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CE - 110010315000202205114001SENTENCIA20221202151309

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205114001SENTENCIA20221202151309
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05114-00

Actor: JOSÉ GILBERTO CANO ARBOLEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05114-00

Demandante: JOSÉ GILBERTO CANO ARBOLEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Supuesto defecto fáctico por falta de decreto y práctica de prueba en el curso de la segunda instancia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Gilberto Cano Arboleada , quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados con la sentencia de 23 de mayo de 2022, al no orden ar el decreto y la práctica de una prueba solicitada en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de

y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados con la sentencia de 23 de mayo de 2022, al no orden ar el decreto y la práctica de una prueba solicitada en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por una falla en el servicio por el fallecimiento de u n familiar, el señor Jhon Edward Cano Restrepo, al adquirir una infección intrahospitalaria, para lo cual solicitó tener como prueba documental el informe de necropsia.

Afirmó que en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Pereira, en el trámite de la audiencia inicial de 12 de abril de 2019, admitió como una prueba pericial el informe de necropsia. Sin embargo, el 6 de agosto de 2019 en el curso de la audiencia de prueba s, al constatar la inasistencia del perito, se procedió a conceder 3 días para que presentara excusa, so pena de que se considerara que quien elaboró la prueba técnica guardó silencio.

Indicó que “ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ”, y que el 10 de febrero de 2020 el juez de primera insta ncia repuso y resolvió que el informe de necropsia se tuviera como prueba documental.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05114-00

Actor: JOSÉ GILBERTO CANO ARBOLEDA

informe de necropsia se tuviera como prueba documental.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05114-00

Actor: JOSÉ GILBERTO CANO ARBOLEDA

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Sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Pereira en fallo de 22 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se demostró que la infección del familiar fallecido del accionante se adquirió en la comunidad.

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el que insistió en que se fijara nueva fecha “para escuchar el perito (testigo técnico) de medicina legal para explicar el dictamen aportado en la demanda, debido a que no fue posible su participación dentro del trámite de la primera instancia”.

Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda por fallo de 19 de mayo de 2022, conf irmó la decisión apelada y en cuanto a la pr áctica de la prueba pericial, advirtió que no se solicitó en la oportunidad correspondiente y que no se cumplía con los requisitos para que se adelantara en el curso de la segunda instancia.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 19 de

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida p or el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y el decreto y práctica de una prueba pericial en segunda instancia.

En primer lugar, se refirió al cumplimie nto de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia s judiciales, y luego afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico , pues negó la solicitud consistente en citar al perito que elaboró el infor me de necropsia en el curso de la segunda instancia, a pesar de que se presentó en término.

De otra parte, e xpresó que en la sentencia objetada no se tuvo en cuenta que la solicitud de prueba se realizó antes de que se admitiera el recurso, tal como lo establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, además que en el curso de la primera instancia también se pidió en el recurso de reposición contra el auto que negó la reprogramación de la audiencia de prueba, lo que a su vez se ajusta a l auto de 21 de febr ero de 2020 1 y la sentencia de 12 de febrero de 2019 2 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como el proveído de 15 de julio de 2021 3 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

y la sentencia de 12 de febrero de 2019 2 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como el proveído de 15 de julio de 2021 3 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

Por último, aseveró que “el ad quem incurre en la configuración del defecto fáctico, habida cuenta que, como se evidenció en anteriores apartados, éste en la recepción del escrito de apelación, donde se incluía una petición probatoria, dentro de un término y oportunidad adecuada, este decide omitir dicha s olicitud. No siendo aún suficiente para el ad quem el quebrantamiento de la ley sustancial, con gran temeridad, arguye que la parte demandante no presentó ninguna solicitud probatoria, razón por la cual aduce que no existe. Afirmación que, al ser contrastada inmediatamente con el escrito de apelación, es infundada, porque en el mismo sí reposa la postulación probatoria por la parte demandante”.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

1

Radicado No.: 25000-23-37-0002017-00458-01, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.

2

Radicado No.: 05001-23-33-000-201301534-01, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.

3

Radicado No.: 25000-2336-000-2014-00599-01, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05114-00

Actor: JOSÉ GILBERTO CANO ARBOLEDA

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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del señor José Gilberto Cano Arboleda y de más familiares que integran la parte activa de proceso judicial iniciado y que fueron violados por la decisión proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que se decrete la prueba solicitada en el recurso de apelación y se expida una nueva decisión incluyendo en su análisis la prueba solicitada”.

4. Pruebas relevantes

A través de correo electrónico de 5 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira allegó el expediente digital No. 76001-33-33008-2019-00074-01, que contiene las actuaciones del proceso referente a l medio de control de reparación directa que promovió el accionante contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

5. Trámite procesal

Por auto de 28 de septiembre de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a l a autoridad judicial demandada . Asimismo , vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y al Hospital Universitario San Jorge de Pereira , como terceros interesados, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

judicial demandada . Asimismo , vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y al Hospital Universitario San Jorge de Pereira , como terceros interesados, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 105891 a 105895 de 5 de octubre de 2022, así como el oficio 111074 de 21 de octubre de 2022, con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia 4 .

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En escrito de 7 de octubre de 202 2, el magistrado titular del despacho ponente pidió que se declar e la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad o, en su defecto, se niegue n las pretensio nes con sustento en los argumentos expuestos en el fallo de 19 de mayo de 2022.

Resaltó que mediante auto del 9 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó ingresar el expediente para dictar sentencia , en consideración a que no había l ugar a decretar pruebas, providencia judicial frente a la cual la demandante no manifestó inconformidad alguna.

6.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira , guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la

4 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: contacto@burolex.com.co, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, siau@h usj.gov.co; notificaciones.judiciales@husj.gov.co; sanjorge@husj.gov.co, jadmin07pei@notificacionesrj.gov.co; adm07per@cendoj.ramajudicial.gov.co, eldiademisuerte928@gmail.com y canoo1999@hotmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05114-00

Actor: JOSÉ GILBERTO CANO ARBOLEDA

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Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de mayo de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió el accionante contra el Hospital

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de mayo de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió el accionante contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir supuestamente en defecto fáctico, al no ordenar el decreto y la práctica de una prueba solicitada en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa (rad. 76001-33-33-008-2019-00074-01).

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales conten idas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 7, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 7, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concl uir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

5

derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9

M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05114-00

Actor: JOSÉ GILBERTO CANO ARBOLEDA

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siempre que esto hubiere sido posible ( …) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico 10; (ii) Defecto procedi mental absoluto 11; (iii) Defecto fáctico 12; (iv) Defecto material o sustantivo 13; (v) Error inducido 14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución.

Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verifi car el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan s ido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 17 y de la Corte Constitucional18.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo est udio, por cuanto (i) se debe determinar si el hecho de que se negara el decreto y la práctica de una prueba pericial en segunda instancia por la autoridad judicial accionada en la sentencia de 19 de mayo de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisió n que negó las pretensiones de la demanda tendientes al pago de los perjuicios causados por el fallecimiento de un familiar como consecuencia de una falla en el servicio en un establecimiento hospitalario ,

la cual se confirmó la decisió n que negó las pretensiones de la demanda tendientes al pago de los perjuicios causados por el fallecimiento de un familiar como consecuencia de una falla en el servicio en un establecimiento hospitalario , vulneró los derechos fundamentales al debido proce so, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, no se advierte que se pretenda revivir la discusión legal ya resuelta por la parte actora en el proceso ordinario, sino que su inconformidad se refiere al contenido, alcance y goce d e los derechos invocados, supuestamente transgredidos por no aducir al proceso una prueba

10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutame nte, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos c asos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05114-00

Actor: JOSÉ GILBERTO CANO ARBOLEDA

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solicitada, a su juicio, en la oportunidad procesal.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 19

establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional20; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.

4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado

4.2.1. El accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Risaralda con la sentencia de 19 de mayo de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, incurrió en un defecto fáctico, al no ordenar el decreto y la práctica de una prueba solicitada en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en el medio de control de reparación directa que inició contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

4.2.2. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “ (…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya

configura cuando “ (…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.

Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el he cho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Con stitución21, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 22 .

porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Con stitución21, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 22 .

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al jue z constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

19 La providencia atacada se profirió el 19 de mayo de 2022 y se notificó el 23 de mayo de 2022 , mientras que la acción de tutela se instauró el 23 de septiembre de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable. 20

Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T -619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.:

Antonio José Lizarazo Ocampo. 21

Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

22 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05114-00

Actor: JOSÉ GILBERTO CANO ARBOLEDA

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Actor: JOSÉ GILBERTO CANO ARBOLEDA

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4.2.3. La Sala considera pertinente hacer referencia a algunas de las actuaciones que se adelantaron en el curso del proceso ordinario, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver la controversia propuesta por la parte actora.

El señor José Gilberto Cano Arboleda , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la muerte de su familiar, e l señor Jhon Edward Cano Restrepo. Igualmente, en el acápite de pruebas señal ó que aportaba como documentales las siguientes:

“PRUEBAS

Para acreditar los hechos expuestos dentro del proceso pertinente solicitaría admitir, decretar y practicar los siguientes medios probatorios.

5.1. DOCUMENTALES

5.1.1. QUE SE APORTAN

1. Historia clínica del señor JHON EDWARD CANO RESTREPO.

2. Registro Civil de defunción del señor JHON EDWARD CANO RESTREPO.

3. Registro civiles de nacimientos de los poderdantes.

4. Fotocopia de las cédulas.

5. Poderes.

6. Informe de necropsia.

7. Constancia expedida por la Procuraduría de no conciliación”. (Negrilla y subraya de la Sala)

4. Fotocopia de las cédulas.

5. Poderes.

6. Informe de necropsia.

7. Constancia expedida por la Procuraduría de no conciliación”. (Negrilla y subraya de la Sala)

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira en el curso de la audiencia inicial de 12 de abril de 2019, consideró que el informe de necropsia aportado por el demandante como prueba documental, ostentaba la naturaleza de prueba pericial, razón por la cual ordenó llamar al perito que lo elaboró con el fin de discutir el i nforme durante la audiencia de pruebas. Sin embargo, debido a la inasistencia injustificada del perito a la audiencia de pruebas, en proveído de 14 de agosto de 2019 , ese despacho judicial resolvió no programar la contradicción del dictamen pericial debido a la inasistencia injustificada y dejó sin valor alguno el dictamen pericial.

El demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, para lo cual sustentó lo siguiente:

“Que en el mencionado auto, se ordena no reprogramar el dictamen pericial que fue realizado por la entidad INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL a través del medio legista (…), ya que el mismo no presentó la excusa dentro de los tres día s siguientes y por lo tanto se deja sin efectos la prueba pericial aportada.

Que la decisión atrás tomada, no genera las garantías necesarias para una discusión en igualdad de armas, más que en estos casos de responsabilidad m édica la parte demandante es la parte más frágil para obtener la prueba y por lo tanto el derecho decae en un exceso de ri tual manifiesto,

de armas, más que en estos casos de responsabilidad m édica la parte demandante es la parte más frágil para obtener la prueba y por lo tanto el derecho decae en un exceso de ri tual manifiesto, al no convocar a una nueva citación por una única vez, con el fin de dar garantías probatorias a la parte que solicitó la prueba.

Que como se señaló en la audiencia de pruebas, celebrada por el despacho, los testigos técnicos solicitados por esta apoderada, no fueron posibles localizarlos ya que no se encontraron aparentemente laborando en la institución demandada y no se obtuvo colaboración de la misma para su localización.

Que en el caso que nos ocupa, esta apoderada llevo la citación a la entidad pública correspondiente, sumando que el reporte pericial fue efectuado al momento de la muerte del occiso y por lo tanto no fue una prueba a costa de los demandantes, sino que fue allegada debido a que fue realizada bajo las obligaciones del In stituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar la causa de la muerte.

Que por lo anterior, le solicito al Despacho que con el fin de tener una mayor garantía probatoria dentro de este proceso judicial se fije nueva fecha para citar al peri to de la entidad pública a rendir su dictamen”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05114-00

Actor: JOSÉ GILBERTO CANO ARBOLEDA

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El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira en proveído de 10 de

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El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira en proveído de 10 de febrero de 2020, resolvió reponer parcialmente el auto de 14 de agosto de 2019, en el sentido de no deja r sin valor el informe pe ricial de necropsia y decidió tenerlo como prueba documental con el fin de garantizar el debido proceso, economía y celeridad procesal . A demás, junto con la historia clínica dispuso correr traslado

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