CE - 110010315000202205127001SENTENCIA20221207160431
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205127001SENTENCIA20221207160431
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-05127-00
Demandante: SIMÓN POLO HERRERA
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO
Temas: Tutela de fondo –sujeto de especial protección – análisis del caso con enfoque diferencial – asistencia de la Defensoría del Pueblo a través del servicio de defensoría pública
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Simón Polo Herrera, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la vida, la salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y conexos”.
2. El accionante consideró lesionadas sus garantías constitucionales, por la falta
y del Derecho, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la vida, la salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y conexos”.
2. El accionante consideró lesionadas sus garantías constitucionales, por la falta de reconocimiento y pago de una mensualidad , a título de asignación pensional , en su calidad de auxiliar de la justicia , por parte de las entidades demandadas , que le garantice lo ordenado en el artículo 48 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley 100 de 1993 1, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional , adscrito al Ministerio de l Trabajo, según lo establece el artículo 252 del mismo compendio normativo.
1 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integra l tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Esta do y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. 2 ARTÍCULO 25. CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la N ación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<1>, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fid uciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de
Seguridad Social<1>, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fid uciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario , las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley. (…)Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00
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3. Así mismo, resaltó en el escrito inicial su calidad de sujeto de e special protección, teniendo en cuenta que manifestó, contar con 85 años de edad , por lo que pertenece a “la población de la llamada cuarta edad” , que se ha desempeñado como auxiliar de la justicia por más de 24 años y que en mate ria pensional hay un vacío legal, pues pese a seguir prestando sus servicios en su calidad de adulto mayor no es beneficiario de asignación pensional alguna que permita su congrua subsistencia.
1.2. Pretensiones
4. Con base en lo anterior, el actor solicitó el amparo de los derech os fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“(…) Una vez admitida la presente acción de tutela, solicito respetuosamente se vincule al Ministerio de Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional, para el cumplimiento de su parte en este asunto.
2. Se ordene al organismo que corresponda, proporcionar los medios y adelantar los procedimientos a
Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional, para el cumplimiento de su parte en este asunto.
2. Se ordene al organismo que corresponda, proporcionar los medios y adelantar los procedimientos a que haya lugar, tendientes al reconocimiento y pago de una mensualidad a mi favor, a título de asignación pensional o cualquier otro que garantice mi acceso a l o ordenado por el artículo 48 de la Constitución Nacional de manera efectiva y concreta, dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 100, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio del Tra bajo, en desarrollo y cumplimiento de lo ordenado por el Artículo 25 de la citada ley. ” (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor Simón Polo Herrera , afirmó que actualmente cuenta con 85 años de edad y que se ha desempeñado desde el 10 de febrero de 1998 hasta este momento en la Rama Judicial como auxiliar de la justicia.
6. Indicó que, de conformidad con el carnet No. 01223 se encuentra vinculado al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues está sujeto al régimen disciplinario de los empleados públicos en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.
7. Adujo que al día de hoy no es beneficiario de una as ignación pensional que le permita su congrua subsistencia y que no cuenta con los recursos económicos suficientes, pues su puntaje del Sisbén 4 lo clasifica dentro de la población que se encuentra en grado de pobreza extrema, lo que lo ubica en un gran esta do de vulnerabilidad.
suficientes, pues su puntaje del Sisbén 4 lo clasifica dentro de la población que se encuentra en grado de pobreza extrema, lo que lo ubica en un gran esta do de vulnerabilidad.
1.4. Fundamentos de la solicitud
3 El carnet tiene vigencia del 2019 4 Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas SocialesDemandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00
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8. El accionante refirió que en sus 24 años de servicio a la Rama Judicial como auxiliar de la justicia ha dejado de recibir atención médica por cuanto nuestra legislación no contempla qué funcionarios como él estén cubiertos po r el sistema, en lo relacionado con el aspecto pensional, precisó que se presenta un vacío legal, pues a pesar de ser integrantes de la Rama Judicial y estar a órdenes del juez no se tiene contemplado en la normatividad vigente que pueda ser beneficiario d e una asignación pensional que le permita su congrua subsistencia.
9. Señaló que con lo anterior, se transgredió su derecho a la dignidad humana y la seguridad social conforme el artículo 48 de la Constitución , el cual ha sido desarrollado en la Ley 100 de 1993, que en su artículo primero establece:
“ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables
desarrollado en la Ley 100 de 1993, que en su artículo primero establece:
“ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida ac orde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.”
10. Aunado a ello, afirmó que el artículo 25 de la mencionada ley creó el Fondo de Solidaridad Pensional, adscrito al Ministerio de l Trabajo, con el objetivo de subsidiar a los trabajadores que por su nivel de ingresos no pueden realizar los aportes al sistema pensional, razón por la cual con este fondo se financian ciertos sectores de la población que de ac uerdo con criterios establecido s por el gobierno merecen de protección o un apoyo especial.
11. Indicó que, en su caso es una persona que no cuenta con los recursos económicos suficientes para una subsistencia digna, situación que se agrav a por su avanzada edad lo que lo ubica en un grave estado de vulnerabilidad.
12. Finalmente, mencionó que presentó una petición ante el Congreso de la República, pero que del mismo no ha recibido respuesta.
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
13. La magistrada ponente de esta decisión ad mitió la demanda en auto del 6 de
República, pero que del mismo no ha recibido respuesta.
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
13. La magistrada ponente de esta decisión ad mitió la demanda en auto del 6 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte actora, de igual manera, al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho, como entidades accionadas.Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00
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14. Por otro lado, vinculó como terceros co n interés al Ministerio del Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional , con el fin de que informaran si el señor Simón Polo Herrera se encuentra en sus bases de datos o si ha iniciado algún trámite tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la asignación pensional requerida por él ante la jurisdicción administrativa.
1.5. Intervenciones
15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la ac ción de tutela y de conformidad con la publicación que se efectuó en la página web, se present aron las siguientes
intervenciones:
1.5.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
16. Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2022, la coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la entidad certificó que, después de realizar la
intervenciones:
1.5.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
16. Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2022, la coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la entidad certificó que, después de realizar la búsqueda en la base de datos de los fondos documentales en custodia de ese ente ministerial, no se encontró alguna concordancia con el señor Simón Polo Herrera , identificado con cédula de ciudadanía No. 893.359.
17. Así mismo, seña ló que l uego de realizar la validación en los sistemas de información del Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtió que no ha recibido peticiones de certificación laboral o salarial por parte del actor.
18. El 13 de octubre de 2 022, la secretaria general del M inisterio aportó otra
comunicación en la cual establece:
“Una vez admitida la presente acción de tutela, solicito respetuosamente se vincule al Ministerio de l Trabajo - Fondo de Solidaridad Pensiona l, para el cumplimiento de su parte en este asunto. (…)”
19. El ente ministerial adujo una falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación con las funciones y sus competencias propias.
1.5.2. Ministerio del Trabajo
20. A través de correo ele ctrónico presentado el 13 de octubre de 2022, el asesor asignado a la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial, expuso que en relación con todos los subsidios que presta el gobierno en materia de pensiones,
asignado a la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial, expuso que en relación con todos los subsidios que presta el gobierno en materia de pensiones, respecto del Fondo de Solidaridad Pensional el artículo 2.2.14.5.8 del Decreto 387 deDemandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00
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2018 que regula el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015, indica que las afiliaciones del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión se cerrarían, pero que excepcionalmente se permite la afiliación de unos grupos poblaci onales determinados de manera expresa.
21. Agregó que de esta forma se mantienen ciertos grupos poblacionales que hoy están incluidos dentro del PSAP dadas las características que tiene su afiliación al Sistema General de Pensiones, y se deja como alternativ a para la población en general que tiene una alta probabilidad de pensionarse dada la densidad de semanas cotizadas y la edad de los aspirantes al subsidio, así:
“1. Las personas de 40 o más años pert enecientes a los niveles 1 y 2 del Sisbén de acuerdo c on los puntajes que adopte el Ministerio del Trabajo que tengan como mínimo 650 semanas cotizadas al sistema General de Pensiones.”
22. En el caso particular del actor , observó que el mismo no cuenta con l as semanas de cotización necesarias y además excede lo s 65 años de edad, límite
tengan como mínimo 650 semanas cotizadas al sistema General de Pensiones.”
22. En el caso particular del actor , observó que el mismo no cuenta con l as semanas de cotización necesarias y además excede lo s 65 años de edad, límite máximo para poder pertenecer al fondo conforme el artículo 29 de la Ley 100 de
1993.
23. En lo que tiene que ver con el Programa Colombia Mayor , el ente ministerial explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Le gislativo No. 812 del 4 de junio de 2020 el mismo ya no hace parte de este, sino es responsabilidad del Departamento Administra tivo para la Prosperidad Social, por lo que ya no tiene injerencia en dicho asunto.
24. Por lo anterior, solicitó denegar las prete nsiones del demandante en lo relacionado con el Ministerio de l Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional, y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad respecto del Programa Colombia Mayor, conforme al Decreto 812 de 2020 y el Decr eto 1690 del 17 de diciembre de 2020.
25. Así mismo, requirió:
“(…) se solicita VINCULAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, motivo por el cual se solicita la desvinculación del Ministerio del Trabajo del presente trámite constitucio nal, como quiera que dicho departamento administrativo, es el que ejecuta el Programa Colombia Mayor. (…)”Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00
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1.5.3. Consejo Superior de la Judicatura
26. Con memorial presentado el 13 de octubre de 2022, la magistrada auxiliar de la entidad solicitó que se acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva de la entidad y/o se declare improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
27. Lo anterior, por cuanto el accionante no puede pret ender desnaturalizar el mecanismo de tutela para que po r esta vía le sea reconocida la existencia de algún vínculo laboral, cuando dicha situación debe ser zanjada ante la jurisdicción ordinaria y a través de las herramientas que brinda la misma.
28. Igualmente, aseveró que en ejercicio de la facultad legal conf erida por el artículo 48 del Código General del Proceso, mediante el Acuerdo PSAA15 - 10448 del 28 de diciembre de 2015 se reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia disponiendo, además, l a integración de las listas de Auxiliares de la Justici a como una gestión propia y de competencia de cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial y las Coordinaciones
Administrativas.
1.6. Auto que requiere
29. En auto del 8 de noviembre de 2022, el despach o sustanciador ordenó notificar la existencia de la presente acción al Departamento Administrativo para la
Administrativas.
1.6. Auto que requiere
29. En auto del 8 de noviembre de 2022, el despach o sustanciador ordenó notificar la existencia de la presente acción al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Congreso de la República en calidad de terceros con interés, para que se refirieran a sus fundamentos, allegaran las pruebas e informaran si el señor Simón Polo Herrera se encuentra en sus bases de datos, si ha accedido a algún plan o programa de acompañamiento y si ha presentado algún ti po de petición a su dependencia.
30. Adicionalmente, se ofició a la Defensoría del Pueblo para que, designara un funcionario para que se comunicara con el señor Simón Polo Herrera y le prestara el servicio de asesoría y orientación en el trámite constitucional del vocativo de la referencia.
1.7. Nuevas intervenciones
1.7.1. Defensoría del Pueblo
31. Por medio de correo electrónico de 11 de noviembre de 2022, la entidad a través del Defensor Público del Área de Derecho Administrativo adscrito a la Defensoría Regional Bogotá, presentó el informe de la asistencia telefónica brindada al señor Simón Polo Herrera.Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00
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32. Indicó que acatando la orden dada por el despacho se contactó
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32. Indicó que acatando la orden dada por el despacho se contactó telefónicamente con el accionante y se le explicaron los puntos que resultaban importantes para las resultas del proceso, a saber , (i) naturaleza jurídica de los peritos o auxiliares d e la justicia, (ii) procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio (iii) procedencia del reconocimiento de la pensión a través del fondo de solidaridad de qu e trata el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente,
(iv) posibles escenarios de solución a su problema jurídico.
33. Concluyó que para garantizar el acceso al programa de prote cción social al adulto mayor “Colombia Mayor” y otorgar un subsidio de carácter económico para salvaguardar la condición de desamparo, vulnerabilidad y pobreza extrema que sufre, el reclamante, se debe ordenar a las entidades accionadas y vinculadas proveer los trámites necesarios a su cargo, para garantizar la accesibilidad del señor Polo Herrera en el programa antes mencionado.
1.7.2. Departamento para la Prosperidad Social
34. A través de oficio radicado el 16 de noviembre de 2022 por medios electrónicos la entidad solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela impetrada porque no existe amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
35. Adujo que el act or actualmente es beneficiario del programa Colombia Mayor, y que se encuentra activo en el programa desde el 17 de mayo de 2011 en el municipio de Cartagena de Indias, recibiendo un subsidio por valo r de $80.000 mensuales.
y que se encuentra activo en el programa desde el 17 de mayo de 2011 en el municipio de Cartagena de Indias, recibiendo un subsidio por valo r de $80.000 mensuales.
36. De igual manera, resaltó que el hogar del accionante no cumple con los requisitos para su inclusión en los programas Ingreso Solidario y compensación de IVA, porque otros miembros de su casa son beneficiarios de los programas Colom bia
Mayor y Familias en Acción.
37. Sostuvo que según el Decreto 518 de 2020, la focalización de beneficiarios del programa Ingreso Solidario se realizó por hogares y no de manera individual , basándose fundamentalmente en la información del hogar reportado en la base del SISBEN, el Programa Ingreso Solidario fue c reado con el propósito de proteger a los hogares en condiciones de pobreza y pobreza extrema, de manera que el objeto de protección del Programa es el hogar, en su generalidad, y no las personas en particular.
38. Respecto al programa compensación de IVA, expuso que el hogar del accionante no se encuentra registrado como beneficiario del subsidio porque noDemandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00
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cumple los criterios de focalización, por tanto, no hace parte del listado de potenciales beneficiarios del programa.
1.7.3. Congreso de la República de Colombia
39. Por medio de memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, la jefe de la
potenciales beneficiarios del programa.
1.7.3. Congreso de la República de Colombia
39. Por medio de memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, la jefe de la división jurídica, solicitó que se declare improcedente el amparo, dado que, tal como se demuestra con el acervo pr obatorio, al actor no se le ha vulnerado garantía constitucional alguna.
40. Explicó que consultó sus bases de datos y solicitó la respectiva verificación a la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso , búsqueda que arrojó como resultado que el accionante no ha enviado ninguna solicitud que se relacio ne con lo pedido en la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
41. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Simón Polo Herrera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consej o Superior de la Judicatura y otro y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8° de la referida norma.
2.2. Problema jurídico
42. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, los argumentos de la tutela y las intervenciones, el problema jurídico que se analizará es el siguiente:
¿La parte demandada y entidades vinculadas vulneraron los derechos fundamentales “a la vida, la salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y
intervenciones, el problema jurídico que se analizará es el siguiente:
¿La parte demandada y entidades vinculadas vulneraron los derechos fundamentales “a la vida, la salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y conexos” y de petición del señor Simón Polo Herrera , por presuntamente no reconocer el pago de una mensualidad, a título de asignación pensional o de otro subsidio, en su calidad de auxiliar de la justicia?
43. Para resolver la cuestión formulada, se estudiará: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) Sujetos de especial protección y; (iii) análisis del caso en concreto.Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00
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2.3. Legitimación en la causa
44. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o po r quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
45. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundame ntales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundame ntales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
46. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 1997 5, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sust ancial que se discute en el proceso de tutela.
47. En la sentencia T-086 de 2010 6, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
48. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011 7, indicó que la legitimaci ón en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer q ue el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
49. En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó
49. En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de
5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: Simón Polo Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05127-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10
50. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 11, la Sala advierte que el señor Simón Polo Herrera es el titular de los derechos fundamentales que reclama.
constituye un presupuesto procesal de la demanda.10
50. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 11, la Sala advierte que el señor Simón Polo Herrera es el titular de los derechos fundamentales que reclama.
51. En relación con el ex tremo accionado, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la vida, la salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y conexos”.
52. Se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de l Trabajo y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carece n de legitim ación en la causa por pasiva. Dicha petición será negada, porque sus actuaciones se rela cionan directamente con los hechos y derechos invocados por el actor.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
53. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acc ión de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona r eclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares
54. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la co nsumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los
evitar la co nsumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.
10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sent encia T -511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T -318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “ En el marco de los procesos de amparo, previo al est udio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los me
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