notificación personal no se llevó a cabo en debida forma, por lo cual las consecuencias procesales no le podían ser atribuibles, pues ello le había impedido ejercer su derecho a la defensa de forma oportuna.
Sostuvo que existía un defecto procedimental en virtud del vínculo estrecho e indisoluble entre la diligencia de notificación personal y la garantía del derecho al debido proceso, e l cual le había sido vulnerado, pues la indebida notificación le impidió participar de forma
estrecho e indisoluble entre la diligencia de notificación personal y la garantía del derecho al debido proceso, e l cual le había sido vulnerado, pues la indebida notificación le impidió participar de forma oportuna en el proceso.
Señaló que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC810920211 “[…] recordó que debido a la restricciones para acudir a las sedes judiciales, naturalmente, cambió la forma de acceder al expediente y a las decisiones judiciales, lo que ha llevado a priorizar el trabajo virtual, crear los micrositios de cada Juzgado para efectuar la publicación de estados electrónicos, iniciar el plan de digitalización de expedientes y adoptar nuevas prácticas judiciales para la consulta del proceso, por ejemplo, escanear lo y remitirlo a las partes interesadas o fijar citas en el Juzgado para la consulta […]”.6
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I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante pretende lo siguiente: “[…]Que se tutele el Derecho Fundamental que ha sido conculcado, Debido proceso.
En consecuencia, de lo anterior Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que, dentro del término de ley con ocasión a la tutela, Inicie el termino para contestar la demanda y poder ejercer el derecho a la defensa que se encuentra implícito en el derecho fundamental al debido proceso. […]”.
ADMINISTRATIVO DEL CESAR que, dentro del término de ley con ocasión a la tutela, Inicie el termino para contestar la demanda y poder ejercer el derecho a la defensa que se encuentra implícito en el derecho fundamental al debido proceso. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El Tribunal solicitó que la presente solicitud de amparo sea denegada, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
Explicó que el 24 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora del proceso de reparación directa le informó a esa autoridad judicial que desde el 11 de agosto de 2021, envió la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la tutelante.
Sostuvo que atendió todos y cada uno de los requerimientos7
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efectuados por la parte actora remitiéndole el link para acceder al expediente, de conformidad con las instrucciones impartidas por el ingeniero de sistemas de esa Corporación , para permitir el ingreso sin ninguna restricción de acceso a la información del expediente desde cualquier navegador web y adjuntó la trazabilidad que lo evidenciaba.
Afirmó que el 10 de mayo de 2022, a las 4:30 p.m., recibió memorial en el que la tutelante le solicitaba copia digital del expediente, porque
desde cualquier navegador web y adjuntó la trazabilidad que lo evidenciaba.
Afirmó que el 10 de mayo de 2022, a las 4:30 p.m., recibió memorial en el que la tutelante le solicitaba copia digital del expediente, porque según su dicho, le había sido imposible acceder al mismo, bajo el argumento de que la cuenta de la oficina asesora Jurídica no e ra de Microsoft, por lo cual existía incompatibilidad con la cuenta del ente judicial y, en consecuencia, solicitaba que le fuera enviado a través de one drive , pese a que en todas las oportunidades lo habían enviado de esa manera.
Refirió que en respuesta a la anterior solicitud, al día siguiente, esto es, el 11 de mayo de 2022, le permitió acceder a la secretaría del Tribunal para copiar el expediente en un medio electromagnético y le compartió nuevamente el link de ingreso al mismo.8
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Agregó que atendió de manera inmediata y permanente cada una de las solicitudes de la parte interesada relacionadas con el envío del link de acceso al expediente digital, así como al proceso físico, por lo que no se vulner aron los derechos fundamentales deprecados, teniendo en cuenta que la demanda y sus anexos si le fue ron notificados en debida forma a las partes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
que no se vulner aron los derechos fundamentales deprecados, teniendo en cuenta que la demanda y sus anexos si le fue ron notificados en debida forma a las partes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.9
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Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que
2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado, por cuanto no se le ha permitido tener acceso al expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con
2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».10
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el número único de radicación 2021 -00302-00, lo cual ha solicitado mediante escritos de 16 de marzo y 11 de mayo de 2022. Por lo anterior, requiere que se le facilite tal acceso y se reinicie el término para contestar la demanda.
En tal sentido, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así , ii) establecer si el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por l a parte actora y si resulta procedente ordenar que se reinicie el término para contestar
con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así , ii) establecer si el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por l a parte actora y si resulta procedente ordenar que se reinicie el término para contestar la demanda de reparación directa presentada en su contra.
Conforme con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « existan otros recursos o medios11
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de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , p ues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales
solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , p ues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerd o con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría12
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intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales qu e encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asu nto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asu nto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Precisado lo anterior, en el presente asunto la Sala encuentra probado lo siguiente:
- Mediante auto de 2 de diciembre de 2021, el TRIBUNAL admitió el medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 20001-23-33-000-2021-00302-00 y ordenó correr traslado de la demanda al ente territorial, por el término de 30 días conforme lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, con las modificaciones introducidas por el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de
3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.13
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enero de 20214, así:
“[…] Por reunir los requisitos legales, admítese la demanda de reparación directa promovida por NELLY ESTER CASTRO DE PUPO, a través de apoderado judicial, contra MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR – ALCALDIA DE VALLEDUPAR – INSTITUTO
MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE VALLEDUPAR. En
PUPO, a través de apoderado judicial, contra MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – ALCALDIA DE VALLEDUPAR – INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE VALLEDUPAR. En consecuencia, con fundamento en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordena:
1. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al Municipio de Valledupar - Alcaldía de Valledupar - Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Valledupar, o a quien ésta haya delegado la facultad de recibir notificaciones; al Agente del Ministerio Público ante este Despacho, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo cual se dará cumplimiento a lo dispuesto en el a rtículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones introducidas en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
2. Así mismo, notifíquese por Estado a la parte demandante.
3. Córrase traslado de la dem anda y de sus anexos a la parte demandada, al Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
De formularse excepciones previas, repárese en el deber que le asiste a la parte accionada de presentar el escrito en forma separada de la demanda y acatar lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que se deben leer en
asiste a la parte accionada de presentar el escrito en forma separada de la demanda y acatar lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que se deben leer en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por la Ley
4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”14
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2080 de 2021; así mismo, indicar el canal digital a través del cual se realizarán las notificaciones […]”.
- El 15 de marzo de 2022, el TRIBUNAL procedió a notificar de forma personal el auto admisorio de la demanda a los sujetos a quienes correspondía, mediante correo electrónico, en el que precisó que la diligencia se hacía conforme con el artículo 199 del CPACA, de acuerdo con la modificación del artículo 612 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125 y que se admitía una demanda de reparación directa en la que la parte demandada era la hoy tutelante, así:
“[…] Secretaría General Tribunal Administrativo – CesarValledupar
julio de 20125 y que se admitía una demanda de reparación directa en la que la parte demandada era la hoy tutelante, así:
“[…] Secretaría General Tribunal Administrativo – CesarValledupar De: Secretaria General Tribunal AdministrativoCesar - Valledupar Enviado el: martes, 15 de marzo de 2022 5:29 p. m.
Para: 'alcaldia@valledupar-cesar.gov.co'; ‘juridica@valledupar-cesar.gov.co’; ‘contactenos@valledupar-cesar.gov.co’; ‘juridico@indupalvalledupar.gov.co’; ‘secretaria@indupalvalledupar.gov.co’; ‘procjudadm47@procuraduria.gov.co’; ‘jrodriguezo@procuraduria.gov.co’; ‘procesosnacionales@defensajuridica.gov.co’
Asunto: Notificación Personal Rad 2021-00302-00
Datos adjuntos: 32AutoAdmiteDemanda.pdf
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SECRETARIA
NOTIFICACION PERSONAL
5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”15
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MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE
DIGITAL) DEMANDANTE: NELLY ESTER CASTRO DE PUPO
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MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE
DIGITAL) DEMANDANTE: NELLY ESTER CASTRO DE PUPO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – ALCALDIA DE
VALLEDUPAR – INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE
DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-23-33-0002021-00302-00
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
En cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 2 de diciembre del 2021, en virtud de lo establecido en el artículo 199 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, le notifico personalmente el auto que admite en el proceso de la referencia, en la fecha de hoy, 15 de marzo de 2022.
Link Expediente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/sectriadm_cendoj_ramajudicial_gov_co/Euidq9DjdCmooZwPDnYvcBSFCTgy_TyMTpA_MEbULIqQ?e=Wvfz3e
Documentos Adjuntos: Expediente completo […]”.
- Mediante escritos de 16 de marzo y 11 de mayo de 2022 la tutelante solicitó que se le remitiera copia digital del expediente
de la demanda que cursaba en su contra, así:
“[…] De: jurídica <juridica@valledugar-cesar.gov.co> Enviado el: miércoles, 16 de marzo de 2022 11:37 a. m.
Para: Secretaria General Tribunal Administrativo - Cesar - Valledupar <sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co>
Enviado el: miércoles, 16 de marzo de 2022 11:37 a. m.
Para: Secretaria General Tribunal Administrativo - Cesar - Valledupar <sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co>
Asunto: Re: Notificación Personal Rad 2021-00302-00
(sic) Buenas días, Respetuosamente me permito, solicitar expediente digital de la demanda en contra del municipio notificada por su honorable despacho. (sic) adjuntar pantallazo de los inconvenientes en materia tecnológica que nos impiden conocer el cuerpo del Medio de control. (sic) no sin antes manifestar que la cuenta del correo institucional del Municipio e Valled upar no es de Microsoft, plataforma que maneja el Municipio es ZIMBRA. Se (sic) intento abrir el expediente en pestaña de incognito y tampoco fue posible […]”. (Destacado fuera del texto).16
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[…]
“[…] De: Jurídica <juridica@valledugar-cesar.gov.co> Enviado: martes, 10 de mayo de 2022 4:43 p. m.
Para: Secretaria Tribunal Administrativo - Secciona! Valledupar <sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co> Ce: abog jmartinez <abog.jmartinez@gmail.com>
Asunto: SOLICITUD POR CUARTA VEZ LINK DEL EXPEDIENTE
DIGITAL Rad 2021-00302-00
<sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co> Ce: abog jmartinez <abog.jmartinez@gmail.com>
Asunto: SOLICITUD POR CUARTA VEZ LINK DEL EXPEDIENTE
DIGITAL Rad 2021-00302-00
Valledupar, 10 de mayo de 2022
Doctor
JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA
Magistrado Ponente Tribunal Administrativo del Cesar
ASUNTO: Solicitud Expediente Digital Rad 2021-00302-00
Cordial Saludo, Dr Aponte.
De manera atenta y respetuosa, rogamos nuevamente a su honorable despacho, copia digital del Expediente identificado con el Radicado 20-001-23-33-000-2021-00302-00 el cual hasta la fecha para la Oficina Asesora Jurídica ha sido imposible acceder al mismo, es importante manifestar que la cuenta del correo institucional de la Oficina Asesora Jurídica no es de MICROSOFT por lo que existe incompatibilidad con la cuenta del ente judicial, por lo anterior se solicita respetuosamente (sic) se ha enviado a (sic) traves de ONE DRIVE el mencionado expediente o que se nos permita el acceso a la secretaria del tribunal para que nos hagan entrega en (sic) uj contenedor USB o en un cd de la totalidad del expediente.
Así las cosas, al no poder tener acceso al Expediente se vulnera el derecho al debido proceso que lleva (sic) implicto el derecho a la defensa art 29 constitucional, el hecho de no tener acceso al expediente y contestar la demanda dentro de los termines, conforme a las pet iciones y hecho narrados en la demanda, no permite materializar la defensa requerida por esta entidad, es (sic) mas, es
defensa art 29 constitucional, el hecho de no tener acceso al expediente y contestar la demanda dentro de los termines, conforme a las pet iciones y hecho narrados en la demanda, no permite materializar la defensa requerida por esta entidad, es (sic) mas, es imposible que corran los (sic) terminos para contestar la demanda sino se tiene acceso al expediente. Por lo anterior, es de suma importancia su señoría que conozca que el Municipio de Valledupar a (sic) traves del correo institucional ha solicitado en reiteradas oportunidades el expediente digital.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05107-00
Actor: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
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(sic) para constancia de la misma, queda la trazabilidad de los correos solicitando lo referido […]”.
La constancia de trazabilidad de correspondencia remitida por el Tribunal en el informe señala que todas y cada una de las solicitudes fueron resueltas así:
“[…] De: Ana <alubor@cendoj.ramajudicial.gov.co> Para: jurídica <juridica@valledupar-cesar.gov.co>; abog <abog.jmartinez@gmail.com> Fecha: miércoles, 11 de mayo de 2022 11: 1 O -05
Asunto: NUEVA REMISIÓN LINK DE ACCESO AL EXPEDIENTE
DIGITAL Rad 2021-00302-00
Buen día. Nuevamente me permito REMITIR link de acceso al presente medio de control:
Asunto: NUEVA REMISIÓN LINK DE ACCESO AL EXPEDIENTE
DIGITAL Rad 2021-00302-00
Buen día. Nuevamente me permito REMITIR link de acceso al presente medio de control:
20001233300020210030200 […]”
Significa lo precedente que las solicitudes presentadas por la parte actora el 16 de marzo y el 11 de mayo de 2022 , si fueron oportunamente contestad as por el Tribunal remitiéndole el link correspondiente para acceder al expediente, sin embargo, la accionante sostuvo que el mismo no funcionaba en debida forma puesto que dicha entidad territorial utiliza una plataforma diferente a la de Microsoft, lo cu al le impedía ingresar al plenario de forma digital, sin embargo, dicha circunstancia no relevaba al apoderado de18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05107-00
Actor: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la hoy tutelante de realizar la vigilancia del asunto, en forma física en la secretaría del despacho judicial.
Ahora bien, revisada la página web de la Rama Judicial en el módulo consulta de procesos nacional unificada, se advierte que el 22 de marzo de 2022 la autoridad judicial accionada registró tres actuaciones en las que indicaba de un lado, que el término de notificación de la admisión de la demanda fenecía el 17 de ese mismo mes y año y, de otro lado, que el traslado para contestar la demanda
actuaciones en las que indicaba de un lado, que el término de notificación de la admisión de la demanda fenecía el 17 de ese mismo mes y año y, de otro lado, que el traslado para contestar la demanda vencía el 6 de mayo de 2022 y el de reforma de la demanda el 20 de mayo de 2022.
En la mencionada página web, consta lo siguiente sobre el particular:19
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05107-00
Actor: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la demanda:
“[…] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
[…]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualq uiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar u na providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]”.
En efecto, es claro que la parte accionante disponía y aún dispone del incidente de nulidad como medio de defensa idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos que aduce transgredidos , toda vez que, el incidente de nu lidad procede, inclusive, con posterioridad a
del incidente de nulidad como medio de defensa idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos que aduce transgredidos , toda vez que, el incidente de nu lidad procede, inclusive, con posterioridad a haberse dictado la respectiva sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: […] OPORT
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