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CE - 110010315000202205154001SENTENCIA20221110173326

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Título
CE - 110010315000202205154001SENTENCIA20221110173326
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05154-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05154-00 Demandantes: LILIANA RUEDA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega – Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Liliana Rueda Ramírez y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 26 de septiembre de 2022, actuando por intermedio de apoderado judicial, las señoras Liliana Rueda Ramírez en su nombre y en el de sus hijos menores de edad1, Lucila Ferreira Gualdrón, Leidy Viviana Ferreira Gualdrón y Lucy Marcela Amaya Ferreira; junto con los señores Alfonso Velásquez Ferreira y Jhon Fredy Velásquez Ferreira, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Los peticionarios consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

1 Jesús Alfredo Velásquez Rueda y Juan Diego Velásquez Rueda.Demandantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05154-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Desde el punto de vista de los accionantes, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó en la providencia proferida el 11 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En este fallo, la referida autoridad judicial revocó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, del 19 de febrero de 2015. En esta decisión, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa presentada por los peticionarios en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Wilson Macareno Ortiz. Lo anterior, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Alfredo Velásquez Ferreira ocurrida el 19 de marzo de 2009 en un accidente de tránsito2. 1.2. Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron: PRIMERA: Se declare que los Derechos Fundamentales como el debido proceso, el acceso a la justicia o a aplicación de justicia y reparación; y la dignidad humana de los aquí accionantes han sido desconocidos por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, SUBSECCIÓN A (…) por la decisión tomada o sentencia erigida en proceso de radicado 2010-00686-01 (54.534), fechada el 11 de mayo de 2022 pero notificada el 1 de junio de 2022 en acción o medio de control de reparación directa; en consecuencia se amparen estos derechos invocados. SEGUNDA: Conforme lo anterior,

ordene a los accionados emitir una nueva decisión donde conceda íntegramente las pretensiones rogadas en ese juicio (2010-686), confirmando la sentencia de primera instancia en lo pertinente y modificando lo rogado en la apelación adhesiva o directamente Corporación proceda a hacerlo vía amparo constitucional. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El 19 de marzo de 2009 en horas de la noche, el señor Alfredo Velásquez falleció como consecuencia de un accidente de tránsito. Esto, luego de que la motocicleta en la que la víctima se desplazaba en compañía de otra persona impactara con un autobús de la Policía Nacional. Los hechos ocurrieron en la vía que de Piedecuesta comunica a “Los Curos”, en zona rural del referido municipio. 5. Los accionantes señalaron que el choque se produjo por la invasión de carril realizada por el autobús3. 6. Por lo anterior, los peticionarios presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el señor Wilson Macareno Ortiz4. Esto, con el fin de que se les 2 Rad. 6800133310012010068600/01 3 Esto, de conformidad con lo mencionado en de la demanda de reparación directa. 4 Conductor del autobús que chocó con la motocicleta.Demandantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05154-00

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declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Alfredo Velásquez el 19 de marzo de 2009. 7. En primera instancia, el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión. Esta autoridad judicial, en providencia del 19 de febrero de 2015, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa. 8. Como fundamento de su decisión, expuso que a partir de los informes de tránsito y pericial del accidente se podía inferir que los cuerpos de los ocupantes de la motocicleta estaban tendidos en el lado derecho de la vía. Por esto, en su sentir el choque se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor del autobús que se encontraba bajo la guarda de la Policía Nacional que invadió el carril por donde transitaba la motocicleta y causó el impacto. Por ello, era esta entidad la llamada a responder patrimonialmente. 9. Adicionalmente, dispuso que la entidad condenada repetiría el pago de la condena en contra del agente de la policía que conducía el vehículo. Esto, porque su actuación imprudente dio origen a la condena contra la entidad demandada. 10. La sentencia de primer grado fue objeto de apelación por la parte demandada. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció de la alzada. Esta autoridad judicial, mediante providencia del 11 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 11. En concreto, señaló que de acuerdo con el informe de toxicología, la víctima directa se encontraba en estado de embriaguez para el momento del accidente. Consideró que este hecho alteraba completamente las capacidades para conducir vehículos automotores, en especial una motocicleta. 12. Asimismo,

señaló que de acuerdo con el informe de toxicología, la víctima directa se encontraba en estado de embriaguez para el momento del accidente. Consideró que este hecho alteraba completamente las capacidades para conducir vehículos automotores, en especial una motocicleta. 12. Asimismo, mencionó que en el informe pericial se indicó que la causa probable de los hechos era la supuesta invasión del bus al carril por donde transitaba la motocicleta. Sin embargo, para arribar a esa conclusión solo tuvo en cuenta la posición de las víctimas sobre el carril por el que transitaban. Pero, no analizó el altísimo grado de embriaguez del conductor de la moto. En este medio probatorio tampoco se refutaron las causas referidas en el informe de tránsito alusivas a transitar en contravía y en exceso de velocidad por parte de la motocicleta. 13. Desde esta perspectiva consideró que en el expediente obraban dos medios de convicción a partir de su análisis era procedente llegar a 2 conclusiones disímiles. Por un lado, el informe de tránsito consignó como causas probables, el tránsito en contravía y el exceso de velocidad de la motocicleta. A su vez, el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que, de acuerdoDemandantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05154-00

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con la disposición de los cuerpos, el autobús de la Policía fue el que invadió el carril por el que transitaba la motocicleta. 14. Sin embargo, la autoridad judicial accionada consideró que ninguna de las anteriores hipótesis tenía respaldo probatorio suficiente. Esta circunstancia no permitió a esclarecer con un grado mínimo de certeza las verdaderas circunstancias en las cuales se produjo dicho accidente. 15. Por lo anterior, el juez de segundo grado advirtió una falta de preocupación de los demandantes en acreditar las circunstancias en las que acaeció el referido hecho. Esto, porque no se allegaron las diligencias de levantamiento de cadáver, ni las investigaciones o indagaciones que sobre el suceso habría adelantado la Fiscalía General de la Nación. Tampoco se citó al testigo presencial señalado en el informe pericial. Los anteriores elementos probatorios hubieran permitido esclarecer aún más el contexto en las cuales se produjo el referido accidente. 16. De esta manera, el operador judicial accionado consideró que no estaban acreditados los hechos que permitieran imputar el daño antijurídico a la Policía Nacional. Por esto, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos de la vulneración 17. Los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en el defecto fáctico por los siguientes motivos: 18. La autoridad judicial accionada valoró de manera indebida el dictamen físico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se mencionó que la causa del accidente de tránsito obedeció a una de las siguientes hipótesis: Hipótesis 1: 116 Exceso de velocidad. Conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y sitio del accidente. Hipótesis

Forenses en el que se mencionó que la causa del accidente de tránsito obedeció a una de las siguientes hipótesis: Hipótesis 1: 116 Exceso de velocidad. Conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y sitio del accidente. Hipótesis 2: 127 Transitar en contravía. Ocupar el carril de sentido contrario, cuando no se está sobrepasando otro vehículo. (…) 19. De acuerdo con los accionantes, este medio probatorio no fue objetado por ninguna de las partes. Tampoco presentó errores determinantes en sus conclusiones. También mencionaron que en el dictamen físico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se valoró el estado de embriaguez y la velocidad de la motocicleta accidentada. Así que no está probado que estas dos circunstancias hubieran sido la causa del accidente que cobró la vida de aquel.Demandantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05154-00

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20. De esta manera, consideraron que la autoridad judicial accionada desconoció que, según el dictamen pericial antes mencionado, la causa del accidente fue la invasión de carril por parte del autobús de la Policía Nacional. 21. Por otro lado, refirieron que, de acuerdo con el dictamen pericial aludido, los impactos recibidos por la víctima directa por el choque fueron en todo el cuerpo. Por esto, no era cierto que la colisión solo afectó el cráneo. En consecuencia, no era posible afirmar como lo sostiene la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que la causa del deceso del señor Alfredo Velásquez, fue el hecho de no portar un casco. 1.5. Trámite de la acción de tutela 22. En auto del 27 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela. Asimismo, dispuso la notificación de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 23. Además, se ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión5; ii) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del señor Wilson Macareno Ortiz6 y iii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 24. Luego, el Despacho ponente en decisión del 21 de octubre de 2022 dispuso la vinculación de terceros con interés de los herederos del señor Óscar Velásquez Ferreira. Esto, porque figuraba como demandante dentro del proceso ordinario y falleció previo a la presentación de esta acción constitucional. 1.6. Intervenciones e informes 25. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 26. El

1.6. Intervenciones e informes 25. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 26. El magistrado ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Esto, porque en su sentir el asunto no goza de relevancia constitucional. Así, refirió que los accionantes lejos de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretenden instrumentalizar el mecanismo de amparo como una herramienta que abra paso a una tercera instancia del proceso ordinario. De esta manera, consideró que los demandantes pretenden obtener un nuevo análisis probatorio que favorezca sus intereses. Sin embargo, para esta finalidad no está instituida la acción de tutela. 5 Tribunal de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa. 6 Entidades y personas demandadas dentro del proceso de reparación directa.Demandantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05154-00

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27. Además de lo anterior, indicó que el fallo reprochado se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso. Esto, con estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso. 1.6.2. La Policía Nacional 28. A su turno, la entidad vinculada a este trámite constitucional rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Esto, porque en su sentir, la autoridad judicial accionada valoró los medios probatorios allegados al plenario, entre ellos los informes de tránsito y pericial del accidente. Sin embargo, de su análisis concluyó que existían situaciones disímiles sobre la causa del choque. Ello era indicativo de la ausencia de certeza para generar una condena patrimonial a la entidad demandada. 1.6.3. Apoderado judicial de la parte actora 29. El profesional del derecho presentó escrito en el que informó que la única heredera del señor Javier Velásquez Duarte era la señora Lucila Ferreira quien también figura como accionante en el escrito de tutela. 30. El Tribunal Administrativo de Santander –– Sala de Descongestión se limitó a enviar el expediente del medio de control de reparación directa. 31. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Ministerio de Defensa Nacional pese a que fueron notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Liliana Rueda Ramírez y otros en contra de la Subsección A de

la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que las señoras Liliana Rueda Ramírez en su nombre y en el de sus hijos menores deDemandantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05154-00

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edad7, Lucila Ferreira Gualdrón, Leidy Viviana Ferreira Gualdrón y Lucy Marcela Amaya Ferreira, junto con los señores Alfonso Velásquez Ferreira y Jhon Fredy Velásquez Ferreira se encuentran legitimados en la causa por activa. Esto, porque figuraban como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 35. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problemas jurídicos 36. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 37. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana de los accionantes. Lo anterior, con la expedición de la sentencia del 11 de mayo de 2022. Esto, porque en sentir de los accionantes el operador judicial de segunda instancia incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen físico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De acuerdo con los peticionarios, según este medio probatorio la causa eficiente del daño fue la invasión del carril por parte del bus de la Policía Nacional? 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas

de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias

7 Jesús Alfredo Velásquez Rueda y Juan Diego Velásquez Rueda. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Demandantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05154-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los

medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros

y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05154-00

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41. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, le corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sección ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Tutela contra tutela 44. Se advierte que no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso de reparación directa, el cual se identifica con el radicado No. 6800133310012010068600/01. 2.5.2. Subsidiariedad 45. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 46. Así mismo, no proceden los

requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 46. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.3. Inmediatez 47. También se acredita el requisito de inmediatez. La sentencia de segunda instancia reprochado fue dictada el 11 de mayo de 2022 y la solicitud de amparo se interpuso el 26 de septiembre de 2022. Por ende, la Sala advierte que la acción deDemandantes: Liliana Rueda Ramírez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2022-05154-00

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tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia14. 2.5.4. Relevancia constitucional 48. La Sala considera que se cumple con este requisito porque la parte tutelante justificó suficientemente en clave constitucional los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales15. 49. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión encuentra que se cumple con la exigencia de relevancia constitucional por las siguientes razones: i) Los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades bajo la denominación de defectos fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad accionada que además comprometen una serie de garantías de orden superior; y ii) se trata de una discusión que involucra un debate ius fundamental – que no es de mera legalidad–, que tiene su origen en la presunta indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada del dictamen físico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegado al proceso. Este medio de convicción, demostraba que la causa eficiente del accidente de tránsito en el que falleció el señor Alfredo Velásquez fue la invasión del carril por parte del conductor del bus de la Policía Nacional. 50. Así las cosas, no se percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico realizado por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte de los demandantes. 51. Por lo anterior, el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. Esto, porque el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la aplicación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena

desde el punto de vista constitucional. Esto, porque el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la aplicación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 23 de junio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-01687-01. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido enfática en señalar que También reiteró que para acreditar el requisito de relevancia constitucional no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de hechos del caso con aquellos, para que un asunto tenga relevancia constitucional. Corte Constitucional. Sentencias SU-573 de 2019, SU-103 de 2022 y T-210 de 2

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