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CE - 110010315000202205161001SENTENCIA20221207111608

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205161001SENTENCIA20221207111608
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05161-00

Accionante: ELVER ROMAÑA BEJARANO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Y OTROS

Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital / principios constitucionales de legalidad y confianza legítima / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / reconocimiento y pago de pensión de invalidez / incumplimiento del requisito de inmediatez

Acción de tutela - sentencia de primera instancia

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Elver Romaña Bejarano, quien actúa por conducto de apoderado 1, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, por la presunta vulneración de

Buenaventura, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, por la presunta vulneración de

1 El abogado William Cañón Velandia.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0516100

Accionante: Elver Romaña Bejarano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 27 de marzo de 2020 y 28 de octubre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado núm. 76109-33-33-0012017-00047-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, así como de los principios de legalidad y confianza legítima se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez y la reliquidación con los índices de lesión asignados en el dictamen pericial proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de

lesión asignados en el dictamen pericial proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura que, a través de sentencia de 27 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por medio de providencia de 28 de octubre de 2021, confirmó lo resuelto en primera instancia.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0516100

Accionante: Elver Romaña Bejarano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante considera que « la entidad accionada no ha pagado las condenas judiciales y adicionalmente PRETENDE SOMETER A MI PODERDANTE A QUE PLANTEE OTRA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL, para que la justicia ordene la reliquidación de la pensión de invalidez al 100% de las partidas devengadas en actividad, cuando la pensión reconocida tiene origen en actos del servicio, como lo establece el artículo 23 de la ley 1979 de 2019 citado , como fue reconocido el peritaje médico legal que tuvo como soporte la historia médica de la

origen en actos del servicio, como lo establece el artículo 23 de la ley 1979 de 2019 citado , como fue reconocido el peritaje médico legal que tuvo como soporte la historia médica de la Sanidad Militar dentro del medio de control adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, actuaciones u omisiones de la entidad que no se compadecen, máxime cuando es mi poderdante cumple con el requisito de ley y es un sujeto de especial protección constitucional reforzada […]».

Asimismo, realizó un recuento de todas las causales generales y específicas de procedibilidad e indicó que la acción de tutela bajo estudio cumple con todos los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.

3. PRETENSIONES

La parte accionante solicita lo siguiente:

«1) Que se tengan por ciertos los hechos presentados en el memorial de tutela.

  1. Se profiera un fallo constitucional en el que ampare como mecanismo directo y/o transitorio en favor de mi poderdante ELVER ROMAÑA BEJARANO (Ex Infante de Marina Profesional) y de sus menores hijos JHIMARIZ EDITH ROMAÑA MORENO NUIP 1075088825 y JUAN MANUEL ROMAÑA CARDONA NUIPAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0516100

Accionante: Elver Romaña Bejarano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1032012320, los derechos fundamentales a la LEGITIMA CONFIANZA, LEGALIDAD, SEGURIDAD SOCIAL conexo con el MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO, y vulnerados por las autoridades accionadas que han actuado dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 76109333300120170004700 y 76109333300120170004701 y dentro del trámite administrativo de pago de sentencias y reliquidación pensional;

  1. Se profiera un fallo constitucional, que bajo la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución y en aplicación de la Sentencia T-681 de fecha 05 de diciembre de 2016, con efectos interpartes, se sirva INAPLICAR los apartes de los fallos de primera y segunda instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 76109333300120170004700 y 76109333300120170004701 que son violatorios de los derechos fundamentales invocados y protegidos, ordenando en todo caso a la Nación Ministerio de Defensa Nacional que conforme a las peticiones

reliquidatorias, deberá:

a) Reliquidar la pensión de invalidez con los aumentos de ley e indexada al 61,05% de las partidas como Soldado Profesional entre el 19 de junio del año 2015 al 24 de julio del año 2019, excepto que de dicha operación

a) Reliquidar la pensión de invalidez con los aumentos de ley e indexada al 61,05% de las partidas como Soldado Profesional entre el 19 de junio del año 2015 al 24 de julio del año 2019, excepto que de dicha operación aritmética la pensión resultante sea menor del SMMLV en tal periodo; b) Reliquidar la pensión de invalidez al 100% de las partidas como Soldado Profesional a partir del 25 de julio del año 2019 en adelante, por cumpli r con el requisito de la ley 1979 de 2019 conforme está ya probado con el peritaje y fallos vertidos dentro del medio de control de nulidad con radicado 76109333300120170004700; c) NO descontar la indemnización por pérdida de capacidad laboral de la pensión de mi poderdante, por ser tal reconocimiento compatible con la pensión conforme lo estableció el legislador en la ley 923 de 2004 artículo 3 nral 3.12; d) Se profiera un fallo constitucional, que deje sin valor ni efecto los apartes de los fallos de cada instancia dentro del medio de control de nulidad en los que no se condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada a pesar de existir prueba debida y oportunamente recaudada , impartiendo la orden de tener en cuenta las allegadas al expediente en su oportunidad procesal con aplicación del ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016, observando como Agencias en Derecho el 7.5% de las pretensiones pecuniarias pensionales concedidas;

  1. Que el señor Juez Constitucional imparta las demás ordenes e instrucciones constitucionales a las autoridades accionadas que permitan suspender la vulneraciónAC CI ÓN DE TUTE L A

pretensiones pecuniarias pensionales concedidas;

  1. Que el señor Juez Constitucional imparta las demás ordenes e instrucciones constitucionales a las autoridades accionadas que permitan suspender la vulneraciónAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0516100

Accionante: Elver Romaña Bejarano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de los derechos fundamentales de mi poderdante y núcleo familiar y su restablecimiento mediante actuaciones afirmativas protectoras por revestir especial protección afirmativa reforzada». (sic en toda la cita).

4. INFORMES

Mediante auto de 1° de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalDirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI como accionados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, a través de su titular, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el

presente asunto.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, a través de su titular, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez, condición requerida para su procedibilidad pues la interposición de la misma excedió el plazo razonable de 6 meses, teniendo en cuenta que el auto de sustanciación que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se profirió el 18 de enero de 2022.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides, indicó que la tutela es improcedente en el sentido que la sentencia acusada data de hace más de un año, lo cual desvirtúa la inmediatez de la acción constitucional.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0516100

Accionante: Elver Romaña Bejarano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la expedición de las providencias de 27 de marzo de 2020 y 28 de octubre de 2021, dictadas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 76109-AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05161 -00

Acci onan te: Elver Romaña Bejarano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 33-33-001-2017-00047-01, incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, así como de los principios de legalidad y confianza legítima de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el incumplimiento del requisito de inmediatez y iv) el caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ahora bi en, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimi entos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración

destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0516100

Accionante: Elver Romaña Bejarano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio

sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

3.1. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez:AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05161 -00

Acci onan te: Elver Romaña Bejarano

Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05161 -00

Acci onan te: Elver Romaña Bejarano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:

«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»4.

3. CASO CONCRETO

En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Elver Romaña Bejarano en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al

Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, así como de los principios de legalidad y confianza legítima, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 27 de marzo de 2020 y 28 de octubre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado núm. 76109-33-33-0012017-00047-01.

4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05161 -00

Acci onan te: Elver Romaña Bejarano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la última de las decisiones cuestionadas se notificó el 9 de noviembre de 2021, por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2022 es decir, luego de cumplido un término de diez (10) meses y dieciocho (18) días, se tiene que en este caso

de 2021, por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2022 es decir, luego de cumplido un término de diez (10) meses y dieciocho (18) días, se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

De igual modo, no se encuentra que se haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucio nal considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte

Constitucional:

«[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanism o para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»5.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Elver Romaña Bejarano en contra de la parte accionada , de conformidad con las consideraciones expuestas previamente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0516100

5 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0516100

Accionante: Elver Romaña Bejarano

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA

PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Elver Romaña Bejarano en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación InclusivaDIVRI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la providencia en la plataforma SAMAI.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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