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CE - 110010315000202205146001SENTENCIASENTENCIA20221110154616

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Título
CE - 110010315000202205146001SENTENCIASENTENCIA20221110154616
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-00

Demandante: Jorge Ernesto Andrade

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05146-00 Demandante JORGE ERNESTO ANDRADE Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas Acción de tutela. Derecho de petición Jueces de Paz y Reconciliación. Ampara. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jorge Ernesto Andrade , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 26 de septiembre de 20221, Jorge Ernesto Andrade, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutel a contra la Presidencia de la República , por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó:

[sic en toda la cita] “1. Tutelar mis derechos fundamentales de peticion, por falta de respuesta al RADICACION

PQRSEXT22-00049883-25 Julio 2022 JORGE ERNESTO ANDRADE – Radicacion VUV.

NO CONTESTARON Y NO COMUNICARON.

“1. Tutelar mis derechos fundamentales de peticion, por falta de respuesta al RADICACION

PQRSEXT22-00049883-25 Julio 2022 JORGE ERNESTO ANDRADE – Radicacion VUV.

NO CONTESTARON Y NO COMUNICARON.

Dentro de un termino de 48 horas”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jorge Ernesto Andrade aduce ser juez de paz y reconsideración de la comunidad veinte de la ciudad de Cali.

El 22 de julio de 2022 radicó derecho de petición ante la Presidencia d e la Republica con el fin de solicitar el suministro de muebles y equipos para mejorar la prestación del servicio por parte de los jueces de paz de su jurisdicción. 2.2. En correo electrónico remitido por la Presidencia de la República el 25 de julio de 2022, se informó al accionante sobre la recepción del derecho de petición.

1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico a la Sección de Reparto de la Oficina Judicial de Cali, quién el mismo día remitió el escrito a la Secretaría General de esta Corporación para su correspondiente reparto. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-00

Demandante: Jorge Ernesto Andrade

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se le asignó el radicado EXT22-00049883 y se suministró un usuario y contraseña para que por medi o de un link pudiera hacer seguimiento a su petición. Así mismo se informó una línea telefónica para entablar contacto en

Se le asignó el radicado EXT22-00049883 y se suministró un usuario y contraseña para que por medi o de un link pudiera hacer seguimiento a su petición. Así mismo se informó una línea telefónica para entablar contacto en caso de presentar alguna inquietud. 2.3. Afirma el actor que para la fecha de presentación del escrito de tutela no había recibido respuesta a la petición.

3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que se le vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que venció el plazo con que la autoridad contaba para dar respuesta a lo solicitado mediante escrito del 22 de julio de 2022, sin que se hubiera notificado ninguna decisión.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto de l 30 de septiembre de 20222, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las partes accionante y accionada. A su vez se ordenó que por Secretaría General se realizara el desglose de los memoriales encontrados índice 4 y 5 de Samai, dado que correspondían a otra acción de tutela. 4.2. El 4 de octubre de 2022, la Secretaría General de esta Corporación realizó el desglose3 de los memoriales mencionados y se incorporan al proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2022-05174-00. 4.3. La Presidencia de la República, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declar ara la falta de legitimación en la causa por pasiva, o que se declarara la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esto, porque no es la autoridad responsable de realizar la conducta cuya omisión presuntamente generó la

declarara la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esto, porque no es la autoridad responsable de realizar la conducta cuya omisión presuntamente generó la vulneración de los derechos del actor. Manifestó que una vez reconoció esa situación, procedió a remitir la solicitud a la autoridad competente e informó sobre esto al peticionario. Como prueba de sus gestiones aportó: (i) OFI22-00072295 / IDM 12000000 de 25 de julio de 2022 y trazabilidad de envío , (ii) OFI22-00072367 / IDM 12000000 de 25 de julio de 2022 y trazabilidad de envío, (iii) OFI22-00072497 / IDM 12000000 de 26 de julio de 2022 y trazabilidad de envío y, (iv) OFI2200072498 / IDM 12000000 de 26 de julio de 2022 y trazabilidad de envío.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo

2 Samai, índice 6. 3 Samai, índice 12. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus dere chos constitucionales fundamentales, cuando quiera queRadicado: 11001-03-15-000-2022-05146-00

Demandante: Jorge Ernesto Andrade

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su nombre, la protección inmediata de sus dere chos constitucionales fundamentales, cuando quiera queRadicado: 11001-03-15-000-2022-05146-00

Demandante: Jorge Ernesto Andrade

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade , por no haber dado respuesta oportuna y de fondo a la petición radicada el 22 de julio de 2022, en la que se solicitó el suministro de muebles y equipos para mejorar la prestación del servicio por parte de los jueces de paz y reconsideración de la comunidad veinte de la ciudad de Cali.

3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición 3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la

organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional 5, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competen cia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”7. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la

estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la

estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T -167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T -426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-00

Demandante: Jorge Ernesto Andrade

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que

verse sobre lo pedido8. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publ icidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace én fasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión , pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”9. 3.2. Ahora bien, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA10, «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, ent re otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos». (Resaltos fuera del texto original). El artículo 9º del CPACA, establece que “a las autoridades les queda especialmente prohibido: […] “9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal”. Y conforme al artículo 21 ibidem, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de

prohibido: […] “9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal”. Y conforme al artículo 21 ibidem, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, tratándose de peticiones escritas, cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es la com petente para resolverlo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá remitirla al competente, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. Dispone la norma: “Artículo 21. Funcionario sin competencia . «sustituido. Ley 175 5, art. 1º» Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Significa que si la autoridad a quien se dirige el derecho de petición, resulta no ser a quien legal y/o reglamentariamente corresponde resolverlo, debe, dentro del término y ajustado al procedimiento señalado en ese artículo, darle traslado y ponerlo en conocimiento de quien sí lo es, para que le dé respuesta de fondo a la respectiva petición.

8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.

y ponerlo en conocimiento de quien sí lo es, para que le dé respuesta de fondo a la respectiva petición.

8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. 10 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-00

Demandante: Jorge Ernesto Andrade

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. La Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 201411 efectuó el control de constitucionalidad previo de la Ley 1755 de 201512, indicando que dicha regla de remisión cuando el funcionario no tenga competencia para conocer la petición (artículo 21), resulta acorde con el artículo 209 de la Constitución, así como con el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública contemplado en el artículo 6 de la Constitución Política, debido a que consagra que la autoridad que no tenga competencia para resolver una petición, deberá manifestarlo así al interesado.

No obstante, también advirtió que la remisión debe ser oportuna y lo suficientemente motivada en aras de evitar dilaciones injustificadas. En palabras de la Corte:

“(...) para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta

No obstante, también advirtió que la remisión debe ser oportuna y lo suficientemente motivada en aras de evitar dilaciones injustificadas. En palabras de la Corte:

“(...) para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es. Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma.

De esta forma se asegura que, en este punto, la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el peticionario. Así es que la Corte ha concluido que se garantiza en debida forma un trámite dinámico del derecho de petición. […]

Por lo anterior, la Corte concluyó que el deber contenido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de informar “sobre la incompetencia de la autoridad ante la que se presentó la petición, y la remisión a la que se considera con competencia, acoge los parámetros previstos por la ju risprudencia constitucional, por lo que se encuentra acorde con el contenido establecido para el derecho de petición, siempre y cuando se entienda que estas decisiones deberán ser motivadas” (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, es claro que el marco de protección del derecho fundamental de petición está presente incluso cuando la solicitud se interpone ante un funcionario que no tenga competencia para resolverla, el cual, si bien

En este orden de ideas, es claro que el marco de protección del derecho fundamental de petición está presente incluso cuando la solicitud se interpone ante un funcionario que no tenga competencia para resolverla, el cual, si bien no está en obligación de proferir respuesta de fondo, debe inform arle al peticionario, con motivación suficiente, por qué no es competente y por qué si lo es la autoridad a la que se remite. Dicha obligación no se agota con la simple afirmación de que no se es competente.

4. Del contenido de la petición y el trámite impartido por las autoridades accionadas 4.1. En el sub examine , el señor Jorge Ernesto Andrade presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, en el que solicitó a favor de los Jueces de Paz y Reconsideración de Cali la dotación de las instalaciones donde prestan el servicio. Para el efecto solicitó escritorios, sillas, equipos de cómputo e impresión y archivadores. Esto con el fin de mejorar la calidad del servicio a la comunidad que acude a ellos. 4.2. En el informe rendido en el presente trámite por el D epartamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó no ser la autoridad

11 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-00

Demandante: Jorge Ernesto Andrade

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Ernesto Andrade

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente para dar respuesta a la petición (sin precisar a cuál) , y sostuvo que remitió el escrito a la autoridad que ostentaba la competencia para contestar. Sin embargo, de la lectura del escrit o y los anexos aportados , esta Sala encuentra que no hay información alguna que ilustre sobre el estado actual de la petición con radicado EXT22-00049883 presentada el 22 de julio de 2022 por el señor Jorge Ernesto Andrade. En este sentido, es importante destacar que el DAPRE aportó algunos documentos como anexos a la contestación, en los que se relaciona la remisión por competencia a otras autoridades, de varias peticiones interpuestas por el aquí accionante. Sin embargo, se advierte que ninguna de estas corresponde al número de radicado asignado a la solicitud del señor Andrade, el 25 de julio de 2022 , por parte de la Presidencia de la República , en el que se acusó recibo de su petición y cuya copia fue allegada con la demanda de tutela:

4.3. En los oficios allegados por el DAPRE como anexos de la contestación de la tutela, se advierte que esa autoridad remitió por competencia varias solicitudes formuladas por el actor al Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, ninguna de ellas alude al Radicado No. EXT22-00049883, asignado a la solicitud que ocupa la atención de la Sala, como se observa en las siguientes imágenes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-00

Demandante: Jorge Ernesto Andrade

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asignado a la solicitud que ocupa la atención de la Sala, como se observa en las siguientes imágenes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-00

Demandante: Jorge Ernesto Andrade

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por el contrario, de la consulta hecha en la página web de la Presidencia de la República al número de radicado asignado a la solicitud formulada por el actor, esto es, al radicado EXT22 -00049883 del 25 de julio de 2022, encuentra la Sala que, a tal petición, la autoridad accionada no le ha impartido ningún trámite, como se desprende de la s capturas de pantalla que se adjunta n a continuación:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-00

Demandante: Jorge Ernesto Andrade

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4.4. Así las cosas, encuentra la Sala que, la petición formulada por el señor Andrade debió ser respondida dentro de los 15 días siguientes a su recepción, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 relativo al términos para resolver las distintas modalidades de peticiones , y precisa la norma que, cuando existan circunstancias que impidan resolver la petición en ese término, la autoridad debe informar dicha situación al interesado y señalar el plazo de respuesta, que, en todo caso, no podrá exceder 30 días.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-00

Demandante: Jorge Ernesto Andrade

la autoridad debe informar dicha situación al interesado y señalar el plazo de respuesta, que, en todo caso, no podrá exceder 30 días.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05146-00

Demandante: Jorge Ernesto Andrade

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto la petición fue radicada el 22 de julio de 2022 ante la Presidencia de la República, quien debía dar respuesta al interesado a más tardar el 13 de agosto de 2022 , y no se evidencia que se haya informado al peticionario sobre alguna circunstancia que permitiera ampl iar el plazo de respuesta. 4.5. En el caso concreto, se evidencia que el DAPRE a pesar de haber manifestado no ser competente para dar una respuesta de fondo al interesado, no acreditó haber realizado alguna gestión con miras a remitir el derecho de petición a la entidad que sí ostentaba dicha competencia. Recuérdese que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que en estos eventos la respectiva autoridad debe informar al interesado la falta de competencia para dar respuesta en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud. Además, dentro del mismo plazo, se deberá remitir la petición a la autoridad competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. El término de respuest a del derecho de petición, según indica esta disposición, se contará a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. Dadas estas razones, se tiene que la Presidencia de la República si vulneró el

según indica esta disposición, se contará a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. Dadas estas razones, se tiene que la Presidencia de la República si vulneró el derecho de petición del señor Jorge Ernesto Andrade, comoquiera que no ha resuelto la petición, a pesar de que ya se superó el plazo de respuesta establecido en los artículos 14 y 21 de la Ley 1755 de 2015.

5. Conclusión La Sala amparará el derecho fundamental de petición del Señor Jorge Ernesto Andrade, ya que fue vulnerado por la Presidencia de la República.

En consecuencia, ordenará a la Presidencia de la República, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , de ser el caso, remita a la autoridad competente de resolverla e informe de tal situación al peticionario; o en su defecto, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Jorge Ernesto Andrade el 22 de julio de 2022. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala p revendrá a la Presidencia de la República para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, y a fin de que cumpla con su obligación de dar plena y oportuna aplicación a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Amparar el derecho fundamental de petición del Señor Jorge Ernesto Andrade. En consecuencia, ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de laRadicado: 11001-03-15-000-2022-05146-00

Demandante: Jorge Ernesto Andrade

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente providencia , de ser el caso, remita a la autoridad competente de resolverla e informe de tal situación al peticionario, o en su defecto, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Jorge Ernesto Andrade el 22 de julio de 2022.

2. Prevenir a la Presidencia de la República para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, y a fin de que cumpla con su obligación de dar plena y oportuna aplicación a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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