CE - 110010315000202205113001SENTENCIA20221031143627
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205113001SENTENCIA20221031143627
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05113-00
Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05113-00
Demandantes: DIANA PATRICIA GUERRERO ZAPATA Y OTROS
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SALA DE CONJUECES
Temas: Contra providencias que denegaron pretensiones de acción de grupo .
Procedencia de la acción de grupo para reclamar perjuicios derivados de actos administrativos . Defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Pino Aguirre, Maribel Arboleda Álvarez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Zulay Camacho Calero, Yurani Trinidad López Lenis, María Gladys Fajardo Hernandez, Leidy Johanna Castañeda Echeverry, Vanessa Ortiz Belalcázar, Jairo Andrés Valencia Cuervo, Javier González, Ana Isabel Beltran Ortiz, Lina Maria Torres Ortega, Giovanna Rivera
Johanna Castañeda Echeverry, Vanessa Ortiz Belalcázar, Jairo Andrés Valencia Cuervo, Javier González, Ana Isabel Beltran Ortiz, Lina Maria Torres Ortega, Giovanna Rivera Salamando, Jhony Fernando Rodriguez Castillo, Julio Cesar Valencia Caicedo, Gladys Amparo Rojas Ruíz, Luisa Helena Oliver Hernández, Jairo José Fonseca Plaza, Luz Marina Barrero Escobar, Alexander Ayala Cuero, Paola Andrea Torres Padilla, Jaime Eduardo Medina, Maria Gladys Loaiza Montoya, Sandra Viviana Chulacan Chanchi, Rosarito Lozano Cerón, Olga Lucí a Rojas Larrahondo, Diego Fernando Segura Ochoa, Johnny David Baldrich Perea, Julio Heber Velásquez Rojas, Luz Dary González, Oscar Ronald Devia Toro, César Iván Díaz Muñoz, Silvia Andrea Gómez Zapata, Miriam Gloria Falla Pinzón, María Eugenia Guerrero Jim énez, María Eugenia Rivas Zamora, Maria Nicolasa Cardona Sánchez, Rosa del Carmen López Montenegro, Iván Mauricio Manzano Lozano, Diego Fernando Gaviria Luna, Ángela María Betancur Bolaños, Ana Cecilia Bravo Loaiza, Gladys Giraldo Patiño, Alba Nidia Astudi llo Guerrero, Lady Jhoana Gordillo Quiroga, Widmar Orlando Urbano Valdés, Laura Juliana Acosta Castaño, Marly Suárez Penagos, Yilly Tatiana Zapata Angulo, Mónica Isabel Escobar Martinez, Pablo Andres Grajales Calderón, Víctor Hugo Escandón Buitrago, Paulin a Ramos Londoño, Lizeth Martinez Silva, Vilma Lucía Murillo Cruz, Gloria Lucia Zapata Londoño, Julio Homero Zambrano Paz, Heiber González Guzmán, Yasely Salinas Contreras, Nubia Asceneth Cortés Ramírez, Maria del
Lucía Murillo Cruz, Gloria Lucia Zapata Londoño, Julio Homero Zambrano Paz, Heiber González Guzmán, Yasely Salinas Contreras, Nubia Asceneth Cortés Ramírez, Maria del Socorro Muñoz Osorio, Carlos Antonio Becerra Arango, Oscar Mauricio Caicedo Imbachi y Jesús David Puerta Fernández contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces.
ANTECEDENTESRadicado: 11001-03-15-000-2022-05113-00
Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata y otros
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1. Pretensiones
El 23 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 18 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO. A través de sentencia, se amparen los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y confianza legítima de los demandantes. SEGUNDO. En consecuencia, se deje sin efectos la Sentencia de fecha 18 de julio de 2022, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Honorable Consejo de E stado al interior del medio de control de
consecuencia, se deje sin efectos la Sentencia de fecha 18 de julio de 2022, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Honorable Consejo de E stado al interior del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo promovido por DIANA PATRICIA GUERRERO Y OTROS en contra de la NACIÓN RAMA JUDICIAL, radicado con el número 76001233300020160133201, a través de la cual se revocó la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO. Ordenar a la Sala de Conjueces de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, integrada por los C onjueces SOL MARINA DE LA ROSA FLOREZ EDGAR CORTES MONCAYO Y LUIS FERNEY MORENO CASTILLO, o la que haga sus veces al momento del cumplimiento de la providencia que ampare los derechos fundamentales de los demandantes, que dicte una sentencia sustitutiva o de reemplazo, a través de la cual resuelva de fondo el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo promovido por DIANA PATRICIA GUERRERO Y OTROS en contra de la NACIÓN RAMA JUDICIAL, radicado con el número 76001233300020160133201.
CUARTA. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. En el evento de considerar que no es procedente lo anterior, se ordene a la Sala de Conjueces de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, integrada por los Conjueces SOL MARINA D E LA ROSA FLOREZ EDGAR CORTES MONCAYO Y LUIS FERNEY MORENO CASTILLO, o la que haga sus veces, que, en
del Consejo de Estado, integrada por los Conjueces SOL MARINA D E LA ROSA FLOREZ EDGAR CORTES MONCAYO Y LUIS FERNEY MORENO CASTILLO, o la que haga sus veces, que, en cumplimiento del deber señalado en el artículo 171 de la ley 1437, deje sin efectos la actuación surtida desde la admisión de la demanda, en el medio de c ontrol de Grupo promovido por DIANA PATRICIA GUERRERO Y OTROS en contra de la NACIÓN RAMA JUDICIAL, radicado con el número 76001233300020160133201 y ordene darle el trámite que considere procedente.
QUINTO. Se exhorte a la autoridad demandada para que en el futuro no incurra en los mismos comportamientos lesivos de los derechos fundamentales expuestos en la demanda.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 1° de septiembre de 2016, Diana Patricia Guerrero Zapata y otros promovieron acción de grupo contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones : (i) que fuera inaplicada por inconstitucional la expresión « y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud », contenida en el Decretos 383 de 20131; (ii) que se declare la nulidad del « acto administrativo complejo integrado por la Resolución DESAJCLR16-2013, del 3 de junio de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca y el acto ficto o presunto resultante del silencio administr ativo con efectos negativos
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca y el acto ficto o presunto resultante del silencio administr ativo con efectos negativos generado con ocasión del recurso de apelación formulado en contra de la mencionada resolución», que denegaron el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación
1 Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05113-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial; (iii) que fueran reconocidas y pagadas las difere ncias prestacionales derivadas del reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
2.1.1. La parte actora adujo que el Decreto 0383 de 2013 desbordó la competencia prevista en el artículo 6 de la Ley 4 de 1992, puesto que alteró la naturaleza salarial de la bonificación judicial.
2.2. Por sentencia del 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso lo siguiente: (i) inaplicar por inconstitucional la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013; (ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. DESAJCLR16-2013 del 3 de junio de 2016 y del acto administrativo presunto, en cuanto
primero del Decreto 383 de 2013; (ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. DESAJCLR16-2013 del 3 de junio de 2016 y del acto administrativo presunto, en cuanto denegaron a los demandantes el reconocimiento de factor salarial para la bonificación creada mediante Decreto 383 de 2013; (iii) ordenar el pago de las prestaciones derivadas del reconocimiento del carácter salarial de l a bonificación judicial; (iv) reconocer la prescripción que corresponda frente a cada caso, y (v) condenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar agencias en derecho.
2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló la decisión de primera instancia.
2.4. Mediante sentencia del 18 de julio de 2022, la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia del 17 de septiembre de 2019 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de acción de grupo. En síntesis, la Sala de Conjueces explicó que, de conformidad con la sentencia de unificación del 13 de julio de 2021, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la acción de grupo no resulta procedente para la reclamación de acreencias laborales y la indemnización por causa de estas, pues para ese fin está previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la autoridad judicial demandada desconoció el deber que tiene de ajustar el procedimiento,
3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la autoridad judicial demandada desconoció el deber que tiene de ajustar el procedimiento, «indistintamente del sugerido por el demandante ». Que la providencia cuestionada no es pasible de recursos, por ser dictada en segunda instancia y por no configurarse ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y del recurs o de unificación de jurisprudencia. Que existe inmediatez, puesto que no transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela. Que fueron razonablemente expuestas las razones por las que la providencia acusada vulnera derechos fundamentales.
3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 18 de julio de 2022, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del inciso segundo del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, que autoriza el ejercicio de la acción de grupo frente a perjuicios derivados de actos administrativos.
3.3. Manifestó que fueron cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de grupo, por cuanto: (i) la causa del daño es un acto administrativo particular y concreto; (ii) el daño es patrimonial, consistente en la imposibilidad de devengar las prestaciones derivadas delRadicado: 11001-03-15-000-2022-05113-00
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es patrimonial, consistente en la imposibilidad de devengar las prestaciones derivadas delRadicado: 11001-03-15-000-2022-05113-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter salarial de la bonificación judicia l; (iii) los afectados son más de 20 personas; (iv) la declaratoria de nulidad del acto administrativo resulta procedente y necesaria, y (v) la demanda fue oportunamente presentada.
3.4. Adujo que también fue desconocido el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que obligaba a que la autoridad judicial demandada dispusiera lo necesario para que fuera seguido el procedimiento pertinente. Que «la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado debió dejar sin efectos la actuación surtida, a partir del auto admisorio, y ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, conforme a los parámetros de competencia, realizara el estudio de admisión de la demanda conforme a las reglas previstas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
3.5. Dijo que la decisión cuestionada también incurrió en violación directa del artículo 53 de la Constitución Política , puesto que la autoridad judicial demandada debió privilegiar los derechos laborales y al derecho de acceso a la administración de justicia. Que, de hecho, ante cualquier duda interpretativa sobre el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, debió aplicarse el principio de in dubio pro operario.
4. Trámite
Que, de hecho, ante cualquier duda interpretativa sobre el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, debió aplicarse el principio de in dubio pro operario.
4. Trámite
4.1. Por auto del 28 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los conjueces que dictaron la sentencia cuestionada . Asimismo, en calidad de tercero s con interés, se dispuso la notificación al director ejecutivo de administración judicial, que intervino como demandado en el proceso de acción de grupo.
4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correos electrónicos del 3 de octubre de 20222.
5. Intervenciones
5.1. La Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que está sustentada eminentemente en el desacuerdo de la parte actora y no en una situación que denote arbitrariedad. Que «el Consejo de Estado ha sostenido respecto de los asuntos de carácter laboral, que, si lo que se pretende es el reconocimiento y pago de acreencias laborales, tales como salarios y prestaciones sociales, la acción de grupo no es el instrumento judicial procedente pues la esencia retributiva de ese tipo de reclamaci ones respecto del servicio prestado por el trabajador, da al traste con la naturaleza eminentemente indemnizatoria de tal acción y que el juez natural para conocer las controversias en las que se exija su pago, será el juez laboral de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
eminentemente indemnizatoria de tal acción y que el juez natural para conocer las controversias en las que se exija su pago, será el juez laboral de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
5.1.1. Que, en todo caso, la decisión cuestionada estuvo sustentada en la sentencia de unificación del 13 de julio de 2021, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
2 Ver índice 7 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05113-00
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1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 3, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para c uestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumpli miento de los requisitos
Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumpli miento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más h acia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusio nes jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de
propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en « la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. Previo a plantear el problema jurídico a resolver, la Sala considera pertinente precisar que sí está acreditado el requisito de relevancia constitucional, toda vez que existe un riesgo frente al derecho de acceso a la administración de justicia. En ultimas, la decisión cuestionada habría impedido que la parte actora obtenga una decisión de fondo frente a las pretensiones formuladas en la demanda de acción de grupo y es n ecesario que el juez de tutela verifique si resultaba acertado desestimar la procedencia de dicha acción.
2.1.1. La Sala estima que en este caso la discusión no se deriva de una mera inconformidad, sino de la identificación de un posible defecto sustantivo, derivado de la presunta omisión de aplicación del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 . Lo que se advierte es que la parte actora sustentó en debida forma la demanda de tutela, por cuanto identificó razonablemente el defecto que podría viciar la sentencia del 18 de julio de 2022, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.
el defecto que podría viciar la sentencia del 18 de julio de 2022, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05113-00
Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2. Además, resultaría equivocado concluir que la parte actora pretende una instancia adicional del proceso de acción de grupo, habida cuenta de que la improcedencia de la acción de grupo fue declarada en la sentencia de segunda instancia del proceso de acción de grup o. De hecho, l a decisión de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de acción de grupo y el recurso de apelación que dio origen a la sentencia cuestionada fue formulad o exclusivamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2.2. Siendo así, el problema jurídico de fondo se concreta a decidir si la sentencia del 18 de julio de 2022, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo o violación directa de la Constitución Política al declarar la improcedencia de la acción de grupo interpuesta por Diana Patricia Guerrero Zapata y otros.
2.2.1. Para decidir, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (i) de la providencia
declarar la improcedencia de la acción de grupo interpuesta por Diana Patricia Guerrero Zapata y otros.
2.2.1. Para decidir, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (i) de la providencia cuestionada; (ii) de la sentencia de unificación del 13 de julio de 2021, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado; (iii) del contenido y alcance del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, y (iv) respuesta al problema jurídico de fondo.
3. De la providencia cuestionada
3.1. La sentencia cuestionada hizo un recuento de las normas que regulan la acción de grupo y de ciertos pronunciamientos que sobre el particular han hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En ese contexto, la autoridad judicial demandada resaltó las siguientes características de la acción de grupo:
(i) Que la finalidad y naturaleza son interdependientes e inescindibles, por cuanto «ambas se condensan en el carácter puramente indemnizatorio de esta vía procesal […] en consecuencia, uno de los supuestos indispensables de procedibilidad de la acción de grupo consiste en que la pretensión esté dirigida a obtener exclusivamente el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios». (ii) Que «es un mecanismo con un amplio espectro de protección, por lo tanto, el perjuicio se puede producir por la violación de cualquier derecho, sea colectivo o individual, legal o constitucional».
(iii) Que «la constitucionalización del derecho de daños conduce a entender la reparación en un sentido amplio. En consecuencia, admit e que entre las diferentes formas en que puede manifestarse aquella, se encuentra la indemnización generada por la afectación de derechos fundamentales considerados en sí mismos».
reparación en un sentido amplio. En consecuencia, admit e que entre las diferentes formas en que puede manifestarse aquella, se encuentra la indemnización generada por la afectación de derechos fundamentales considerados en sí mismos».
(iv) Que «tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha sostenido que las acciones de grupo se pueden interponer para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la transgresión de todo tipo de derecho, sin embargo, como las pretensiones propias de esta vía procesal son exclusivamente indemnizatorias, no se puede acudir a ella para obtener un reconocimiento distinto a la reparación de un daño. De igual manera, las condenas en aquellas acciones pueden incorporar diversas formas de indemnización, no necesariamente pecuniarias, pero que permiten restablecer el derecho que fue vulnerado».Radicado: 11001-03-15-000-2022-05113-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Seguidamente, la autoridad judicial demandada citó la sentencia de unificación del 13 de julio de 2021, dictada por la Sala Plena de Consejo de Estado, y advirtió que la acción de grupo es improcedente par a efecto de tramitar pretensiones en las que se solicite indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos y que el juez natural para conocer y dirimir estas controversias será el juez laboral de lo contencioso administrativo, en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
de los empleados públicos y que el juez natural para conocer y dirimir estas controversias será el juez laboral de lo contencioso administrativo, en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.3. La Sala de Conjueces demandada indicó que el daño alegado por el grupo demandante fue derivado del no reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013 y, por consiguiente, solicitaron el pago de las prestaciones sociales, la indexación, los intereses de mora y la indemnización moratoria. Así, la autoridad judicial demandada consideró que el problema jurídico se concretaba a «resolver si efectivamente el daño antijurídico reclamado, es diferente de aquellos en los que “se solicita indexación e inter eses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos”». La autoridad judicial demandada concluyó lo siguiente:
En la parte motiva de la sentencia y en especial sobre los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle solo se refirió a los que tienen que ver con el alcance del concepto de salario, omitiendo lo relacionado a la procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, no obstante que a la fecha de proferir la sentencia del 17 de septiembre de 2019, ya la Sección Tercera del Consejo de Estado había proferido sentencia6 en la que recogió la teoría aceptada en la materia bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo (fallo de 27 de marzo de 2007) en relación con la improcedencia de las acciones de reparación directa y de grupo para pretender la indemnización de los daños sufridos a raíz del incumplimiento de obligaciones
de 27 de marzo de 2007) en relación con la improcedencia de las acciones de reparación directa y de grupo para pretender la indemnización de los daños sufridos a raíz del incumplimiento de obligaciones laborales, cuando aquella reparación dependía d e que, en el mismo proceso, el juez declarase la nulidad del acto administrativo generador del perjuicio. Adicionalmente, y como lo expresó el mismo Consejo de Estado, “Desde entonces, el anterior criterio jurisprudencial ha sido reafirmado en algunas decisiones dentro de las que cabe destacar el auto del 18 de julio de 2019, emitido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de una acción de grupo en la que se ventilaron reclamaciones laborales.
El análisis anterior, a jui cio de la Sala, constituye razón suficiente para revocar el fallo impugnado y negar las pretensiones de la demanda, al margen de los otros medios de impugnación presentado contra el fallo recurrido y por ello, no se analizarán en forma adicional.
3.4. Como se ve, con base en la sentencia de unificación del 13 de julio de 2021, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la autoridad judicial demandada concluyó la improcedencia de la acción de grupo para efecto de reclamar perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones de carácter laboral y de obtener la nulidad de actos administrativos de carácter laboral.
4. De la sentencia de unificación del 13 de julio de 2021, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado
4.1. La sentencia de unificación del 13 de julio de 2021 se pronunció sobre la solicitud de
4. De la sentencia de unificación del 13 de julio de 2021, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado
4.1. La sentencia de unificación del 13 de julio de 2021 se pronunció sobre la solicitud de revisión eventual «sobre las reglas concernientes a la procedencia de la acción de grupo cuando las pretensiones derivan de una relación laboral en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Admini strativo (CCA) ». El caso objeto de estudio consistió en la demanda de acción de grupo promovida por servidores públicos adscritos a la Gobernación de Antioquia, que reclamaron el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del pago
6 Consejo de Estado , Sec ción. Tercera, Sent encia, rad. 70001-23-31-000-1999-01917-01(22677), mar zo 7/2018.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05113-00
Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tardío de los reaj ustes salariales de los años 2003 a 2006 y sin la correspondiente indexación.
4.2. Las sentencias objeto de la solicitud de revisión eventual fueron las siguiente: (i) del 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y denegó las pretensiones, y (ii) del 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo
probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y denegó las pretensiones, y (ii) del 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de inepta demanda y confir mó la decisión de denegar las pretensiones de la acción de grupo.
4.3. La Sala Plena de esta Corporación, para efecto de justificar la importancia del asunto sometido a unificación, explicó lo siguiente:
74. Aunque el Consejo de Estado ha sostenido que mediante la acción de grupo puede recl
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