CE - 110010315000202205118001ACLARACIONDEV20221117105155
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205118001ACLARACIONDEV20221117105155
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
ACLARACIÓN DE VOTO
Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05118-00
Accionante: MARIO RICARDO ALVEAR BENÍTEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA
De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Mario Ricardo Alvear Benítez.
En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que no se acreditó el requisito de inmediatez , puesto que «el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inici ó el 16 de septiembre de 2020 1 y venci ó́ el 16 de marzo de 2021 » pero, no obstante, la demanda fue interpuesta el 23 de septiembre de 2022
De acuerdo con lo anterior, si bien comparto la decisión de rechazo, considero necesario precisar que el requisito de inmediatez, por estar desarrollado en la jurisprudencia constitucional como un plazo razonable, no debe ser analizado a razón de término procesal estrictamente a partir del d ía siguiente hábil al de la ejecutoria de la
desarrollado en la jurisprudencia constitucional como un plazo razonable, no debe ser analizado a razón de término procesal estrictamente a partir del d ía siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia, pues, como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-461 de 2019, «Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la
1 “Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada”.ACC IÓN D E T UT EL A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05118 -00
Acci onante: Mar io Ricar do Alvear Benítez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar sufi ciente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela ”», lo que indica que no está provisto de las formalidades que implica el conteo de un término procesal similar, por ejemplo, al de la caducidad.
Además, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un
de un término procesal similar, por ejemplo, al de la caducidad.
Además, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente », lo que ratifica que, dependiendo de las particularidades del caso, el juez puede considerar dicho plazo a partir de la notificación 2 o a partir de la ejecutoria de la misma.
Con toda consideración,
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
Fecha ut supra.
2 Como lo hizo recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU215 de 2022.