CE - 110010315000202205132001SENTENCIA20221104111312
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205132001SENTENCIA20221104111312
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05132 00
Demandante: Manuel Fernando Hernández García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Administración de
Carrera Judicial
Temas: Vulneración del derecho fundamental de petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
El señor Manuel Fernando Hernández García promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que se proteja su derecho fundamental de petición.
1.2. Pretensiones
El accionante formula las siguientes súplicas:
- Se ampare el derecho de petición quebrantado por la Unidad de Administración de
Carrera Judicial.
- En consecuencia, se ordene a la demandada que en un término de cuarenta y ocho horas dé respuesta de fondo, congruente y clara a la solicitud que presentó el 1.º de2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05132 00
Demandante: Manuel Fernando Hernández García
horas dé respuesta de fondo, congruente y clara a la solicitud que presentó el 1.º de2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05132 00
Demandante: Manuel Fernando Hernández García
septiembre de 2022.
1.3. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes:
- El 1º de septiembre de 2022 , e n su calidad de oficial mayor o sustanciador nominado en propiedad del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar , elevó
ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitud de traslado al cargo con la misma denominación que se halla en vaca ncia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao.
- Según lo reglado en la ley, el término para responder una petición es de máximo quince días, lapso que se cumplió el 22 de septiembre de 2022, sin que la entidad demandada emitiera pronunciamiento alguno.
1.4. Fundamentos jurídicos
El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha dado respuesta a la solicitud de traslado que radicó el 1.º de septiembre de 2022.
1.5. Actuación procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto de l 29 de septiembre de 2022, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, como demandado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.
1.6. Intervenciones
Carrera Judicial, como demandado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.
1.6. Intervenciones
Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicita se niegue el amparo que depreca el accionante, por tratarse3
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Demandante: Manuel Fernando Hernández García
de un hecho superado. Al respecto, esgrime las siguientes razones:
- Mediante Oficio CJO22-4162 del 4 de octubre de 2022, se emitió concepto desfavorable de traslado, el cual fue debidamente enviado y notificado en la aludida fecha al señor Manuel Fernando Hernández García a las direcciones electrónicas que suministró para tal fin, esto es, mhernandeg@cendoj.ramajudicial.gov.co y
Hegafema@gmail.com.
- Por lo anterior, la competencia de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en relación con la solicitud del accionante se agotó con la expedición de la referida decisión.
- La parte actora ya tiene conocimiento de la respuesta, comoquiera que mediante escrito del 5 de octubre de 2022, interpuso recurso de reposición contra el Oficio CJO22-4162 del 4 de octubre de 2022, que se encuentra en trámite para resolver.
- Con fundamento en lo expuesto, se concluye la inexistencia de violación al derecho de petición invocado por el accionante, porque se dio respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud de traslado que formuló el 1.º de septiembre de 2022.
de petición invocado por el accionante, porque se dio respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud de traslado que formuló el 1.º de septiembre de 2022.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto », la Sala es competente para conocer del presente asunto.
1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.4
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05132 00
Demandante: Manuel Fernando Hernández García
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administración de Carrera Judicial — vulneró al señor Manuel Fernando Hernández García el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud de traslado que elevó el 1.º de septiembre de 2022.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela
que elevó el 1.º de septiembre de 2022.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.5
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05132 00
Demandante: Manuel Fernando Hernández García
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
2.3.2. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.
El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En el artículo 14 , señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial , i) las peticiones de documentos y de información , que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción.
resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción.
La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido
3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05132 00
Demandante: Manuel Fernando Hernández García
como un mecanismo para agotar la vía gubernativa 4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía
satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber d e responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
2.4. Hechos probados
2.4.1. El 1.º de septiembre de 2022, el señor Manuel Fernando Hernández García a través de correo electrónico radicó solicitud ante el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial para que le concediera traslado del cargo de oficial mayor o sustanciador que desempeña en propiedad en el Juzgado Tercer o Civil del Circuito de Valledupar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, que se encuentra en vacancia definitiva.5
2.4.2. El 1.º de septiembre d e 2022, la entidad dem andada desde la dirección electrónica carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, acusa recibo de su petición.6
2.4.3. El 4 de octubre de 2022, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio CJO22-4162 emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado que presentó el accionante.7
2.4.4. El 4 de oc tubre de 2022, se notificó el Oficio CJO22-4162 del 4 de octubre de 2022 a l señor Manuel Fernando Hernández García a l os correos electrónicos
2.4.4. El 4 de oc tubre de 2022, se notificó el Oficio CJO22-4162 del 4 de octubre de 2022 a l señor Manuel Fernando Hernández García a l os correos electrónicos mhernandeg@cendoj.ramajudicial.gov.co y Hegafema@gmail.com.8
2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala
4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Índice 8, del expediente electrónico. 8 Índice 8, del expediente electrónico.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05132 00
Demandante: Manuel Fernando Hernández García
El señor Manuel Fernando Hernández García impetra acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición cuya violación atribuye a la falta de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial a la solicitud de traslado que presentó el 1.º de septiembre de 2022, en su calidad de empleado inscrito en el Registro Nacional de Escalafón a través de la Resolución CSJCER22-114 del 4 de mayo de 2022, en el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao.
En el caso bajo análisis, se reitera que la parte actora radicó petición de traslado el 1.º de septiembre de 2022, sin que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo
Civil del Circuito de Maicao.
En el caso bajo análisis, se reitera que la parte actora radicó petición de traslado el 1.º de septiembre de 2022, sin que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo —26 de septiembre de 2022 — se hubiera contestado de fondo por la entidad demandada.
Sin embargo, advierte la Sala que la directora de la Unidad de Ad ministración de Carrera Judicial al rendir informe en esta actuación allegó el Oficio CJO22-4162 del 4 de octubre de 2022, mediante el que le comunica al accionante que no es viable emitir concepto favorable a su solicitud de traslado porque no «cumple con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo EPCSJA22-11956 de 2022». Esa decisión fue enviada al señor Manuel Fernando Hernández García a las direcciones electrónicas mhernandeg@cendoj.ramajudicial.gov.co y Hegafema @gmail.com, que suministró para notificaciones.
Así mismo, señaló la entidad demandada que el accionante ya tiene conocimiento de la respuesta dada a su petición del 1.º de septiembre de 2022, toda vez que el 5 de octubre de 2022 formuló recurso de reposición contra el concepto desfavorable de traslado.9
En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición al accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión
9 Índice 8, del expediente electrónico.8
petición al accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión
9 Índice 8, del expediente electrónico.8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05132 00
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que formuló se dirigía a que se contestara la solicitud del 1.º de septiembre de 2022, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, por medio del Oficio CJO22-4162 del 4 de octubre de 2022.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 10 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «l a solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».11
En consecuencia, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o violación se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, en relación con el caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.12
Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra
objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.12
Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interpos ición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión
La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer con el informe rendido por la entidad demandada, mediante el Oficio CJO22-4162 del 4 de octubre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió la solicitud que presentó el señor Manuel
10 Véase, por ejemplo, la Sentencia T -533 de 2009, donde decidió que la característica esencial de l fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003.9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05132 00
Demandante: Manuel Fernando Hernández García
Fernando Hernández García el 1.º de septiembre de 2022 y se la notificó a las direcciones electrónicas suministradas por el interesado para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoFernando Hernández García el 1.º de septiembre de 2022 y se la notificó a las direcciones electrónicas suministradas por el interesado para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la pre sente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataf orma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM