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CE - 110010315000202205109001SENTENCIA20221201155731

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205109001SENTENCIA20221201155731
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-00

Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., primero (1º.) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05109-00

Demandante: DAISY VIVIANA TRUJILLO APONTE

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Temas: Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia – ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad , Samuel Leonardo Gaitán Trujillo, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 26 de septiembre de 20221 la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte, actuando en nombre propio y en

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 26 de septiembre de 20221 la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Samuel Leonardo Gaitán Trujillo, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “de petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, mora judicial”.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantí as constitucionales, debido a la falta de pronunciamiento frente a los diversos memoriales que radicó al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía identificado con radicado N.° 11001-40-03-063-2017-00727-00, proceso que fue archivado por el Juzgado 19

Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin resolver ninguna de sus solicitudes,

1 Radicado el 22 de septiembre de 2022 mediante aplicativo en línea de tutelas y habeas corpus de Bogotá, remitido a la Secretaría General del Consejo de estado el 23 del mi smo mes y año.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-00

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en especial, la presentada el 23 de junio de 2022, a través de la cual solicitó la

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en especial, la presentada el 23 de junio de 2022, a través de la cual solicitó la devolución de los dineros embargados en exceso sobre su pensión de sobreviviente y la de su hijo Samuel Leonardo Gaitán Trujillo, en calidad de sucesores procesales de Leonardo Gaitán Rondón (Q.E.P.D.), quien era uno de los demandados en este proceso.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

“1. Ordenar al JUEZ 19 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÒN DE SENTENCIAS DE BOGOTÀ, que proceda en el término de cuarenta y ocho horas (48) a revocar la decisión de archivo no sin antes resolver la petición elevada el dìa 23 de junio de 2022 por la cual se solicita se devuelvan los dineros que fueron descontados de nuestra pensión.

2. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que apertura investigación disciplinaria en contra de los funcionarios del juzgado 19 civil municipal de ejecución de sentencias y demá s funcionarios, como son el juzgado de conocimiento. O en su defecto se apertura investigación de manera oficiosa.

3. Prevenir al representante legal de las entidades accionadas de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)”. (sic a toda la cita)

tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)”. (sic a toda la cita)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La accionante y su hijo Samuel Leonardo Gaitán Trujillo, quien tiene 9 años obtuvieron la pensión de sobreviviente del señor Leonardo Gaitán Rondón Q.E.P.D., en calidad de compañera permanente e hijo del causante . D icha pensi ón fue embargada parcialmente, con ocasión del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado N.° 11001-40-03-063-2017-00727-00.

5. En el referido proceso obraba como demandante, la Cooperativa Casa Nacional del Profesor , en adelante CANAPRO , y como demandados, los señores Leonardo Gaitán Rondón Q.E.P.D., Jorge Enrique Medina Riveros y Laura Janeth León Univio, los dos últimos en calidad de deudores solidarios del primero.

6. Conoció del proceso el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente, el expediente fue trasladado al Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, para dar cumplimiento a lo ordenado dentro del fallo.

7. El proceso ejecutivo se inició por un monto de $4.266.727, por concepto de 16 cuotas vencidas y de 2 cuotas de capital insoluto acelerado del pagaré N.º

372713. De otra parte, las sumas embargadas al final del proceso ejecutivo fueron:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-00

16 cuotas vencidas y de 2 cuotas de capital insoluto acelerado del pagaré N.º

372713. De otra parte, las sumas embargadas al final del proceso ejecutivo fueron:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-00

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Leonardo Gaitán Rondón Q.E.P.D. Suma descontada en vida $13.371.000 Jorge Enrique Medina Riveros $3.650.648,50 Laura Janeth León Univio $4.456.852 Daisy Viviana Trujillo Aponte $4.212.000 Samuel Leonardo Gaitán Trujillo $4.212.000

8. Específicamente, a la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte, le descontaron de su pensión de sobreviviente, la suma de $4.212.3122.

9. Lo mismo ocurrió, con la pensión de sobreviviente del menor Samuel Leonardo Gaitán Trujillo, según la certificación de la Previsora3:

10. El 14 de mayo de 20214, el Juzgado 19 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, rindió un informe de entrega de títulos , en el que indic ó que después de pagar $7.952.784 a favor de CANAPRO, queda ban títulos a favor de los demandados por valor $13.611.521,50.

2 Cuaderno 1, folio 120, expediente digital del ordinario. 3 Cuaderno 1, folio 154, ibídem.

demandados por valor $13.611.521,50.

2 Cuaderno 1, folio 120, expediente digital del ordinario. 3 Cuaderno 1, folio 154, ibídem. 4 Cuaderno 1, folio 253, ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-00

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11. El 19 de agosto de 2021 5, la actora quien padece de displasia fibrosa del debido a un tumor óseo en el cráneo , a través de apoderado judicial, solicitó la entrega de los títulos que se encuentran a nombre de Leonardo Gaitán Rondón Q.E.P.D., Daisy Viviana Trujillo Aponte y su hijo Samuel Leonardo Gaitán Trujillo, sin que se atendiera tal solicitud.

12. La señora Daisy Viviana Trujillo Aponte, reiteró la anterior pretensión ante el Juzgado 19 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, entre otros, con los memoriales radicados el 21 de septiembre de 2020, el 13 de enero y el 6 de septiembre de 2021; el 23 de junio de 2022; todos remitidos a los correos destinados como canal de comunicación, esto es, a

servicioalusuariooecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y j19ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co6, con destino al proceso ejecutivo singular con radicado N.° 11001-40-03-063-2017-00727-00.

j19ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co6, con destino al proceso ejecutivo singular con radicado N.° 11001-40-03-063-2017-00727-00.

13. Mediante auto del 6 de abril 2022 7, el Juzgado 19 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dispuso declara r terminado el proceso y “DESGLOSAR los títulos sustento de la obligación, a órdenes y expensas de la parte ejecutada” , sin indicar ninguna consideración adicional al respecto. Con informe secretarial del 25 de mayo de 2022 8, se advirtió sobre la terminación del proceso , sin que exista alguna actuación registrada en el sistema de gestión siglo XXI relacionada con la resolución de los memoriales radicados por la parte actora.

14. De acuerdo con la consulta de procesos de la Rama Judicial, el proceso fue archivado el 5 de septiembre de 2022 y desarchivado el 21 de octubre de 2022 , ordenándose su remisión al Juzgado 19 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

1.3. Sustento de la vulneración

15. La parte actora señal ó que se desconoci eron las múltiples solicitudes de devolución del dinero embargado de manera excesiva , presentadas a lo larg o del proceso, siendo la última del 23 de junio de 2022, ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; que ordenó el archivo d el proceso, sin dar respuesta alguna. Consideró vulnerados sus derechos “al debido proceso, de petición, y de acceso a la administración de justicia ”, todos estos “en sujetos de especial protección”, como, en su sentir, lo son ella y su hijo menor de edad.

respuesta alguna. Consideró vulnerados sus derechos “al debido proceso, de petición, y de acceso a la administración de justicia ”, todos estos “en sujetos de especial protección”, como, en su sentir, lo son ella y su hijo menor de edad.

1.4. Trámite de la acción de tutela

16. Mediante auto del 6 de octubre de 2022, la magistrada ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a la accionante, a los

5 Cuaderno 1, folios 258 y 260, ibídem. 6 Actuación N.º 18 del expediente digital de SAMAI. 7 Cuaderno 1, folio 254, ibídem. 8 Cuaderno 1, folio 265, ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-00

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Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como autoridades accionadas.

17. Igualmente vinculó como terceros con interés a CANAPRO, como demandante y a Jorge En rique Medina Riveros y Laura Janeth León Univio , en calidad de demandados dentr o del proceso adelantado por el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, identificado con el radicado N.º 11001-40-03-063-2017-00727-00. Así mismo, ordenó la notificación al Juzgado 63

Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, identificado con el radicado N.º 11001-40-03-063-2017-00727-00. Así mismo, ordenó la notificación al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, quien conoció del proceso ejecutivo singular, donde actuó como demandado el señor Leonardo Gaitán Rondón (Q.E.P.D.).

18. Adicionalmente, en el referido auto se ofició al Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, allegar constancia del desarchivo y copia digital íntegra, del expediente identificado con el radicado N.º 11001 -40-03-063-201700727-00.

19. Finalmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código

General del Proceso.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura

20. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de octubre de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado , esta Corporación indicó que la accionante solicitó, en la demanda de tutela , la apertura de investigación disciplinaria en contra de los servidores judiciales del Juzgado19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, lo cual no corresponde a sus funciones.

21. Por lo anterior, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, toda vez que esta

Ejecución de Sentencias de Bogotá, lo cual no corresponde a sus funciones.

21. Por lo anterior, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, toda vez que esta tiene funciones meramente administrativas y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de investigar las conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial, en contra de los servidores judiciales, de acuerdo con el artículo 256-3 de la Constitución Política, los artículos 111 y 114-2 de la Ley 270 de 1996, artículo 194 de la Ley 734 de 2002.

22. De otra parte, advirtió que la Corte Constitucional ha reconocido en diferentes fallos la improcedencia de la acción de tutela cuando la persona o entidad contra quien se dirige el m ecanismo no está llamada a responder por la violación de la garantía presuntamente conculcada, configurándose la denominada falta deRadicado: 11001-03-15-000-2022-05109-00

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legitimación en la causa por pasiva . Así las cosas solicit ó su declaratoria, y como consecuencia su desvinculación del presente trámite tutelar.

1.5.2. Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá

23. A través de escrito enviado por correo electrónico el 13 de octubre de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho

1.5.2. Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá

23. A través de escrito enviado por correo electrónico el 13 de octubre de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho señaló que no se registr ó ante ese estrado judicial solicitud alguna pendiente por resolver, como se observa en las actuaciones registradas en la página de la Rama

Judicial.

24. Agregó que, el desarchivo del expediente, es una función que le corresponde directamente al área de Archivo de la Secretaría de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sen tencias de esta ciudad, sección encargada de gestionar y tramitar las solicitudes de desarchivo de los procesos a cargo del Juzgado, previa solicitud radicada por la parte interesada.

25. En este orden de ideas, indicó que el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no ha vulnerado derecho alguno a la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte, dado que nunca tuvo conocimiento de sus peticiones, y por ello, solicitó negar la presente acción de tutela.

1.5.3. Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá

26. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 24 de octubre de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó los correos electrónicos de Jorge Enrique Medina Riveros y Laura Janeth León Univio9 y adjuntó vínculo del proceso N.º 11001-40-03-063-2017-00727-00.

los correos electrónicos de Jorge Enrique Medina Riveros y Laura Janeth León Univio9 y adjuntó vínculo del proceso N.º 11001-40-03-063-2017-00727-00.

1.5.4. Los demás vinculados al proceso, a pesar de haber sido notificados en debida forma10, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte , en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Samuel Leonardo Gaitán Trujillo, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo

9 Demandados en el proceso ordinario. 10 Actuaciones N.º 7 y 14 del expediente digital de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-00

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2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. Legitimación en la causa

28. El Consejo Superior de la Judicatura, en su intervención, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y por ello, pidió ser desvinculado del trámite constitucional del vocativo de la referencia.

29. La Sala negará esta petición, comoquiera que la tutela se dirige expresamente contra el Consejo Superior de la Judicatura, pues la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte considera que esta autoridad debe intervenir en la apertura de la investigación disciplinaria del Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de

Sentencias de Bogotá.

2.2.2. Fijación del litigio

30. El análisis que realizará la Sala atenderá a la literalidad de las pretensiones planteadas en el escrito de tutela presentado por la señora Trujillo Aponte, del que se advierte que su principal inconformidad está relacionada con el actuar negligente de la autoridad judicial accionada que no resolvió los memoriales que presentó a lo largo del proceso ejecutivo, el último de los cuales fue presentado el 23 de junio de

2022.

31. Debe resaltarse que la parte actora no cuestiona concretamente una providencia judicial, ni con los memoriales presentados en el proceso ejecutivo se pretende reabrir el debate en él surtido, de manera que el análisis de este juez constitucional se centrará a la aparente vulneración del derecho al debido proceso judicial por parte de la autoridad judicial accionada en resolver los planteamientos

pretende reabrir el debate en él surtido, de manera que el análisis de este juez constitucional se centrará a la aparente vulneración del derecho al debido proceso judicial por parte de la autoridad judicial accionada en resolver los planteamientos contenidos en los escritos que radicó la señora Trujillo Aponte, último de los cuales data del 23 de junio de 2022, en el cual, atendiendo a lo expuesto por la accionante se reitera la misma petición de los anteriores, esto es, la solicitud de devolución de los dineros embargados en exceso, por lo que es te será el objeto de la presente sentencia.

2.2.2. Problema jurídico

32. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio y del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es:

 ¿El Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a laRadicado: 11001-03-15-000-2022-05109-00

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administración de justicia de la señora Daisy Viviana Trujillo Aponte y de su hijo menor de edad, con ocasión de la presunta omisión en la que incurrió al no dar trámite al memorial presentado el 23 de junio de 2022?

33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes

hijo menor de edad, con ocasión de la presunta omisión en la que incurrió al no dar trámite al memorial presentado el 23 de junio de 2022?

33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) sujetos de especial protección constitucional; (iii) debido proceso en actuaciones judiciales ; y (iv) el caso concreto.

2.3. Razones jurídicas de la decisión

2.3.1. Panorama general de la acción de tutela

34. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

35. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

2.3.2. Sujetos de especial protección constitucional

36. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

37. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y, en general, las víctimas del conflicto armado, así como aquellas que se encuentran en extrema pobreza y:

“todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judicialesRadicado: 11001-03-15-000-2022-05109-00

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de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”11.

2.3.4. Debido proceso en actuaciones judiciales

38. El artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

2.3.4. Debido proceso en actuaciones judiciales

38. El artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

“Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

39. A pesar del conjunto de eventualidades previstas por el texto constitucional transcrito, esta es una norma con estructura de cláusula abierta. En ese sentido, fija un listado de hipótesis netamente enumerativas que dan lugar a que se incluyan otros posibl es eventos plenamente encuadrables dentro del contenido de su concepto. Por lo tanto, se puede afirmar que el derecho fundamental al debido proceso no se agota en el enunciado del artículo 29 Superior, toda vez que su protección concreta ha revestido un gran número de casos diferentes que han sido

concepto. Por lo tanto, se puede afirmar que el derecho fundamental al debido proceso no se agota en el enunciado del artículo 29 Superior, toda vez que su protección concreta ha revestido un gran número de casos diferentes que han sido abordados por la jurisdicción en general.12

40. Dentro de la estructura en comento, lo primero que debe resaltarse del derecho fundamental al debido proceso es su ámbito de aplicación: “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del texto). Esta característica indica que no hay ninguna actuación judicial o administrativa que se escape del mandato constitucional de observar estrictamente el debido proceso.

41. En consecuencia, toda interpretación que resulte de la anterior singularidad del derecho fundamental no puede encasillarse a la resolución de los casos específicos que eventualmente se presenten. Todo lo contrario, los criterios de interpretación de la tra nscrita cláusula universal se aplican a todos los casos que

11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-237 del 31.05.1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU -1219 del 21.11.2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU -159 del 06.03.2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -058 del 02.02.2006, M.P.

Álvaro Tafur GalvisRadicado: 11001-03-15-000-2022-05109-00

Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro

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Álvaro Tafur GalvisRadicado: 11001-03-15-000-2022-05109-00

Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro

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sucedan y sean puestos a consideración de la autoridad competente. En específico, debe recalcarse que el debido proceso comprende una garantía en la correcta aplicación de las normas jurídicas por parte de los jueces.

42. De conformidad con lo expuesto, el derecho fundamental en comento se aplica a toda actuación que se lleve a cabo dentro del trámite de un proceso judicial.

Ello implica observar estrictamente el contenido de las normas procesales, la s cuales, por su importancia social y por lo que tiene que ver con el artículo transcrito, son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces y las partes. Si lo anterior no sucede de esa manera, se compromete la legitimidad del proceso, de tal manera que este puede llegar, incluso, a quedar viciado de nulidad o a afectar otros derechos fundamentales de los que sean titulares las personas.

43. Así, el examen que debe hacer el juez de tutela en el momento en que es puesta a su consideración una situación que comprometa el estudio del debido proceso dentro del trámite de una actuación judicial gira alrededor de verificar que, en todas sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.13

2.4. Caso concreto

44. La parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus

en todas sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.13

2.4. Caso concreto

44. La parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “de petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, mora judicial” , dentro del proceso ejecutivo singular con radicado N.º 11001-40-03-063-2017-00727-00, por la omisión en la que incurrió al no dar trámite a l os memoriales presentados en múltiples oportunidades, con posterioridad a la decisión del 14 de mayo de 2021, en la que se indicó que finalizado el proceso y realizad o el pago correspondiente a CANAPRO, quedaban títulos a favor de la parte demandada, por valor de $13.611.521,5014.

13 Corte Constitucional. Sentencia T-718 del 17.09.2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Cuaderno 1, folio 253, ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-00

Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro

11

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

45. En atención a la anterior decisión la señora Trujillo Aponte presentó varios requerimientos entre los que se destacan los siguientes:

 21 de septiembre de 202015

 13 de enero de 202116

requerimientos entre los que se destacan los siguientes:

 21 de septiembre de 202015

 13 de enero de 202116

15 Folio 226, cuaderno 1, expediente digital. 16 Folio 238, ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05109-00

Demandante: Daisy Viviana Trujillo Aponte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro

12

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

 6 de septiembre de 202117

 23 de junio de 202218

46. En ese contexto, esta Colegiatura advierte, que pese a las múltiples solicitudes radicadas por correo electrónico , la a

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