CE - 110010315000202205124001SENTENCIANIEGALAA20221020143054
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- Título
- CE - 110010315000202205124001SENTENCIANIEGALAA20221020143054
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05124-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05124-00
Demandante: ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovi da por la señora Ericka Patricia Llorente Paternina contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 .º del numeral 2 .º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abri l de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
La señora Ericka Patricia Llorente Paternina , mediante apoderad a judicial, interpuso acción de tutela 1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
1. La petición de amparo
La señora Ericka Patricia Llorente Paternina , mediante apoderad a judicial, interpuso acción de tutela 1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La parte actora estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2022 , mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa, expediente identificado con el número de radicación
1 La acción de tutela se prese ntó el 22 de septiembre de 202 2 a través de la ventanilla virtual mediante solicitud número 4800.Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina
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20001333300320130018600/01. En consecuencia, la demandante pretendió:
“Con fundamento en los argumentos expuestos y a las pru ebas que acompañan y solicitan, ruego respetuosamente al juez de tutela lo siguiente:
1. Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales a la tutela efectiva y al debido proceso en cabeza de la señora ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA, asimismo, se tutelen los d emás derechos fundamentales que la Sala estime vulneradas o desconocidas por los entes accionados.
debido proceso en cabeza de la señora ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA, asimismo, se tutelen los d emás derechos fundamentales que la Sala estime vulneradas o desconocidas por los entes accionados.
2. En consecuencia, sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de ntro del medio de control de reparación directa promovido por mi poderdante contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , radicado con el No. 20 -001-33-33003-2013-00186-01.
3. De igual manera, sírvase ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar a que en el término de veinte (20) días, dicte una nueva sentencia de segunda instancia en la que se confirme la de primer grado proferida por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y se acceda a las súplicas de esa demanda.
4. En el evento que el defecto especial de procedibilidad de esta acción no sea el que considere la Sala, en aplicación del principio iura novit curia solicito sea reconocido aquél que considere ajustado a la argumentación expuesta o a la que de oficio aplique este juez co nstitucional.” (Sic para toda la cita).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Afirmó que en el año 2001 se acercó a la Registraduría Nacional del Estado Civil ubicada en el Municipio de Plato para solicitar la expedición de su cédula de ciudadanía y en dicho trámite se le expidió la contraseña número 39.099.292.
ubicada en el Municipio de Plato para solicitar la expedición de su cédula de ciudadanía y en dicho trámite se le expidió la contraseña número 39.099.292.
Adujo que , en el año 2003, funcionarios de la entidad le informaron que no era posible expedir su documento de identificación puesto que las fotografías aportadas no reunían las características técnicas para ello, por lo que debería aportarlas nuevamente.
Explicó que el 8 de octubre de 2003 se acercó nuevamente a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y aportó las fotografías solicitadas y adjuntó el comprobante de la contraseña expedida en el año 2001. A pesar deDemandante: Ericka Patricia Llorente Paternina
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esto, la entidad le entregó una nueva contraseña.
Precisó que , durante los siguientes 10 años, se pidió información sobre el documento definitivo sin que se le diera una respuest a por lo que interpuso una acción de tutela y el Tribunal Administrativo del Cesar amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expidiera la cédula de ciudadanía en un término no mayor a 90 días.
Sostuvo que el 22 de marzo de 2011 acudió a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Valledupar para la preparación de su documento de identidad y aportó, una vez más, las fotografías correspondientes y recibió una tercera contraseña.
del Estado Civil en Valledupar para la preparación de su documento de identidad y aportó, una vez más, las fotografías correspondientes y recibió una tercera contraseña.
Expuso que la e ntidad se demoró más del tiempo concedido por el tribunal y solo hasta el 18 de agosto de 2011 se le informó que el documento ya había sido enviado a la Registraduría de Valledupar y que lo podría reclamar dentro de los 15 días hábiles siguientes.
Explicó que la falla en la prestación del servicio consistió en haber omitido con su deber constitucional y legal de expedir de manera oportuna el documento de identidad y su actuar causó un daño antijurídico del cual se derivaron perjuicios materiales y morales.
Advirtió que el 22 de marzo de 2013 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de lograr la declaratoria y reparación del daño antijurídico que sufrió por la no expedición de su documento de identidad de manera oportuna y la vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada por una falla del servicio.
Manifestó que el proceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que mediante sentencia del 4 de marzo de 2019 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Registraduría Nacional del Estado Civil al encontrar probado que se presentó un daño antijurídico porque estuvo privada de su documento de identificación por más de 7 años con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica y al ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
su documento de identificación por más de 7 años con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica y al ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Indicó que el fallo fue apelado por la Re gistraduría Nacional del Estado Civil y el trámite de la segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar. La autoridad demandada, con sentencia del 17 de marzo de 2022, revocó la providencia recurrida al considerar que no se acreditó el elemento del daño para atribuirle la responsabilidad extracontractual, específicamente, las características de cierto, real y determinado.Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina
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Explicó que para el Tribunal Administrativo del Cesar no se demostraron las afectaciones alegadas como la limita ción al reconocimiento a la personalidad jurídica o la imposibilidad para ejercer el derecho al voto o la dificultad para emplearse o afiliarse a una EPS , pese a que sí encontró demostrada la falla en el servicio.
3. Sustento de la vulneración
Señaló que el asunto tiene relevancia constitucional por cuanto están en juego sus derechos fundamentales a la tutela efectiva y al debido proceso, los cuales han sido vulnerados con la providencia atacada.
Expuso que la demanda cumple con el requisito de subsidiar iedad porque contra la decisión de segunda instancia no procede ningún otro recurso ordinario o
derechos fundamentales a la tutela efectiva y al debido proceso, los cuales han sido vulnerados con la providencia atacada.
Expuso que la demanda cumple con el requisito de subsidiar iedad porque contra la decisión de segunda instancia no procede ningún otro recurso ordinario o extraordinario y que también se encuentra acreditada la inmediatez ya que se interpuso en un término razonable.
Explicó que lo pretendido es que la autoridad j udicial demandada profiera una decisión conforme a los lineamientos que se le indiquen teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso ordinario se demostr aba el daño antijurídico que sirve de base para la declaración de la responsabilidad extra contractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Alegó que la providencia atacada no encontró probada la existencia del daño antijurídico que consistía en la afectación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la personalidad jurídica y al ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Sostuvo que es contradictorio que el tribunal encontrara debidamente probado que el no contar con el documento de identidad por más de 7 años constituía una falla en el servicio, toda vez que la no entrega de la cédula era injustificada , pero a la vez consideró que esto no era constitutivo de este título de imputación del daño.
Adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por valoración irracional o arbitraria de las pruebas ap ortadas al proceso y desestimar la existencia del daño, lo cual lleva a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela efectiva.
Manifestó que el daño antijurídico sí estuvo acreditado en el proceso y se
la existencia del daño, lo cual lleva a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela efectiva.
Manifestó que el daño antijurídico sí estuvo acreditado en el proceso y se evidenció con la afecta ción injustificada de unos intereses protegidos por el ordenamiento como la personalidad jurídica y el ejercicio de las garantías civiles y políticas de la Constitución.
Adujo que el derecho a la personalidad jurídica es un derecho protegido con baseDemandante: Ericka Patricia Llorente Paternina
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en el artículo 14 de la Constitución Política y por el bloque de constitucionalidad y está consagrado en el artículo 3.º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Precisó qu e esta garantía se encuentra íntimamente ligada al derecho a la dignidad humana y a la identidad, basado en la noción de sujeto de derecho, lo que determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado y le permite ser sujeto de derechos y obligaciones.
Mencionó que el daño padecido por 7 años al no contar con su documento de identidad no fue de menor entidad, eventual o hipotético, ya que se concretó en el desconocimiento y el menoscabo de los derechos mencionados, circunstancia que se demostró plenamente en el proceso.
identidad no fue de menor entidad, eventual o hipotético, ya que se concretó en el desconocimiento y el menoscabo de los derechos mencionados, circunstancia que se demostró plenamente en el proceso.
Explicó que las pruebas documentales allegadas al expediente fueron apreciadas de manera errónea por el tribunal, pues de estas sí se desprende la existencia del daño antijurídico, tal y como lo acreditó el Tribunal Administrativo d el Cesar en la sentencia del 3 de marzo de 2011 en la que se consideró: “Para la Sala, la no expedición oportuna del documento de identidad de la accionante, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulnera sus derechos fundamentales, pues teniendo en cuenta que sin la cédula de ciudadanía, que es el documento de identidad, no puede desarrollar actividades propias de su calidad, así mismo, realizar actos civiles, y por lo tanto, la carencia de éste afecta de manera directa el pleno ejercicio de sus derecho como ciudadano (sic).”
Indicó que las consideraciones del tribunal demandado se alejan de las reglas de lógica, la experiencia y la sana crítica, por cuanto las pruebas documentales aportadas daban cuenta de la existencia del daño y su ind ebida valoración inciden con claridad en la decisión adoptada.
Añadió que la vulneración injustificada del ejercicio de los derechos fundamentales es, en sí misma, un daño antijurídico y citó como sustento una sentencia del 22 de noviembre de 2021 en la c ual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo como daño antijurídico la imposibilidad de ejercer el derecho al voto en los comicios de 2010 a un ciudadano al que se le habían suspendido sus
de Estado tuvo como daño antijurídico la imposibilidad de ejercer el derecho al voto en los comicios de 2010 a un ciudadano al que se le habían suspendido sus derechos políticos, sin justificación.
Señaló que la misma corporación, en sentencia del 31 de mayo de 2013, acreditó la existencia de un daño antijurídico en cabeza de un ciudadano a quien le fue impuesta la obligación de portar una cédula que no le correspondía y actuar en la vida civil como si fuera otro, en tanto las inconsistencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil impedían la plena identificación del actor y destacó que la cédula es el único documento para identificar a los colombianos mayores de edad.Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina
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Manifestó que el defecto fá ctico también se concretó a partir de la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso para demostrar la existencia de los perjuicios sufridos como consecuencia del daño antijurídico.
Explicó que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en c uenta lo manifestado por las señoras Omaida Esther López Fernández y Ana Cristina Mereño Sánchez, quienes en la audiencia de pruebas afirmaron que no pudo estudiar más, que tuvo una atención deficiente en salud porque no se podía afiliar a la EPS, que no p odía conseguir trabajo, circunstancias que le causaban aflicción, congoja y depresión porque no podía surgir.
una atención deficiente en salud porque no se podía afiliar a la EPS, que no p odía conseguir trabajo, circunstancias que le causaban aflicción, congoja y depresión porque no podía surgir.
Precisó que, además, el tribunal demandado omitió el hecho notorio de su no participación en las jornadas electorales del 2003 al 2011 por no con tar con su cédula de ciudadanía y exigió una prueba de su intención de votar y que no pudo hacerlo, siendo esta una exigencia desproporcionada, más aún cuando el derecho al voto es una garantía constitucional y una manifestación de la democracia.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció las consideraciones expuestas en las sentencias dictadas por la Sección Quinta y la Sección Primera dentro del proceso de acción de tutela con radicado número 11001 -03-15-0002015-02335-00/01 en las que se resolvió la demanda por ella interpuesta contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que dio origen a la decisión ahora atacada. En las providencias mencionadas se ampararon sus derechos fundamentales porque el daño aducido se prolongó en el tiempo porque, si bien la solicitud se presentó en el 2001, solo hasta el 2011 le fue entregado el documento.
4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar.
Además, se ordenó la vinculación al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al registrador Nacional del Estado Civil.
5. Argumentos de defensa
Cesar.
Además, se ordenó la vinculación al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al registrador Nacional del Estado Civil.
5. Argumentos de defensa
5.1. Tribunal Administrativo del Cesar
La presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos:Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina
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Explicó que lo pretendido por la demandante es edificar una presunta vía de hecho por la ocurrencia de un defecto fáctico , toda vez que se incurrió en una valoración arbitraria de las pruebas aportadas.
Expuso que al estudiar el caso en concreto se dijo que el primer elemento que debía estar acreditado para la imputación d e l a responsabilidad era el daño, el cual consistía en la demora, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en expedir la cédula de ciudadanía de la señora Llorente Paternina , lo que le generó perjuicios, toda vez que no pudo ejercer su dere cho al reconocimiento de la personalidad jurídica, participar en las elecciones desarrolladas en el territorio nacional, ejercer un trabajo o afiliarse a una EPS.
Señaló que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, se consideró que no e staba acreditado el daño para que se pudiera estudiar la
nacional, ejercer un trabajo o afiliarse a una EPS.
Señaló que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, se consideró que no e staba acreditado el daño para que se pudiera estudiar la imputabilidad del mismo a título de falla del servicio en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Añadió que la parte actora no demostró la afectación a su derecho a la salud, al trabajo o a la participación democrática y que si bien se recepcionaron los testimonios de las señora Omaida Esther López Fernández y Ana Cristina Meriño Sánchez quienes afirmaron que las circunstancias que se derivaron de la imposibilidad de contar con su docu mento de identidad y las consecuencias de esto en su estado anímico, lo cierto es que para que los testimonios generen certeza deben estar respaldados con otros medios probatorios.
Solicitó que se denegara la acción de tutela.
5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió el informe solicitado en los siguientes términos:
Reiteró que, de acuerdo con la revisión de la trazabilidad de las solicitudes presentadas por la señ ora Llorente Paternina, todos los trámites realizados han arrojado como respuesta la expedición de los documentos pedidos.
Reafirmó que en el proceso judicial, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para acreditar la responsabilidad de la entidad, a título de falla en el servicio, pues el daño real, cierto y determinado no está demostrado.
Indicó que la decisión atacada no incurrió en los yerros expuestos por la parte
argumentativa necesaria para acreditar la responsabilidad de la entidad, a título de falla en el servicio, pues el daño real, cierto y determinado no está demostrado.
Indicó que la decisión atacada no incurrió en los yerros expuestos por la parte actora y, en consecuencia, solicitó que se denegara la acción de tutela.Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina
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5.3. Juzgado Tercer Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar
Pese a haber sido debidamente notificado guardó silencio2.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 3 y el numeral 2 .° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulner ó los derechos fundamentales invocados por la parte demandante al incurrir en el defecto fáctico por indebida valoración probat oria alegado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de
demandada vulner ó los derechos fundamentales invocados por la parte demandante al incurrir en el defecto fáctico por indebida valoración probat oria alegado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalm ente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de crit erios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6, y en ella concluyó:
“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar imp rocedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas
2 Notificación que se puede verificar en el índice 8 del siguiente vínculo electrónico : https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202205124001100103. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp . No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González.
5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp . No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina
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Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de m anera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en pres encia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto)
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental , observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la
él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental , observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se re firió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente …”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia d e e sta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin disting uir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla u nos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el c ontrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse
7 Ibídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina
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en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
2.4.1. No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
2.4.1. No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promov ió la señora Ericka Patricia Llorente Paternina contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , identificado con el radicado número 20001333300320130018600/01.
2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia enjuiciada se dictó el 17 de marzo de 2022 , notificada mediante correo electrónico enviado el 22 del mismo mes y año, por lo que es claro que la decisión censurada quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2022.
En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 22 de septiembre de 2022, se evidencia que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable.
2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la demandante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, en tanto que la sentencia de l 17 de marzo de 2022 desató el recurso de apelación debidamente interpuesto.
Tampoco se evidencia la procedibilidad de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, ya que las razones que sustentan su solicitud
marzo de 2022 desató el recurso de apelación debidamente interpuesto.
Tampoco se evidencia la procedibilidad de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, ya que las razones que sustentan su solicitud de amparo no se ajustan a las reglas de procedencia de estos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
2.4.4. Por último, se advierte que los reparos contra la providencia cuestionadaDemandante: Ericka Patricia Llorente Paternina
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