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CE - 110010315000202205157001SENTENCIA20221019131949

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Título
CE - 110010315000202205157001SENTENCIA20221019131949
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05157-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTÍNEZ EN

REPRESENTACIÓN DE J.F.S.G1.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

RESPECTO AL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A AUTORIDADES

JUDICIALES. DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD

JUDICIAL ACCIONADA NO HA INCURRIDO EN MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO , AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DEFENSA , AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE PETICIÓN.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L META2 y su

SECRETARÍA.

1 La Sala se reserva el nombre por protección al menor de edad. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05157-00

Actora: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTÍNEZ EN REPRESENTACIÓN

DE J.F.S.G.

2 En adelante el Tribunal.2

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Actora: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTÍNEZ EN REPRESENTACIÓN

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I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora INGRID PAOLA GÓMEZ MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado judicial y en representación de su hijo menor de edad J.F.S.G., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , al mínimo vital, a la seguridad social, a la defensa , al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal y su Secretaría al incurrir en una presunta mora judicial injustificada, por cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-23-33-0002015-00147-00, pese a haberse solicitado mediante los escritos de 17 de julio de 2020, 1o. de febrero, 30 de abril y 26 de agosto de 2021 y 23 de mayo de 2022.

I.2. Hechos

Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio3

2021 y 23 de mayo de 2022.

I.2. Hechos

Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio3

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de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2015-00147-00.

Sostuvo que la demanda correspondió al Tribunal que, en auto de 21 de marzo de 2018, admitió la demanda y, de conformidad con lo visible en el aplicativo de consulta Siglo XXI se observa que la demandada dio contestación a la misma.

Adujo que, de manera constante, a través de escritos presentados ante la Secretaría del Tribunal el 17 de julio de 2020, 1o. de febrero, 30 de abril, 26 de agosto de 2022 y 23 de mayo de 2022, ha solicitado impulso procesal, ya que desde la radicación del proce so han transcurrido 7 años y 4 meses sin que se haya proferido decisión de fondo sobre el asunto.

Finalmente, resaltó que el Tribunal es conocedor del estado de salud del menor de edad y pese a lo anterior ha guardado silencio a las solicitudes de impulso procesal presentadas.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Finalmente, resaltó que el Tribunal es conocedor del estado de salud del menor de edad y pese a lo anterior ha guardado silencio a las solicitudes de impulso procesal presentadas.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada al no darle trámite a la demanda4

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promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual vulnera sus derechos fundamentales invocados.

I.4. Pretensiones

La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDO: Se ordene por parte del CONSEJO DE ESTADO a la accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 500012333000-201500147-00 sin dilaciones injustificadas y en procura de garantizar los derechos del menor […].

TERCERO: Se de respuesta a los memoriales enviados por mi apoderado judicial los días 17 de Julio de 2020, 01 de Febrero de 2021, 30 de Abril de 2021, 26 de Agosto de 2021, 23 de Mayo de 2022. Frente a los cuales el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

apoderado judicial los días 17 de Julio de 2020, 01 de Febrero de 2021, 30 de Abril de 2021, 26 de Agosto de 2021, 23 de Mayo de 2022. Frente a los cuales el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ha guardado silencio […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Tribunal adujo que si bien no se ha dictado el fallo de fondo, si se han tomado decisiones interlocutorias, se le ha prestado el impulso pertinente dentro de las posibilidades, la capacidad y el recurso humano y técnico disponible.5

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Advirtió que pese a la elevada carga labo ral y diversas situaciones que torpedean el desarrollo normal de la gestión judicial, tales como la congestión judicial, la suspensión de términos y represamiento de carga laboral por medidas de contención del COVID-19, entre otros, en el proceso se resolv ió sobre la medida provisional solicitada, mediante auto de 27 de septiembre de 2022, esto es, antes de la admisión de la acción de tutela de la referencia.

Sumado a lo anterior, resaltó que en el proceso ya se tiene digitalizado el expediente, se resolvi ó sobre la medida cautelar solicitada y debido al estudio realizado por ese Despacho, advirtió que es un asunto que se someterá a sentencia anticipada, siendo

Sumado a lo anterior, resaltó que en el proceso ya se tiene digitalizado el expediente, se resolvi ó sobre la medida cautelar solicitada y debido al estudio realizado por ese Despacho, advirtió que es un asunto que se someterá a sentencia anticipada, siendo posible afirma que ingresará a turno una vez cobre ejecutoria el auto dictado el 27 de septiembre de la presente anualidad, de tal forma que era dable concluir que antes de culminar el último trimestre del año se tendría una decisión de fondo en el asunto.

Destacó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el mecanismo idóneo para resolver la controversia es la vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, máxime cuando no se aportó prueba que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.6

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Refirió que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados, comoquiera que no existe una mora judicial injustificada ni una actuación irregular, menos cuando debido a la enorme congestión judicial y sobrecarga laboral al interior del Tribunal se debió realizar un proceso de redistribución de cargas laborales.

I.6. Intervinientes

injustificada ni una actuación irregular, menos cuando debido a la enorme congestión judicial y sobrecarga laboral al interior del Tribunal se debió realizar un proceso de redistribución de cargas laborales.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La Secretaría, luego de rendir informe del trámite surtido desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que los proveídos proferidos por el Tribunal han sido debidamente notificados y el estado del proceso puede ser consultado en el aplicativo de la Rama Judicial, SAMAI.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presen te asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que7

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regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución

Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso Concreto

En el presente caso, la parte actora instauró acción de tutela con el

3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".8

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fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de petición , los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por cuanto no se ha proferido sentencia de primera instancia, dentro del medio de

a la administración de justicia y de petición , los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por cuanto no se ha proferido sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00147-00.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulner ó los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido y al no dar respuesta a las peticiones de 17 de julio de 2020, 1o. de febrero, 30 de abril y 26 de agosto de 2021 y 23 de mayo de 2022.

Antes de abordar el est udio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.

Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales9

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Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites

resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso d e que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20174, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00:

“[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones net amente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de

diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-0002017-02583-00.10

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Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Mo reno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 200800517, en la que se indicó lo siguiente:

En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:

“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición soli citado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte

Constitucional ha expresado:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que11

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las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que11

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prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)

Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:

“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”

aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T -178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de d iferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.

Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004:12

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“[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)5.

la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)5.

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia6 que le asigna la ley7 […]”.

En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en las solicitudes presentadas el 17 de julio de 2020, 1o. de febrero, 30 de abril y 26 de agosto de 2021 y 23 de mayo de 2022 , es que el TRIBUNAL se pronuncie sobre el estado actual del proceso y se dicte sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00147-00; sin embargo, ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada se

5 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 6 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso

particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe r esolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 7 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.13

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pronuncie sobre una cuestión que al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si la parte accionada incurrió en una mora judicial injustificada al proferir sentencia de primera instancia.

De la mora judicial

Esta figura ha sido definida como un “ […] fenómeno multicausal y estructural […] ”8 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justi cia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa.14

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Sobre este tema, la Corte Constitucional 9 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar

implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.

Al respecto, la Corte10 ha manifestado en forma reiterada que:

“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de moti vo o justificación razonable de la demora 11. Advirtió, además, que (iv)

9 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 10 Ibidem. 11 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T -297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)».15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05157-00

Córdoba Triviño - unánime)».15

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el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afect ación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:

  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.
  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12.

13.5. En la providencia T -230 de 201313, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema

a una omisión sistemática de sus deberes.”12.

13.5. En la providencia T -230 de 201313, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional14.

12 «En esta providencia prosperó la acción cons titucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 13 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 14 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que

14 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio He rnández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)».16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05157-00

Actora: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTÍNEZ EN REPRESENTACIÓN

DE J.F.S.G.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

También hizo referencia la Sala de revisión a cas os en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos even

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