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CE - 110010315000202205134001SENTENCIA20221207112104

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Título
CE - 110010315000202205134001SENTENCIA20221207112104
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05134-00

Accionante: LUZ ELENA CEBALLOS ABAD Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Tema: Tutela contra providencia judicial / principios constitucionales de legalidad, reserva de ley y certeza / medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo / defecto sustantivo / desconocimiento del precedente / cobro de contribución de valorización / estudio de factibilida d en la ejecución de un proyecto

Acción de tutela - sentencia de primera instancia

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Sierra Mejía 1, a través de apoderada , en contra del Tribunal

1 Si bien esta acción de tutela fue interpuesta por los señores Alejandro Forero Ceballos, Luz Elena Ceballos Abad, Amalia Ceballos Abad, Angela Maria Vélez Ramírez, Margarita Maria Montoya Sierra, Gloria Sofia del Perpetuo

1 Si bien esta acción de tutela fue interpuesta por los señores Alejandro Forero Ceballos, Luz Elena Ceballos Abad, Amalia Ceballos Abad, Angela Maria Vélez Ramírez, Margarita Maria Montoya Sierra, Gloria Sofia del Perpetuo Socorro Arango de Uribe, Carlota Ligia García Rivas, Martha Luz del Pilar Restrepo Correa, Yolanda Correa Puerta, Juan Felipe Uribe Correa, Pedro José Uribe Correa, Ricardo Iván de la Cuesta Abad, Jaime Arias Molina, Juan Ignacio Agudelo Zuleta, Elena Maria Hoyos Pérez, Carlos Alberto Tab ares Yepes, Juan Esteban Sierra Mejía, Maria Ligia Sierra, Maria Federica Vélez Escobar, Ismael Restrepo Correa, Carlos Horacio Trujillo, Dora Cecilia Maya Patiño, José Roberto Restrepo Saldarriaga, Juan Mauricio Jiménez Gómez, Liliana Ramírez Sierra, Andrés González Latorre, Paula González Echeverri, Ricardo Jaramillo Mejía, Pascual Jaramillo González, Cristóbal Jaramillo González, Luciano Jaramillo González, Daniela de Roux Holguín, Natalia Arbeláez Arango, Ana Maria Martínez Parra, Consuelo del Socorro Parra Arcila, Claudia Teresa Mosquera Martínez, Miguel Muñoz Sánchez, Maria Camila Echavarría Piedrahita, Luis Arcadio Parra Arcila, Yolanda Velásquez Posada, Gabriel Jaime Rendón Gutiérrez, Juan Camilo Velásquez, CarlosAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05134 -00

Acci onan te: Luz Elena Ceballos Abad y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Acci onan te: Luz Elena Ceballos Abad y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales ocurrida con ocasión de la ex pedición de la providencia de 19 de septiembre de 2022, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo r adicado con el núm. 05001-33-33-006-2019-00197-00/01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los principios constitucionales de legalidad, reserva de ley y certeza se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La parte accionante presentó medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra del departamento de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que ordenaron el cobro de la contribución de valorización del P royecto Valorización Puente Iglesias – Líbano, Camino de la Virgen del municipio de Támesis, decretado en la Resolución 060237812 del 14 de agosto de 2018 expedida por la Secretaría de Infraestructura departamental.

El proceso correspondió al Juzgad o Sexto Administrativo Oral de Medellín que, a través de sentencia de 6 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso

departamental.

El proceso correspondió al Juzgad o Sexto Administrativo Oral de Medellín que, a través de sentencia de 6 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso

Mauricio Zapata Caicedo, Silvia Catalina Santamaria Piliego, Clara Mónica Jaramillo Mejía, Rafael José Olivella Vives, Manuela Echavarría Villegas, Claudia Arbeláez Bridge y las sociedades Inversiones González Saldarriaga S.C.A., Inversiones Uruguay S.A.S, Facemar S.A.S., Mosuma S.A.S., Inve rsiones y Asesorías Muñuz Sánchez y Cía. S.A.S., Inversiones Torrejón S.A.S., Inversiones Velmesa y Cía., Giresco Giraldo S.A.S., Inverfam S.A.S., Agrícolas Naranjas San José S.A.S., Velásquez de la Cuesta Ltda., Inversiones Marques de Villa Rocha, Inversanchez Vélez S.A.S., Bernal TC S.A.S., Restrepo e Hijas y Cía. S en C., TFT S.A.S., Mensula S.A., Hercuesta S.A.S., Patherna S.A.S., Inversiones Inmobiliarias San Michel S.A en liquidación, La Cortesana S.A.S., Bolombolo S.A.S., Ci Agrícolas Unidas S.A., Inversiones Chorritos S.A.S., el despacho sustanciador mediante auto de 24 de octubre de 2022 rechazó la demanda frente a estos accionantes por no haber aportado el poder especial q ue acreditara la representación y únicamente fue admitida respecto del señor Gonzalo Sierra Mejía, quien actúa a través de la abogada Adriana Melo White.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05134 -00

admitida respecto del señor Gonzalo Sierra Mejía, quien actúa a través de la abogada Adriana Melo White.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05134 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, por medio de providencia de 19 de septiembre de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante considera que con la sentencia de 19 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo, pues se está cobrando un tributo inconstitucional, violatorio del principio de reserva de ley, legalidad y certeza, toda vez que en el artículo 338 de la Constitución Política se dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Expuso que el estudio de factibilidad para efectos de fijar la contribución es un documento téc nico fuera del entendimiento de personas no especializadas en la materia, lo cual es violatorio del principio de certeza, ya que un ciudadano común no tiene la facultad de saber si su

Expuso que el estudio de factibilidad para efectos de fijar la contribución es un documento téc nico fuera del entendimiento de personas no especializadas en la materia, lo cual es violatorio del principio de certeza, ya que un ciudadano común no tiene la facultad de saber si su contribución está debidamente c alculada, situación que, en sí misma, es un vicio de inconstitucionalidad.

De igual modo, sostuvo que se configura un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de 5 de julio de 2018 y 6 de junio de 2019, en las cuales se indica que la competencia para de terminar el sistema de beneficio general y el método de distribución socioeconómica son exclusivamente facultad de los concejos, las asambleas o del Congreso, no pudiendo ser delegadas a la administración u otras entidades.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05134 -00

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3. PRETENSIONES

La parte accionante solicita lo siguiente:

«Solicitamos que se reconozca que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una vía de hecho: por defecto sustancial o material por violación de los principios de legalidad, reserva de ley y certeza; y por desconocimiento de precedente de las altas cortes, en relación con las sentencias dadas dentro del proceso con rad icado interno 21895.

de legalidad, reserva de ley y certeza; y por desconocimiento de precedente de las altas cortes, en relación con las sentencias dadas dentro del proceso con rad icado interno 21895.

Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que se reconozca que la contribución que pretende cobrar la Gobernación de Antioquia es inconstitucional, debiéndose proceder c on la anulación de la Resolución distribuidora de la contribución correspondiente al proyecto “Puente Iglesias – Líbano, Camino de la Virgen (Támesis)”, y al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda». (sic en toda la cita).

4. INFORMES

Mediante auto de 24 de octubre de 2022 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y a la Compañ ía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. y a los demás demandantes e intervinientes dentro del proceso de acción de grupo con el radicado núm. 05001-33-33-006-2019-00197-01 como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Naci onal de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza , por conducto de su representante legal y apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, toda vez que no se advierte algúnAC CI ÓN DE TUTE L A

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza , por conducto de su representante legal y apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, toda vez que no se advierte algúnAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05134 -00

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La Gobernación de Antioquia, mediante apoderada, pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional ni de inmediatez, puesto que se presentan argumentos que fueron expresamente objeto del debate judicial y que en dicha sede los accionantes no pudieron contradecir.

Asimismo, manifestó que no se cumplen los criterios y requisitos exigidos para el efecto y por ende lo pretendido va en contravía de principios «tan caros» para el Estado de derecho como la garantía del debido proceso, la cosa juzgada, la independencia judicial y la seguridad jurídica.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín , por medio de

principios «tan caros» para el Estado de derecho como la garantía del debido proceso, la cosa juzgada, la independencia judicial y la seguridad jurídica.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín , por medio de su secretaria, remitió el link de acceso al expediente contentivo del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia , a través del magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que no puede sostenerse que la decisión judicial impugnada desconoce las leyes que son evidentemente aplicables al caso, ni que se ha realizado una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, ni que se ha omitido la aplicación de una regla definida por unaAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05134 -00

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Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda perso na tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando q uiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia de 19 de septiembre de 2022 mediante la cual seAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05134 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 resolvió el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo radicado número 05001 -33-33-006-201900197-01, incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los principios constitucionales de legalidad, reserva de ley y certeza de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogante s se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo, iv) el desconocimiento del precedente y v) el caso concreto.

3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama d el poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser cont rolada a través de ese

poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser cont rolada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone.

2 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05134 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano

la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicad o equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05134 -00

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3.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.

3.1.2. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos o rdinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 19 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 26 de

mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 19 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2022.

3.1.3. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto s ustantivo y desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió l a autoridad judicial demandada.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05134 -00

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3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional 4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido

norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes , que son aquellas de apli cación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.

En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,

4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras.

5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05134 -00

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Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.

3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretació n y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a

las autoridades y específicamente en la interpretació n y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma 9. En ese sentido, el precedente judicial10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho11.

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 10 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 11 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05134 -00

1, p. 249-266.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05134 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En ese o rden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido12. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa q ue (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”13.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado ; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para

los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»14.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales 15, siempre y cuando cumplan con

12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T - 589 de 2007.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05134 -00

Acci onan te: Luz Elena Ceballos Abad y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial16.

3. CASO CONCRETO

En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Gonzalo Sierra Mejía en contra del Tribunal Adm inistrativo de Antioquia por la presunta vulneración de los principios constitucionales de legalidad, reserva de ley y certeza , ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 19 de septiembre de 2022 dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo radicada con el núm. 05001-33-33-006-2019-00197-01.

Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que:

A través de Ordenanza 62 de 2 de enero de 2017, el departamento de Antioquia decretó el cobro y ejecución de unas obras por el Sistema de la Contribución de Valorizaci ón, dentro del cual se encontraba el proyecto Puente Iglesias – Líbano, Camino de la Virgen (Támesis); y se definió la contribución de valo rización como

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