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CE - 110010315000202205128001SENTENCIA20221123122449

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Título
CE - 110010315000202205128001SENTENCIA20221123122449
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05128-00

Demandante: PEDRO NEL FUENTES ARGOTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Nel Fuentes Argote contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 23 de septiembre de la presente anualidad1, el señor Pedro Nel Fuentes Argote, por intermedio de apoderado judic ial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del C esar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la senten cia proferida e l 21 de abril de 202 2, en el proceso de reparación directa con ra dicado 20001-33-33-007-2017-00216-01. Formuló las siguientes pretensiones:

1.- Solicito se deje sin efecto la sentencia proferida, por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR en fecha el 21 de abril de 2022, (Reparación directa promovida por Pedro Nel Fuentes Argot e y otros

1.- Solicito se deje sin efecto la sentencia proferida, por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR en fecha el 21 de abril de 2022, (Reparación directa promovida por Pedro Nel Fuentes Argot e y otros contra NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL; Radicación: 20-001-33-33-007-2017-00216-01

2.- Como consecuencia de la decisión anterior se exhorte al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, profiera nueva decisión en la cual se acojan las consideraciones de la sentencia de tutela.

1 Se advierte que, el 1 8 de octubre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05128 00

Demandante: Pedro Nel Fuentes Argote Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia

2 1.2. Hechos

De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El señor Pedro Nel Fue ntes Argote y otros instauraron demanda d e reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas responsables de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que aquel soportó entre el 25 de f ebrero de 2010 y el 1 6 de abril siguiente.

Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en que el señor Fuentes Argote fue privado de la libertad como consecuencia de la medida de

siguiente.

Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en que el señor Fuentes Argote fue privado de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que s e le impuso por la presunta comisión de los delitos de falsedad marcaria y estafa ; no obstante, al final fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en sentencia del 27 de junio de 2016.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, ante el que se tramitó en primera instancia el proceso de rep aración directa, negó las pre tensiones, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 21 de abril de 2022, la revocó y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, así:

REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo A dministrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: Decláranse administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judi cial, de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor

Pedro Nel Fuentes Argote.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénanse a la Nación -Fiscalía General de la Nación y la R ama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero;

Pedro Nel Fuentes Argote.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénanse a la Nación -Fiscalía General de la Nación y la R ama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero;

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:Radicación: 11001-03-15-000-2022-05128 00

Demandante: Pedro Nel Fuentes Argote Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia

3 Para Pedro Nel Fu entes Argote (Víctima), el equivalente en pesos de seis punto cinco (6.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fech a de ejecutoria de esta sentencia.

Para María Lucia Torres Caballero (Cónyuge de la víctima), Pedro Nel Fuentes Torres, A ndrés Felipe Fuentes Muegues (Hijos de la víctima), el equivalente en pesos a tres punto veinticinco (3.25), salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: A favor del señor Pedro Nel Fuentes Torres (Víctima), la suma de ocho millones ochocientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y ocho p esos ($8.858.188), por concepto de lucro cesante.

TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

1.3. Argumentos de la tutela

La part e actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra provi dencia judicial:

1.3. Argumentos de la tutela

La part e actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra provi dencia judicial:

1.3.1. Defecto sustantivo, toda vez que se desconoció el deber contenido en los artículos 42, numeral 4 , y 170 del Código General del Proceso , en cuanto a la obligación de decretar pruebas de oficio.

De igual forma , señaló que no se tuvo en cuenta el artículo 206 d el CGP, en cuanto al juramento estimatorio, ni el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Afirmó que el tribunal, con un argumento «inconstitucional», consistente en que los perjuicios morales comprenden el daño al nombre comercial , omitió el debe r de proferir condena por e l daño al buen nombre y a la imagen comercial del demandante, a pesar de que se soli citó en la demanda , como consta en la pretensión cuarta.

De otra parte, alegó que se omitió el deber de tener como prueba el dictamen pericial «por el solo hecho de que no fue controvertido»; además, se desconoció la competencia del juez para decretar pruebas de oficio , con el fin de obtener una liquidación de los perjuicios por concepto de lucro cesante.

1.3.2. Defecto fáctico, toda vez que no se valoró la prueba pericial en conjuntoRadicación: 11001-03-15-000-2022-05128 00

Demandante: Pedro Nel Fuentes Argote Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia

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Demandante: Pedro Nel Fuentes Argote Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia

4 con los demás elementos suasorios aportados al expediente, negándose el valor probatorio al dictamen con el argumento de que no fue controvertido en el proceso.

Insistió en que, aun cuando el dictamen no se controvirtió, esa no era una razón para «su exclusión», ya que la parte accionada no lo objetó, ni permitió al perito aclarar o complementar el dictamen; prueba de la que se le dio traslado junto con la demanda, de ahí que a la parte contraria se le garantizó la contradicción, pero no ejerció tal prerrogativa.

Adujo que en la sentencia tampoco se valoró la declaración de renta del año 2009, es decir, la del año anterior a la ocurrencia de los hechos, pues, de haberla tenido en cuenta, habría podido calcular los perjuicios con base en ese documento oficial.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amp aro y ordenó que aquel se notificara a los mag istrados que integran el Tribunal Administrativo del C esar, como parte demandada; al fiscal general de la Nación, a la directora ejecu tiva de Administración Judicial y a los sujetos que fungieron como demandantes en el proceso que dio origen a la acción de tutela, como terceros con interés. Asimismo, se orde nó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

2.1. El Tribunal Administrativo del C esar, a través de su presidenta , citó las razones contenidas en la decisión cuestionada y pidió que se ne garan las

Nacional de Defensa Jurídica del Estado

2.1. El Tribunal Administrativo del C esar, a través de su presidenta , citó las razones contenidas en la decisión cuestionada y pidió que se ne garan las pretensiones de la tutela.

2.2. El apoderado del accionante aportó los poderes conferidos por otros de los demandantes en el proceso de reparación directa, sin manifestaciones adicionales.

2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tut ela es un mecanismo judicial c uyo objeto es la protección de los derechos f undamentales amen azados o vulnerados por la acción u om isión deRadicación: 11001-03-15-000-2022-05128 00

Demandante: Pedro Nel Fuentes Argote Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia

5 cualquier autoridad o por un partic ular, en e l último caso, cuando a sí lo permi ta expresamente la ley.

La t utela procede cuando el intere sado no dispone de otro medio de d efensa, salvo que se util ice como mec anismo transitorio para evita r un per juicio irremediable. En todo caso, el otro m ecanismo de defensa debe ser idón eo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela d eberá exami nar si existe perjuicio ir remediable y, d e existir, concederá e l amparo i mpetrado, siempre que esté acredit ada la raz ón para conferir la tutela.

juez de tutela d eberá exami nar si existe perjuicio ir remediable y, d e existir, concederá e l amparo i mpetrado, siempre que esté acredit ada la raz ón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que l a acción de tutela era imp rocedente contra la s providencias judiciales; sin embargo, a partir del añ o 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede co nvertirse en la i nstancia adicional de lo s procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de cohere ncia del ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a perpetu idad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutel a contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe veri ficar el cumplimiento de l os requi sitos gener ales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundame nta la acción; (ii) que e l accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere

en que se fundame nta la acción; (ii) que e l accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término pr udencial (inmediatez); (i v) que el asu nto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión p roferida en sede de tutela.

2 Sentencia del 31 de j ulio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. Marí a Elizabet h García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05128 00

Demandante: Pedro Nel Fuentes Argote Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia

6 En relación con este últ imo requisito gene ral, cabe anotar que la C orte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra d ecisiones p roferidas en sede de t utela proc ede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proc eso ocurridas ant es de la sentencia, consi stentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrí an verse afect ados c on la deci sión. El segu ndo, por su parte, acaece cuando con la acc ión de t utela se bu sca proteger un d erecho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

cuando con la acc ión de t utela se bu sca proteger un d erecho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) de sconocimiento del p recedente y (viii ) violación directa de la Constitución. La Cor te Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental a bsoluto, que se origi na cuando e l j uez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se d ecide con base en normas inexiste ntes o inco nstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de tercer os y ese e ngaño lo condujo a la t oma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de tercer os y ese e ngaño lo condujo a la t oma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin m otivación, que implica e l incump limiento de los servidores judiciales de dar cuenta d e l os fundame ntos fác ticos y jur ídicos de s us decisiones en el en tendido qu e precisamente en esa m otivación r eposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipót esis que se presenta, por ejemplo, cuando la C orte Constitucional establece el alca nce de un d erecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica d el contenido const itucionalmente vinculante d el derecho fundamental vulnerado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05128 00

Demandante: Pedro Nel Fuentes Argote Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia

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h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibi lidad y exponer las razones que suste ntan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los juec es de instancia, sino que es necesario q ue el interesado demuest re que l a providencia cuestionada ha incurrido en a lguna de l as causales es pecíficas para la

inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los juec es de instancia, sino que es necesario q ue el interesado demuest re que l a providencia cuestionada ha incurrido en a lguna de l as causales es pecíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales esp ecíficas que ha decantado la Corte Co nstitucional (y que han venido aplicando la ma yoría de la s autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instan cia adicional para que las parte s reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por úl timo, c abe anotar que, en recient es pronunc iamientos 3 , la Corte Constitucional ha restring ido aún más la pos ibilidad de cuestionar, por ví a de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema d e Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Cor te señaló q ue, además del cumplim iento de l os requisitos generales y la configuración de u na de la s causales específicas antes mencionados, la acción de tutela co ntra pro videncias p roferidas por los denominados órganos de c ierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abier ta con la Constitución y es defin itivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Const itucional al definir el alcance y límites de los derechos fun damentales o c uando ejer ce el control abstracto de

manera abier ta con la Constitución y es defin itivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Const itucional al definir el alcance y límites de los derechos fun damentales o c uando ejer ce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal ent idad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la t utela contra providencia judicial . De acreditarse, se abordar á el estudio de fondo, con el fin de establecer si s e configuró alguno de los vicios

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010, SU-573 de 2017 y SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05128 00

Demandante: Pedro Nel Fuentes Argote Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia

8 atribuidos por la parte demandante a la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de i nmediatez, toda vez que la sentencia de segunda ins tancia fue proferida el 21 de abril de 202 2, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de septiembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término result a razonable.

Lo anterior, sin perjuicio del análisis concreto respecto del defecto fáctico

curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término result a razonable.

Lo anterior, sin perjuicio del análisis concreto respecto del defecto fáctico relacionado con el decreto del dictamen pericial como prueba.

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. De la subsidiariedad4:

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio pa ra ev itar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perju icio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, s e convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamental es, p ues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igual mente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de l a Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia

Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05128 00

Demandante: Pedro Nel Fuentes Argote Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia

9 No en vano los artículos 86 5 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 6 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derech os invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz d e los de rechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7:

La acción de tutela ha sido concebida únicamente par a dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuant o no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha re gulado la ley; no se da la

puede converger con vías judiciales diversas por cuant o no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha re gulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por ta nto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Co nstitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin d e llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe , por lo menos, probar que agotó los rec ursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real d e daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesg o que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención u rgente e inm ediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note s in justificación, es decir, que

5 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tute la para reclamar an te los jueces, en todo

de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note s in justificación, es decir, que

5 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tute la para reclamar an te los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mis ma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus de rechos constitucionale s fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenaz ados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cua ndo el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 6 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable. L a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05128 00

Demandante: Pedro Nel Fuentes Argote Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia

10 provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha traz ado una seri e de criterios para identific ar el perjuicio irremediable, así 8: « es aqu el (i) que se produce de manera cierta y

contra los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha traz ado una seri e de criterios para identific ar el perjuicio irremediable, así 8: « es aqu el (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño pr oducido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto su pere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

  • Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto

➢ Sobre el dictamen pericial

La parte actora afirma que la autoridad judicial cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico porque se abstuvo de valorar el dictamen pericial «por el solo hecho de que no fue controvertido».

De entrada, la Sala advierte que, en lo atinente a los reproches derivados de la valoración del dictamen pericial, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad9, toda vez que, en efecto , como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Cesar y pudo constatarse en las actas de las audiencias inicial (12 de julio de 2018) y de pruebas (10 de septiembre de 2018, 2 de octubre de 2018, 25 de octubre de 2018 y 12 de diciembre de 2018) , realizadas en el p roceso de reparación d irecta, el dictamen pericial cuya falta de valoración se reprocha no fue decretado como

y 12 de diciembre de 2018) , realizadas en el p roceso de reparación d irecta, el dictamen pericial cuya falta de valoración se reprocha no fue decretado como prueba ni sometido a con tradicción, razón por la cual la autoridad judicial accionada estaba relevada de hacer cualquier raciocinio respecto de su contenido para fundamentar y afianzar la decisión de reconocimiento del lucro cesante.

El dictamen pericial no se decreta ni se controvierte con el traslado de la demanda o su contesta ción, según lo afirma la parte accionante. En virtud de lo dispuesto

8 Corte Constitucional, sentencia T -695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 9 De hecho , tampoco cumpliría el de inme diatez, si se considera el tiempo transc urrido entre la fecha e n que se realizó la ú ltima de las audi encias men cionadas (diciembre de 2018) y la presentación de la soli citud d e amparo (septiembre de 2022) , dado que se reclama la falta de valoración de una prueba que no fue decretada en su momento por el juzgado a quo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05128 00

Demandante: Pedro Nel Fuentes Argote Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia de tutela de primera instancia

11 por la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de pres entarse la demanda y de decretarse las pruebas, cuando el dictamen pericial es aportado por alguna de las partes, se decreta como prueba y se somete a traslado en la audiencia inicial. Así

por la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de pres entarse la demanda y de decretarse las pruebas, cuando el dictamen pericial es aportado por alguna de las partes, se decreta como prueba y se somete a traslado en la audiencia inicial. Así se deduce de los artículos 18010 y 22011 de la Ley 1437 de 2011, en su redacción original, en cuanto el pri mero establece en el numeral 10 el deber decretar las pruebas en la audiencia inicial, mientras que el segundo regula e l tr aslado y contradicción del dictamen pericial como una prueba especial.

De esta manera, es claro que en la audiencia inicial se debe decretar o incorporar como prueb a el dictamen pericial aportado por alguna de las partes y e n esa misma oportunidad se pone en conocimiento de la parte contraria para que solicite aclaraciones, adiciones o presente objeciones, según lo considere. Ello con el fin de e nterar al perito de los a spectos de dud a o vacío s que debe allanar y esclarecer en la aud iencia de pruebas , como se desprende del numeral 2 del artículo 220 del CPACA.

Ahora bien, aun en ausencia de solicitud de aclaraciones, compl ementaciones u objeciones, a la audiencia de pruebas debe comparecer el perito, pues en ella «se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamarán a los peritos, con el fin

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