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CE - 110010315000202205126001SENTENCIA20221201232617

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Título
CE - 110010315000202205126001SENTENCIA20221201232617
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 17 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05126-00 Demandante: Gustavo Chacón Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias que rechazan la reforma a la demanda en un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gustavo Chacón Cardona contra el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de septiembre de 2022, Gustavo Chacón Cardona presentó acción de tutela contra el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Respetuosamente solicito se declare la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia

sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Respetuosamente solicito se declare la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia en que incurrió el JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, al rechazar la reforma a la demanda dentro del proceso judicial 11001-3343-061-2019-00358-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05126-00 Demandante: Gustavo Chacón Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________

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2. Respetuosamente solicito se declare la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia, en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B al confirmar el auto mediante por el cual se rechazaba la reforma a la demanda dentro del proceso judicial bajo el número de radicado 11001334306120190035800. 3. En consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN By al JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para que, se revoque el auto notificado por estado el 02 de junio de 2021 confirmado mediante providencia judicial del 27 de mayo de 2022 y en consecuencia se ordene la admisión de la reforma de la demanda, por las razones expuestas en el cuerpo del documento”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el 2019, Gustavo Chacón Cardona presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades, la cual fue repartida al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y se le asignó radicado No. 11001-33-43-061 2019-00358-00. 5. 2) El 17 de febrero de 2020, el juzgado admitió la demanda2 y ordenó (se trascribe) “QUINTO: Fijar el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, a la parte demandante para que remita a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de todos sus anexos, de su subsanación y de este auto a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para tal

de esta providencia, a la parte demandante para que remita a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de todos sus anexos, de su subsanación y de este auto a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para tal fin deberá retirar de la Secretaría del Despacho los oficios remisorios así como los traslados de la demanda y acreditar la constancia de entrega a los destinatarios en el término referido, so pena de la declaratoria de desistimiento tácito de que trata el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTO: Disponer que la parte demandante por concepto de gastos procesales deposite dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia la suma de $50.000 en la cuenta corriente única nacional No. 3-082-00-00636-6 del Banco Agrario de Colombia, "CSJ-DERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS - CUN", aportando al expediente el respectivo comprobante de consignación; de conformidad con lo establecido en el artículo 171 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Esta suma cubrirá los costos de los gastos del proceso, en cuanto ella fuere suficiente.” 6. 3) Mediante Auto de 6 de octubre de 2020, el Juzgado requirió a la parte actora para que, en un término de 15 días, remitiera los traslados de la demanda a las accionadas, allegara los comprobantes de entrega de estas y acreditara el pago de los gastos procesales requeridos en el auto 2 Notificado el 18 de febrero de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05126-00 Demandante: Gustavo Chacón

accionadas, allegara los comprobantes de entrega de estas y acreditara el pago de los gastos procesales requeridos en el auto 2 Notificado el 18 de febrero de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05126-00 Demandante: Gustavo Chacón Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________

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admisorio de la demanda3. Así las cosas, el 27 de octubre de 2020, el accionante atendió el mencionado requerimiento. 7. 4) En la página de consulta de procesos de la Rama Judicial (Siglo XXI) no se hizo registro alguno de la fecha en la que fueron notificadas las demandadas del auto admisorio de la demanda, por lo que, a juicio de la parte actora, la notificación se efectuó el 27 de octubre de 2020. 8. 5) El 26 de enero de 2021, la parte demandante presentó reforma a la demanda. 9. 6) Mediante Auto de 1 de junio de 2021, se rechazó la reforma de la demanda, bajo el argumento de que el vencimiento del término para presentar la misma era hasta el 19 de enero de 2021, de conformidad con los artículos 199, modificado por el artículo 612 del CGP, y 173 del CPACA4. Contra esta decisión, el señor Chacón Cardona presentó recurso de apelación5. 10. 7) El 27 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado. 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que las providencias enjuiciadas incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico 3 “PRIMERO: Requerir a la parte actora para que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia remita los traslados de las demandas aportando el comprobante de envío

o entrega de las entidades mencionadas en el auto admisorio de la demanda y acredite el pago de los gastos procesales requeridos en el auto admisorio de la demanda, so pena de dar aplicación a la declaratoria de desistimiento de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, pues la omisión señalada ha impedido dar continuidad al proceso de la referencia.” 4 “Teniendo en cuenta la notificación efectuada del auto admisorio, las partes actuaron de la siguiente manera: Fecha de Notificación del Auto Admisorio Vencimiento termino común inciso 5o del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (25 días) Fecha de entrega de traslados Vencimiento Traslado de la demanda (30 días) 18 de febrero de 2020 9 de julio de 2020 27 de octubre de 2020 11 de diciembre de 2020 Atendiendo la normativa en cita, y las actuaciones desplegadas por las partes, el despacho advierte que la parte demandante presentó de forma extemporánea la reforma de la demanda, habida cuenta que el escrito se radicó el 26 de enero de 2021, esto es, posterior al vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda, pues el traslado finalizó el 11 de diciembre de 2020, y el término para reformar finalizó el 19 de enero de 2021.” 5 El solicitante presentó recurso de apelación en los siguientes términos (se trascribe): “De conformidad con el artículo 199 del CPACA el cual se encontraba vigente para tal época, señala que el auto admisorio de la demanda contra

las entidades públicas deberá ser notificado a las partes de manera personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. (…) Por lo que, de conformidad a lo señalado en artículo 199 del CPACA, establece que Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Pero coloca una obligación al secretario quien debe dejar constancia de este hecho en el expediente. En el entendido que no obra en la búsqueda de procesos dispuestos para tal efecto por la rama judicial (Siglo XXI), anotación o constancia secretarial donde se informe la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda en consideración que la misma no se había realizado y no obra auto mediante el cual se tenga por notificado por conducta concluyente a las partes, aun cuando se visualiza una contestación de demanda. Mediante correo electrónico la parte actora, remitió copia del auto admisorio de la demanda, el veintisiete (27) de octubre de 2020 al correo electrónico dispuesto por los demandados e intervinientes para notificaciones judiciales. Revisada la rama tenemos que, no existe anotación en la plataforma de consulta de procesos de la rama judicial en la cual conste la fecha exacta en la que se procedió a notificar a los demandados del auto admisorio de la demanda.// La omisión de los funcionarios encargados de realizar los trámites de notificaciones y que realicen el registro de las actuaciones en la plataforma de consulta de procesos de la rama judicial, vulnera el debido acceso a la administración de justicia, a la

debida defensa y contradicción, así como a aportar y/o solicitar el derecho y practica de nuevas pruebas.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-05126-00 Demandante: Gustavo Chacón Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________

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debido a que la valoración realizada por las autoridades accionadas no se realizó de conformidad con el inciso 5 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, pues, si la decisión hubiera sido acorde a dicha norma, el término de 25 días debía haber sido contabilizado desde el día en que se remitieron los traslados de la demanda y sus anexos, esto fue, a partir del 27 de octubre 2020 y no desde el 18 de febrero de 2020, como mencionan las entidades accionadas, pues no obra en la página web destinada para la búsqueda de procesos judiciales (Siglo XXI) la anotación o constancia de la fecha en que fueron notificadas del auto admisorio las demandadas. 12. En ese orden de ideas, el término del artículo 199 del CPACA empezó a correr desde el 27 de octubre hasta el 3 de diciembre de 2020. Posteriormente, el vencimiento del término de traslado de la demanda del que trata el articulo 172 del CPACA, se dio el 9 de febrero de 2021 y, al tenor del articulo 173 del CPACA, el término máximo para presentar la reforma de la demanda era el 23 de febrero de 2021. Por tal razón, la reforma presentada el 26 de enero de 2021 fue presentada en tiempo. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros6 13. El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá informó que, el requerimiento realizado a la parte actora estuvo dirigido a buscar que el accionante remitiera los traslados de la demanda a las entidades demandadas y no a efectuar la notificación

del auto admisorio, pues dicha notificación ya había sido realizada por el despacho. Adicionalmente, indicó que, si bien el sistema de consulta de justicia Siglo XXI es un aplicativo que permite a la ciudadanía conocer las actuaciones surtidas al interior del proceso, este no puede ser entendido como un medio de notificación, por esta razón, los apoderados tienen la obligación de verificar las actuaciones de los procesos a su cargo. En ese orden, solicitó que se negara el amparo deprecado, pues las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a la ley. 14. La Superintendencia de Sociedades indico que la parte actora intentó revivir una discusión jurídica ya concluida, que fue sometida a 2 instancias. Por otra parte, señaló que los términos fueron contabilizados de acuerdo con el artículo 199 del CPACA. 15. La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa pues consideró ser ajena a las acciones u omisiones en las que se fundó la acción de tutela de la referencia. 6 Mediante Auto de 7 de octubre de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, y (3) vincular a la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05126-00 Demandante: Gustavo Chacón Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________

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16. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 17. La SFC solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa. La Sala negará dicha solicitud porque (1) la vinculación de la referida autoridad se hizo en calidad de tercero interesado en el proceso y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso en el que fue demandada. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que la parte actora reiteró los argumentos planteados en el trámite del proceso ordinario. 19. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”7 20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de

Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20148, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia10; y (2) que se trate de una 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-05126-00 Demandante: Gustavo Chacón Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia

improcedente.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-05126-00 Demandante: Gustavo Chacón Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________

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controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 21. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 22. En el presente caso, se logró evidenciar que, el asunto no superó el requisito en comento, pues los reparos planteados en el escrito de tutela, se presentan, en efecto, como una mera discrepancia interpretativa con la decisión del tribunal en el proceso de reparación directa. 23. En ese orden de ideas, más allá de una indebida interpretación o aplicación normativa, lo pretendido por el accionante fue que se analizara nuevamente su controversia, pues se observó una inconformidad con la decisión adoptada, es decir, pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional. 24. Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 25.

En todo caso, respecto a lo formulado por el accionante, la Sala considera que el cómputo de los términos no puede estar supeditado a lo que se registre en las plataformas habilitadas para consultar los procesos. Adicionalmente, es deber de cada apoderado judicial estar al tanto de las actuaciones que surjan en los procesos que están a su cargo. En ese orden, si este hubiera tenido un actuar diligente, habría podido advertir que la notificación del auto admisorio de las entidades demandadas se dio el 18 de febrero de 2020, tal como obra en el expediente del proceso de reparación directa No. 11001-3343-061 2019-00358-00. 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05126-00 Demandante: Gustavo Chacón Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________

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26. Así las cosas, los 25 días que corresponden al vencimiento de término común establecido en el inciso 5 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, corrieron desde el día en que se notificó el auto admisorio a la contraparte, esto es, desde el 18 de febrero de 2020 hasta el 9 de julio de 2020. Posteriormente, la entrega de los traslados se efectuó el 27 de octubre de 2020, por lo que, según el artículo 172 del CPACA, el vencimiento del traslado de la demanda se dio el 11 de diciembre de 2020. Ahora bien, la reforma de la demanda conforme el numeral 1 del artículo 173 del CPACA puede proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de esta, es decir, el 19 de enero de 2021. Por lo anterior, sin duda, en el caso en particular, la reforma de la demanda resulta extemporánea pues se interpuso el 26 de enero de 2021. 27. Finalmente, no puede perderse de vista que la interpretación adoptada por la autoridad accionada no resulta arbitraria o irrazonable y, en todo caso, sobre el tema no existe una postura unificada del Consejo de Estado. 2.3. Conclusión 28. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, lo alegado no reviste relevancia constitucional. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa formulada por la Superintendencia Financiera

la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa formulada por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), por lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Gustavo Chacón Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del términoRadicación: 11001-03-15-000-2022-05126-00 Demandante: Gustavo Chacón Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________

8 de 8 legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14. CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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