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CE - 110010315000202205124011SENTENCIA20221216153230

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Título
CE - 110010315000202205124011SENTENCIA20221216153230
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05124-01

Accionantes: ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma la decisión de primera instancia - no se configuraron los defectos denunciados

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la ciudadana Ericka Patricia Llorente Paternina en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Ericka Patricia Llorente Paternina presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la tutela judicial efectiva y al debido proceso […]», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa número 20001-33-33-003-2013-0018601.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa número 20001-33-33-003-2013-0018601.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que en el año 2001 acudió a la Registraduría Nacional de l Estado Civil ubicada en el municipio de Plato, con el objeto de solicitar la expedición de su cédula de ciudadanía y debido a esto le fue entregada la contraseña o certificado de documento en trámite. 2.2. Indicó que, en el año 2003, nuevamente se dirigió a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el municipio de Plato y agregó que: «[…] funcionarios de la entidad le informaron que no era posible la expedición de su cédula de ciudadanía, puesto que las fotografías aportadas no reunían las características técnicas para ello, por lo que debería aportarlas nuevamente en aras de darle trámite a su solicitud […]».2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01

Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

2.3. Adujo que, con ocasión a lo anterior, con fecha 8 de octubre de 2003, allegó las fotografías solicitadas para la expedición del documento de identidad. 2.4. Señaló que, desde esa fecha, transcurrieron diez años sin que se expidiera su

fotografías solicitadas para la expedición del documento de identidad. 2.4. Señaló que, desde esa fecha, transcurrieron diez años sin que se expidiera su documento de identidad y que, en el año 2011, tuvo que acudir a la acción de tutela a efectos de que la justicia ordenara la expedición de la cédula de ciudadanía. 2.5. Afirmó que, mediante sentencia de 3 de mar zo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó la expedición de su cedula de ciudadanía. 2.6. Sostuvo que el 22 de marzo de 2011 se dirigió a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil ubicada en el municipio de Valledupar y que en esta ocasión le fue expedida la contraseña por tercera vez. 2.7. Indicó que solo hasta el 18 de agosto de 2011 le fue expedid a su cédula de ciudadanía. 2.8. Adujo que, con fundamento en lo anterior, presentó la demanda de reparación directa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se repararan los daños irrogados «[…] comoquiera que fue privada de su documento de identidad durante un tiempo excesivo (m ás de 7 años), cercenando sus derechos fundamentales relacionados con la igualdad, personalidad jurídica, ejercicio de derechos civiles y políticos […]». 2.9. Comentó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 4 de marzo de 201 9, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.10. Indicó que la decisión de primera instancia fue apelada por la demandada y que, mediante la sentencia de 17 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del

demanda. 2.10. Indicó que la decisión de primera instancia fue apelada por la demandada y que, mediante la sentencia de 17 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.11. Señaló que la sentencia de 17 de marzo de 2022 incurrió en un defecto fáctico porque acreditó los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.12. En cuanto al daño antijurídico adujo que: «[…] estuvo acreditado en el proceso ordinario, evidenciado en la afectación injustificada de unos intereses protegidos por el ordenamiento jurídico y cuya titular es la señora ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA, como son, los derechos fundamentales a la igualdad, personalidad jurídica, ejercicio de derechos civiles y políticos en los artículos 13, 14 y 40 de la Constitución Nacio nal, respectivamente, y normas vinculantes del derecho internacional de los Derechos Humanos, como son, el art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 1 y 3 de la Co nvención Americana sobre Derechos Humanos […]».3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01

Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

2.13. En ese sentido, señaló que en la sentencia de tutela de 3 de marzo de 2011 se acreditó que la señora Ericka Patricia Llorente Paterni na «[…] padeció un daño personal y cierto, puesto que fue privada injustificadamente de su derecho

acreditó que la señora Ericka Patricia Llorente Paterni na «[…] padeció un daño personal y cierto, puesto que fue privada injustificadamente de su derecho humano y fundamental a la personalidad jurídica y al ejercicio de la ciudadanía, por un espacio de tiempo continuo de más de siete (7) años […]». 2.14. Adicionalmente, destacó lo siguiente: «[…] es diáfano que el daño padecido por la señora ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA no es de menor entidad, antes bien, se trata de la vulneración a un derecho universal y humano protegido por la Constitución Política de Colombia y toda la normatividad internacional que conforma el llamado Bloque de Constitucionalidad, por lo tanto, la actora al ser privada durante más de siete (7) años y en términos absolutos de su documento de identidad, fue menoscabada de la posibilidad de ser titular y gozar de derechos y obligaciones […]». 2.15. Adujo que en los testimonios rendidos por las señoras Ana Cristina Meriño Sánchez y Omaida Esther López Fernández se acreditó que la acci onante no pudo acceder a estudios de educación superior debido a que no se expidió su documento de identidad. 2.16. Por último, asevero que la autoridad judicial accionada se abstuvo de aplicar el principio de in re ipsa frente a los daños morales padecidos por la accionante. 2.17. Igualmente, adujo que se desconocieron las sentencias de 22 de noviembre de 2021 y de 13 de mayo de 2013 , proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación judicial.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

2021 y de 13 de mayo de 2013 , proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación judicial.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en cabeza de la señora ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA; asimismo, se tutelen los demás derechos fundamentales que la Sala estime vulneradas o desconocidas por los entes accionados.

2. En consecuencia, sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentenc ia de segunda instancia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa promovido por mi poderdante contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, radicado con el No. 20-001-33-33-003-2013-00186-01.

3. De igual manera, sírvase ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar a que en el término improrrogable de veinte (20) días, dicte una nueva sentencia de segunda instancia en la que se confirme la de primer grado proferida por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y se acceda a las súplicas de esa demanda.

4. En el evento que el defecto especial de procedibilidad de esta acción no sea el que considere la Sala, en aplicación del principio iura novit curia, solicito sea4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01

Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01

Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

reconocido aquél que considere ajustado a la argumentación expuesta o a la que de oficio aplique este juez constitucional. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del consejero sustanciador del proceso , admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso «[…] al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al Registrador Nacional del Estado Civil […]». Igualmente, solicitó en préstamo el expediente contentivo del medio de control.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a la s

vinculadas, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la presidente de la Corporación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la acción de amparo porque «[…] no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, de fecha 17 de marzo de 2022, como para asumir la vulneraci ón del derecho fundamental invocado por la tutelante, que permita hacer prosperar sus pretensiones […]».

5.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil , a través de l jefe de la oficina jurídica de la entidad , solicitó que negaran las pretensiones de la acción de tutela

tutelante, que permita hacer prosperar sus pretensiones […]».

5.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil , a través de l jefe de la oficina jurídica de la entidad , solicitó que negaran las pretensiones de la acción de tutela porque la autoridad judicial no habría incurrido en defecto fáctico porque realizó una valoración probatoria razonable.

VI. FALLO IMPUGNADO

6. La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, negó la acción de amparo, luego de considerar que: «[…] [a]l revisar la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022 se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que la parte actora no demostró la existencia cierta del daño que la demora administrativa en la entrega del documento de identidad le ocasionó, dado que no se acreditó una afectación al derecho a la salud o al trabajo […]».

7. Adicionalmente, el juez de primera instancia indicó que no encontró que la decisión proferida por la autoridad judicial hubiese efectuado un análisis probatorio irrazonable, motivo por el cual no se observa la configuración del defecto fáctico denunciado.

8. Por último, señaló lo siguiente:5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01

Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

[…] La parte demandante, en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, no señaló cuáles de las pruebas aportadas al proceso demostraban la afectación a los derechos a la salud, el trabajo o el estudio.

[…] La parte demandante, en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, no señaló cuáles de las pruebas aportadas al proceso demostraban la afectación a los derechos a la salud, el trabajo o el estudio.

Tampoco se acreditó qué medio de convicción demostraba la imposibilidad de ejercer el derecho al voto, pese a que la existencia de los comicios era un hecho notorio.

Frente a la indebida valoración de los testimonios de las señoras López Fernández y Meriño Sánchez, la Sala precisa que, en desarrollo del principio de la autonomía judicial, la autoridad judicial demandada consideró que las declaraciones rendidas no eran suficientes para acreditar con certeza la existencia de los daños materiales y morales alegados.

Resulta pertinente enfatizar que las manifestaciones en relación con la existencia del daño realizadas por el Tribunal Administrativo del Cesar y las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado no podrían tenerse como pruebas ya que estas se basaron en los elementos de convicción aportados a cada uno de los procesos y no debían condicionar las decisiones del juez de la reparación directa en relación con la acreditación del daño.

En atención a lo expuesto, para la Sala es claro que en el caso en estudio no se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, especialmente los testimonios de las señoras Omaida Esther López Fernández y Ana Cristina Meriño Sánchez y, en consecuencia, la acción de tutela será negada […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera

la acción de tutela será negada […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia porque, en su criterio, no se efectuó un estudio completo de los motivos de inconformidad presentados en la acción de tutela.

10. En ese sentido destacó, en primera medida, que: «[…] el daño antijurídico sí estuvo acreditado en el proceso ordinario, evidenciado en la afectación injustificada de unos intereses protegidos por el ordenamiento jurídico y cuya titular es la señora ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA, como son, los derechos fundamentales a la igualdad, personalidad jurídica, ejercicio de derechos civiles y políticos en los artículos 13, 14 y 40 de la Constitución Nacional, respectivamente, y normas vinculantes del derecho internacional de los Derechos Humanos, como son, el art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]».

11. En segundo lugar, manifestó que: «[…] las pruebas documentales aportadas, especialmente la sentencia de tutela del 3 de marzo de 2011, está acreditado en el expediente ordinario que la joven ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA padeció un daño personal y cierto, puesto que fue privada injustificadamente de su derecho humano y fundamental a la personalidad jurídica y al ejercicio de la ciudadanía […]».6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01

Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina

derecho humano y fundamental a la personalidad jurídica y al ejercicio de la ciudadanía […]».6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01

Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

12. En consonancia con lo anterior, resaltó que la autoridad judicial accionada no valoró las decisiones de tutela de 22 de octubre de 2015 y de 2 de marzo de 2016, proferidas, respectivamente, por esta Sección y por la Sección Quinta de esta Corporación, a través de las cuales se acreditaba el daño antijurídico padecido por

la señora Ericka Patricia Llorente Paternina.

13. Igualmente, sostuvo que en la sentencia de 22 de noviembre de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación «[…] tuvo como daño antijurídico la imposibilidad de ejercer el derecho al voto en los comicios del 2010 a un ciudadano del cual injustamente le fueron suspendidos sus derechos y funciones públicas, destacando entonces que esa privación en el ejercicio democrático por sí sola se constituye en un daño antijurídico […]».

14. En igual sentido, en la sentencia de 13 de mayo de 2013 la Sección Tercera del Consejo de Estado «[…] dio por probado el daño antijurídico deprecado por un ciudadano que le fue impuesto portar una cédula que no le correspondía y así mismo actuar en la vida civil como si fuera otro, en tanto las inconsistencias probadas de la Registraduría impedían la plena identificación del actor y el ejercicio de sus derechos civiles y políticos […]».

15. Asimismo, consideró que en el sub examine el daño moral padecido por la

probadas de la Registraduría impedían la plena identificación del actor y el ejercicio de sus derechos civiles y políticos […]».

15. Asimismo, consideró que en el sub examine el daño moral padecido por la víctima es «[…] un hecho notorio […]», que no requiere de mayores pruebas. En

tal sentido, señaló lo siguiente:

[…] de las declaraciones de OMAIDA ESTHER LOPEZ FERNANDEZ y ANA CRISTINA MERIÑO SANCHEZ se desprende la probanza de los perjuicios morales sufridos por la actora, pues al no reconocerle su derecho humano a la personalidad jurídica a través de la expedición de su cédula de ciudadanía (daño antijurídico), la señora ERICKA PATRICIA sufrió una aflicción y congoja dadas las mencionadas dificultades que ello le generó, máxime cuando tal situación la tuvo que vivir injustificadamente durante más de siete (7) años.

Además, fueron enfáticas en que mi poderdante se sentía muy afligida porque, ante las trabas que generaba la ausencia del documento, sentía que no podía surgir o se sentía incapacitada para avanzar en su vida y superarse, asimismo disminuida, toda vez que no podía ejercer su derecho al voto, adelantar trámites ante entidades bancarias, entre otros.

Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Cesar omitió el hecho notorio de la no participación como votante en las jornadas electorales del 2003 al 2011, por no contar con su cédula de ciudadanía, demostrando una valoración extremadamente restrictiva al exigirle a la señora ERICKA PATRICIA la prueba de su intención de votar y no poder hacerlo, cuando es

2011, por no contar con su cédula de ciudadanía, demostrando una valoración extremadamente restrictiva al exigirle a la señora ERICKA PATRICIA la prueba de su intención de votar y no poder hacerlo, cuando es abiertamente conocido que en Colombia el derecho al voto (elegir y ser elegido) es un derecho humano y fundamental, además, es un deber consagrado en el numeral 5 del art. 95 de la Constitución, y es quizás la más clara manifestación de democracia en una sociedad […].

16. Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la acción de tutela.7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01

Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VIII.2. Problemas jurídicos

18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de

corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , dentro del medio de reparación directa número 20001-33-33-003-2013-00186-01, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al haber negado las pretensiones de la demanda.

19. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01

Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

21. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del

22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

23. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución7.

24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros.

25. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de

de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros.

25. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,

6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustant ivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose de l contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01

Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

27. La ciudadana Ericka Patricia Llorente Paternina presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la tutela judicial efectiva y al debido proceso […]», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro

miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la tutela judicial efectiva y al debido proceso […]», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa número 20001-33-33-003-2013-0018601.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

28. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente:

29. Respecto del requisito de relevancia constitucional, se observa que el accionante identificó los derechos fundamentales que estaban viéndose afectados y, además, cumplió con la carga argumentativa mínima exigible, por lo que se considera que este requisito se encuentra satisfecho.

30. Adicionalmente, se advierte que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de l Cesar, pues se agotaron todos los recursos o rdinarios establecidos en el procedimiento común.

31. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 22 de marzo de 2022, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 15 de julio de 2022.

32. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

33. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela,

32. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

33. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.

34. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01

Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela

35. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tute

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