CE - 110010315000202205117001SENTENCIA20221206191150
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205117001SENTENCIA20221206191150
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05117-001
Actora : Paola Andrea Suárez Hurtado Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora P aola Andrea Suárez Hurtado , por la presunt a vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia2.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . La señora Paola Andrea Suárez Hurtado , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obt ener la protección de las garantías superiores a la s que se hizo refe rencia, presuntamente quebrantada s por los señore s magistrados del T ribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anter ior, pide se deje sin efectos el fallo de 31 de agosto de 2022, mediante el cual el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 30 de marzo del año en curso, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda de
agosto de 2022, mediante el cual el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 30 de marzo del año en curso, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra esa ciudad (expediente 76001-33-33-0082018-00177-00); en su lugar, se ordene a las autorid ades accionadas que profieran una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formula das en el mencionado asunto contencioso-administrativo.
1 Resulta oportuno precis ar que la s pr esentes dili gencias re posan en e l expediente digita l conten ido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Cabe advertir que si bien la demandante no los invoca d e manera expresa, del escrito inicial se infiere, en virtud del principio de oficiosidad del juez de tutela, que sus argume ntos están orien tados a que se salvaguarden esas prerrogativas constitucionales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05117-00
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1.2 Hechos. Relata la accionante que el 16 de mayo de 2016, a las 8:30 a. m., en la ciudad de Cali, se dirigía en motocicleta a una cita médica, cuando en la calle 70 con carrera 5ª un hueco la desestabilizó e hizo caer, motivo por el cual fue asist ida por personal médic o y trasladada a un centro asisten cial3, donde le diagnosticaron « trauma c raneal m oderado de por v ida, hernia
el cual fue asist ida por personal médic o y trasladada a un centro asisten cial3, donde le diagnosticaron « trauma c raneal m oderado de por v ida, hernia cerebral, condromalacia» y afecciones psiquiátricas, dolencias que le han impedido llevar una vida normal.
Que promovió, junt o con los señores Mercedes Hurtado y Andrés Felipe Angarita Parra , medio de con trol de reparación directa contra el Distrito Especial, De portivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali (expediente 76001-33-33-008-2018-00177-00), con el propósito de que se le de clarara administrativamente responsable de lo s perjuicios que les produjo el siniestro y se le ordenara indemnizarlos, habida cuenta de que ocurrió como consecuencia de la omisión de mantener en buen estado la m alla vial . En la demanda explicó que como la prior idad era atenderla, no se reportó el accidente a la autoridad de tránsito, por lo que no se elaboró el respectivo croquis.
Dice que d el asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cali, que el 30 de marzo de 2022 negó las pretensiones ordinarias, al considerar que no se acreditó que el hueco referenciado por los allí demandantes haya causado el hecho dañoso, por consiguiente, no es dable atribuirle resp onsabilidad patri monial al Estado, decisión qu e apeló oportunamente4.
Que la precitada alzada fue desatada el 31 de agosto de 2022 por el T ribunal Administrativo del Val le del Cauca, en el sentido de confirmar el fallo de
oportunamente4.
Que la precitada alzada fue desatada el 31 de agosto de 2022 por el T ribunal Administrativo del Val le del Cauca, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, porque los elementos de convicción allegados al proceso de reparación directa 76001-33-33-008-2018-00177-00 no demuestran que el siniestro sea imputable a la Administración, pues no se tiene certeza de que la supuesta omisión administrativa de mantener en b uen estado las vías causó aquel.
Sostiene que en la providencia acusada no se advirtió que las pruebas que reposan en el aludido expediente contencioso -administrativo evidencian que el accidente se produjo como consecuencia del incumplimiento del Distrito de
3 No indica cuál. 4 Omite señalar los argumentos expuestos en el recurso.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05117-00
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Cali de su obligación de mantener la malla vial en óptimas condiciones, como las fotografías, videos , historia clínica , testimonios y dictamen pericial que calculó su pérdida de la capacidad laboral en «52.87%»5. Asimismo, indica que actualmente no cuenta con apoyo de persona alguna y se siente deprimida, puesto que no «entiend[e] c[ó]mo un hueco arruinó su vida».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satis facer los requisi tos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de se ptiembre de 2022 , admitió la pre sente acción,
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satis facer los requisi tos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de se ptiembre de 2022 , admitió la pre sente acción, ordenó not ificar a los señores magistrado s del T ribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular a los señores alcalde de Cali; gerentes de las empresas Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., Allianz Seguros
S. A., Axa Colpatria Seguros S. A. y ZLS Aseguradora de Colombia S. A.; Mercedes Hurtado y And rés Felipe Angarita Parra , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Los señores magistrados del T ribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de la sentencia censurada, aseveran que la actora emplea la acción de la referencia como una tercera i nstancia, comoquiera que pretende obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia suscitada en el proceso de reparación directa 76001-33-33-0082018-00177-00, con fundamento en l os mismos argumentos desestimados en ese asunto contencioso-administrativo.
Que, contrario a lo afirmado por la tutelante, en la providencia cuestionada se estudiaron integralmente las pruebas que r eposan en el referido expediente , las cuales no dem uestran que la presunta omisión de l Distrito de Cali en intervenir l as vías fue la causa directa del hecho dañoso , por ende, no era dable acceder a las súplicas ordinarias.
las cuales no dem uestran que la presunta omisión de l Distrito de Cali en intervenir l as vías fue la causa directa del hecho dañoso , por ende, no era dable acceder a las súplicas ordinarias.
2.1.2 El señ or ge rente de la empresa Allianz Seguros S. A. , a trav és de apoderada, pide negar el am paro suplicado, en razón a que el fallo objeto de censura constituc ional no incurre en causal específica de procedibilidad alguna, puesto que en él se estudiaron, en atención a los criterios de la sana crítica, los elementos de convicción obrantes en el proceso 76001-33-33-0085 No indica qué organismo efectuó la experticia.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05117-00
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2018-00177-00, lo que impide atri buirle quebranto de derechos fundamentales. Además, el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pr uebas en el sentido en que la demandante lo esperaba, no implica quebranto del ordenamiento jurídico superior, máxime cuando las inferencias probatorias son razonables.
Que si bien se pract icaron algunos testimonios , los declara ntes no presenciaron el supuesto siniestro, de manera que con ba se en ellos no era viable acceder a las pretensiones ordinarias. Asimismo, el hu eco que presuntamente causó la caíd a de la tutelant e se encuent ra «casi en la mitad » de la v ía, por lo que de as umirse que aquella sí tropezó con él, también se
presuntamente causó la caíd a de la tutelant e se encuent ra «casi en la mitad » de la v ía, por lo que de as umirse que aquella sí tropezó con él, también se impone negar sus súplicas, porque ello comporta asumir que se movilizaba por la mitad de la carretera , en desconocimiento de los artículos 94 y 96 de l Código Nacional de Tránsito, que prevén que se debe transitar en motocicleta a menos de un metro de distancia del andén.
2.1.3 El señor gerente de la compañía Axa Colpatria Seguros S. A. , por intermedio de represe ntante judicial, afirma que los señores magistrados demandados examinaron los eleme ntos de convicció n allegados al proceso 76001-33-33-008-2018-00177-00 y las normas y posturas jurisprudenciales aplicables al a sunto debati do, circunstancia por la que se colige que no vulneran garantías superiores de la accionante.
2.1.4 El señor alcalde de Cali, por conducto de apoderada, pide declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que la intención de la demandante es reabrir el litigio zanjado por medio de la sen tencia reprochada por el hecho de resultarle desfavorable, lo que desnaturaliza este instrumento judicial, cuanto más si en aquella se valoraron en debida forma las pruebas que reposan en el expediente 76001-33-33-008-2018-00177-00.
2.1.5 Los señores gerentes de las empresas Mapfre Seguros Ge nerales de Colombia S. A. y ZLS Aseguradora de Colombia S. A. y Mercedes Hurtado y
2.1.5 Los señores gerentes de las empresas Mapfre Seguros Ge nerales de Colombia S. A. y ZLS Aseguradora de Colombia S. A. y Mercedes Hurtado y Andrés Felipe Angarita Parra guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05117-00
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de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito p ara la protección de los derechos constitucionales fun damentales, permite a la s personas reclamar ante los ju eces, en todo m omento y luga r, mediante un trámite preferente y s umario, la protección inmediata de ellos cuando quie ra que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares, siempre que no se disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable,
que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares, siempre que no se disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el even tual que branto de dere chos de linaje cons titucional fundamental que pueda co mportar la sentencia de 31 de agosto de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la de 30 de marzo del año en curso, con la que el Juzgado Octavo (8 º) Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la tutelante, junto con los señores Mercedes Hurtado y Andrés Felipe Angarita Parra , contra dicha ciudad (expediente 76001-33-33008-2018-00177-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acces o a la adminis tración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela contra prov idencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judi ciales tiene génesis en la se ntencia C-543 de 1992 de la Corte Constituciona l que declaró la inexequibil idad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Má s adelante, la misma Corte permitió de manera exc epcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisió n judicial en
declaró la inexequibil idad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Má s adelante, la misma Corte permitió de manera exc epcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisió n judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo ju dicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho entend ida como una manifesta ción burda, f lagrante yAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05117-00
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desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutel a c ontra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio d e auton omía funcional del juez, quien la administra qu ebranta, b ajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurispr udencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos p odían cond ucir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vi cios o defectos protuberantes: (i) de fecto sustan tivo, qu e s e produce cuando la decisión controvertida se funda en una n orma indis cutiblemente inaplicab le; ( ii) defecto fáctico, que ocurre cuan do re sulta indudable que el juez ca rece de
controvertida se funda en una n orma indis cutiblemente inaplicab le; ( ii) defecto fáctico, que ocurre cuan do re sulta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para p roceder a aplicar el supuesto legal en e l que s e sust enta la decisión; (iii) defe cto org ánico, se prese nta cuando el funcionario judici al qu e profirió la providenci a impugnada, carece, absolutamente, de competen cia para ello; y (iv) defect o pro cedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctri na constitucional ha sido reiterada en varias deci siones de unificación proferidas por la sala pl ena de l a Corte Constitucion al, entre las cuales están las senten cias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, median te sente ncia C -590 de 2 005, la Co rte Constitucional destacó el c arácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las c osas, se determinaron los requisitos ge nerales de procedencia de la acción de tute la contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una se ntencia judicial puede someterse al exa men de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar s i con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se p rofirió dent ro del m arco de actu ación propio de los órganos
orden estrictamente constitucional, en aras de precisar s i con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se p rofirió dent ro del m arco de actu ación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia co nstitucional. (ii ) Q ue se hayan agotado todos l os medio sAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05117-00
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ordinarios y extra ordinarios de def ensa jud icial al alc ance de la p ersona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perju icio iusfundamental irremediable. (i ii) Q ue se cumpla el req uisito de la inmediatez, es decir, que la tutel a se int erponga en un términ o raz onable y proporcionado a partir del hecho qu e originó la vulneración. (iv) Cuando s e trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que a fecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulne ración com o los derechos quebra ntados y q ue lo hubiere alega do e n el pro ceso judicial siempre que esto hubi ese sido posible. (vi) Que n o se trate de sen tencias de tutela, e n considerac ión al r iguroso proceso de selección qu e hace la Corporación.
siempre que esto hubi ese sido posible. (vi) Que n o se trate de sen tencias de tutela, e n considerac ión al r iguroso proceso de selección qu e hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho p or la de causales genéricas de proced ibilidad con el prop ósito d e desta car la excepcionalidad de l a acción de tutela cont ra decisio nes judiciales, la cu al solamente cuando tenga ind udable relev ancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los d efectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto or gánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se o rigina cuando el juez actuó completamente al marg en del p rocedimiento e stablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustent a la decisión; (iv) defecto material o sustan tivo, cu ando se fund a la decisió n en nor mas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la de cisión; (v) error inducido, se da cuando el jue z o tribunal fue víctima de un en gaño por par te de te rceros y est o lo condujo adoptar una decisión que afecta derech os fundamentales; (vi) decisión sin
las consideraciones y la de cisión; (v) error inducido, se da cuando el jue z o tribunal fue víctima de un en gaño por par te de te rceros y est o lo condujo adoptar una decisión que afecta derech os fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de l os s ervidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídi cos d e sus decisiones; (v ii) desconoc imiento del precedente, según la C orte Constitucional, en est os casos la tutela proc ede como me canismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vinculante del de recho fu ndamental quebrantad o; y (viii) viola ción dir ecta de laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05117-00
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Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de he cho, vale d ecir, en eventos en los q ue si bien no se está an te u na burda trasgresión de la Carta, sí se tra ta de de cisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra par te, se d estaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para contro vertir d ecisiones judiciales 6, re ctificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acci ón constitucional es proce dente contra provide ncias, cuando vulneren derech os c onstitucionales fundamentales, con observan cia de l os
posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acci ón constitucional es proce dente contra provide ncias, cuando vulneren derech os c onstitucionales fundamentales, con observan cia de l os parámetros fijado s jur isprudencialmente, a sí como los que en el fu turo determine la ley y la jurisprudenc ia; lineam ientos q ue esta subsecc ión con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda insta ncia y se encuentra ejecutor iado; (iii) se establecieron los hechos que originaron e l supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, tod a ve z que la determinación judicial atacada se profirió el 31 de agosto de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (23 días); y
6 Sobre e l particular pueden consultarse las sigui entes providen cias de la s ala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Doll y Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín L izcano. 3) 3 de febr ero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos A rturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004 , exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes pro videncias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Are nas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2 009, exp. 2009-00888-00, C. P.
Víctor Hernan do Alvarado Ardila. 3) 22 de oct ubre de 2 009, exp. 2009 -00889-00, C . P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsal ve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de marzo de 2012, e xp. 2012-00250-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05117-00
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(v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
Ahora bien, aunque la accionante no invoca causal específica de procedibilidad alguna, la Sala evidenc ia que las afirmaciones relacionadas con la supuesta omisión de las autoridades accionadas de valorar en debida
Ahora bien, aunque la accionante no invoca causal específica de procedibilidad alguna, la Sala evidenc ia que las afirmaciones relacionadas con la supuesta omisión de las autoridades accionadas de valorar en debida forma las pruebas obr antes en el pro ceso de reparación direct a 76001-33-33008-2018-00177-00, conciernen al defecto fáctico, motivo por el cual , en virtud del principio d e oficiosidad9, se analizará este trámite constitucional a partir de dicho defecto.
3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las prueb as ob rantes en el expediente, se destaca:
a) El 8 de julio de 2018 la tutelante , junto con los señores Mercedes Hurtado y Andrés Felipe Angarita Parra , promovió medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali (expediente 76001-33-33-008-201800177-00), con el propósito de que se le (i) declarara administrativamente responsable de los perjuicios que provocó la caí da en su moto cicleta, que sufrió el 16 de mayo de 2016 a causa de un hueco que había en la calle 70 con carrera 5 ª de esa ciudad ; y (ii) o rdenara indemnizar los, toda ve z que el siniestro se produjo como consecuencia del incumplimiento del ente territorial de su deber de mantener en buenas condiciones la malla vial.
Con la demanda se ados aron (i) fotografías de un hue co, (ii) la tarje ta de propiedad del vehículo presuntamente afectado, (iii) factura de repuestos para
de su deber de mantener en buenas condiciones la malla vial.
Con la demanda se ados aron (i) fotografías de un hue co, (ii) la tarje ta de propiedad del vehículo presuntamente afectado, (iii) factura de repuestos para una motocicleta por valor de $1ʼ800.000, (iv) declaración juramentada de la tutelante ante la Notaría Diecisiete (17) de l C írculo de Cali , en la qu e se consigna que el 16 de may o de 20 16 cayó del aut omotor en que se transportaba, luego de «que se le apareciera un hueco»; (v) copia de contratos de trabajo, celebrados con la Sociedad Acción S. A. y Eventos Liz Club, en los que consta se des empeñaba como « asesor comercial full time » y
9 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Lu is Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, e sta Corte ha a dvertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de lo s derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a l a acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05117-00
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de la demanda».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05117-00
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«bailarina de espectáculo» y recibía un salario mensual de $447.000 y $1ʼ200.000 de esas empresas, en su orden; y (vi) historia clínica, en la que se consigna que el 16 de mayo de 201 6 fue trasladada a la Cl ínica Vallesalud, luego de que tuviera un accidente de tr ánsito10, y que sufrió múltiples laceraciones.
b) El asunto con tencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Octavo (8 º) Administra tivo de Cali, que (i) el 14 de agosto de 2018 lo admitió, (ii) el 3 de septiembre de 2019 dispuso llamar en garantía a las empresas Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., Allianz Seguros S. A., Axa Colpatria Seg uros S. A. y ZLS Aseguradora de Colombia S. A .; y (iii) el 25 de febrero de 2021 celebró au diencia inicial 11, en la q ue decretó como pruebas los documentos aludidos en el párrafo anterior, dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , testimonios de los señores Stephanie Carlosama Urre a, Freddy Monclou Garzón, Gonzalo Tap ia Neira, Esteban López Tenorio , Elizabeth Arturo Leiva , Luis Fernando Acosta, Harold Colina Arias y Angie Viviana Hernández Valverde; e interrogatorio de parte de la aquí tutelante.
Monclou Garzón, Gonzalo Tap ia Neira, Esteban López Tenorio , Elizabeth Arturo Leiva , Luis Fernando Acosta, Harold Colina Arias y Angie Viviana Hernández Valverde; e interrogatorio de parte de la aquí tutelante.
c) El 8 de octubre d e 202 1 la referida Junta determinó que la demandante perdió el 40,87% de su capacidad laboral , experticia que fue allega da a las diligencias y puesta en conocimiento de las partes.
d) El 8 de febrero de 2022 el Juzgado de conocimiento realizó la audiencia de pruebas, en la que escuchó a las señoras (i) Stephanie Carlosama Urrea, quien indicó que se desempeña como auxiliar de enfermería y acudió el 16 de mayo de 2016 al lugar en el que presuntamente ocurrió el accidente, donde encontró a la tutelante acostada en un an dén y una motocicleta en la vía , cerca de un hueco; y (ii) Ang ie Viviana Hernán dez Valverde , quien aseveró que era amiga de la víctima di recta, el día del suceso se movilizaba en un automóvil por el sitio del siniestr o y vio que en la car retera hab ía ambulanci as, que aquella recibía atención m édica y que su vehículo «estaba tirado al lado de un hueco».
También se escucharon a los señores Elizabeth Arturo Leiva y Luis Fernando Acosta, quienes se ref irieron a las actividades labo rales que efectuaba la
10 Allí se indica que «la paciente refiere sufrió un accidente de tránsito». 11 De que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso
10 Allí se indica que «la paciente refiere sufrió un accidente de tránsito». 11 De que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05117-00
Actora: Paula Andrea Suárez Hurtado
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tutelante y las dolencias que sufrió tra s el incidente. También s
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