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CE - 110010315000202205167001SENTENCIA20221109145751

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Título
CE - 110010315000202205167001SENTENCIA20221109145751
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05167-00

Actor: FLORENTINO RIVERA MORENO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Florentino Rivera Moreno, en nombre propio y en representación de sus hijos Harrison Rivera Gómez, Miguel Ángel Rivera Gómez, Yurany Rivera Gómez y Juan Esteban Rivera Gómez, contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 26 de septiembre de la presente anualidad1, el señor Florentino Rivera Moreno, en nombre propio y en representación de sus hijos Harrison Rivera Gómez, Miguel Ángel Rivera Gómez, Yurany Rivera Gómez y Juan Esteban Rivera Gómez, por conducto de apoder ado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de las providencias proferidas, respectivamente, el 23 de octubre de 2019 y el 17 de marzo de 2022 , en el

por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de las providencias proferidas, respectivamente, el 23 de octubre de 2019 y el 17 de marzo de 2022 , en el proceso de reparación directa con radicado 73001 -33-33-001-2017-00049-01. Formuló las siguientes pretensiones:

1.- Tutélense los derechos fundam entales d el debido proceso (art. 29) y acceso a un recta y cumplida administración de justicia (art. 229), consagrados en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y los demás tratados internacionales sobre derechos humanos, los cuales fuer on vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima y el Tribunal Administrativo del Tolima, al emitir las sentencias de

1 Se advierte que, el 1 4 de octubre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05167-00

Actor: Florentino Rivera Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

primera y segunda instancia d e echas 23 de octubre de 2019 y 17 de marzo de 2022 notificada el 25 de marzo de 2022, respectivamente.

2.- Como consecuencia de lo anterior dígnese revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima y Tribunal Administrativo del Tolima, que al emitir las providencias judiciales identificadas como sentencia de primera instancia

segunda instancia proferidos por del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima y Tribunal Administrativo del Tolima, que al emitir las providencias judiciales identificadas como sentencia de primera instancia de fecha 23 de octubre de 2019 y sentencia de segunda instancia de fecha 17 de marzo de 2022 notificada el 25 de marzo de 2022, respectivamente por configurarse en ellas los def ectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.

3.- Dígnese ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima y H. Tribunal Administrativo del Tolima, para que, dentro de un plazo razonable subsiguiente a la notificación del fallo de tutela, adopte las medidas necesarias para corregir los yerros denunciados, revocando en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la lib ertad de José Sandalio Alba Díaz.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Florentino Rivera Moreno, José Sandalio Alba Díaz, Alez Alberto Iseda Salazar, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, con sus respectivas familias, demandaron a la Nación – Rama Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a l os demandantes por la privación de la libertad que aquellos soportaron entre el 2 de octubre de 2013 y el 12 de septiembre de 2014.

se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a l os demandantes por la privación de la libertad que aquellos soportaron entre el 2 de octubre de 2013 y el 12 de septiembre de 2014.

En providencia del 23 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué negó las pretens iones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 17 de marzo de 2022.

1.3 Argumentos de la tutela

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas, en providencias del 23 de octubre de 2019 y 17 de marzo de 2022, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Sin embargo, desde ya precisa la Sala que, en la demanda, la parte actora hace referencia a la conducta desplegada y a las acciones realizadas tanto en el proceso penal como en el contencioso administrativo por e l señor JoséRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05167-00

Actor: Florentino Rivera Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

Sandalio Alba Díaz, y no a las personas relacionadas en la presente acción como demandantes: el señor Flo rentino Rivera Moreno y sus hijos Harrison Rivera Gómez, Miguel Ángel Rivera Gómez, Yurany Rivera Gómez y Juan Esteban Rivera Gómez.

También es pertinente advertir desde ahora que, si bien en la demanda se alegó la configuración del defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 7.5

Rivera Gómez.

También es pertinente advertir desde ahora que, si bien en la demanda se alegó la configuración del defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 7.5 y 8 de la convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la constitución Política y 2, 3, 7, 27, 306, 307, 308 y 336 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que los argumentos expuestos están dirigidos a controvertir la s actuaciones de los jueces penales y de la Fiscalía General de la Nación . No existen, por tanto, argumentos que respalden la configuración de l defecto sustantivo alegado respecto de las providencias atacadas.

En cuanto al defecto fácti co, manifestaron que los fallos de primera y segunda instancia realizaron una indebida valoración probatoria de los « audios de la audiencia de medida de aseguramiento del 2 de octubre de 2013 mediante la cual se evidencia claramente que el fiscal no aportó ningún elemento de conocimiento para demostrar que José Sandalio Alba Diaz era un peligro para la comunidad y podía obstruir el proceso».

Asimismo, la parte actora invoca el defecto fáctico por indebida valoración del escrito de acusación y de la audie ncia del 27 de diciembre de 2013, pruebas que, a su juicio, acreditaban que la Fiscalía no presentó los elementos requeridos para considerar que los entonces imputados eran un riesgo para la comunidad.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al juez primero administrativo de Ibagué y a los

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al juez primero administrativo de Ibagué y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima , como parte demandada, y, como terceros con interés, a los señores José Sandalio Alba Díaz, Alez Alberto Iseda Salazar, José Horacio Ortegón Segura y Otoniel Ruiz Yara, quienes, junto con el señor Rivera Moreno y sus respectivas familias, integraron el extremo activo del proceso de reparación directa 730 01-33-33-001-2017-0004900; así como al fiscal general de la Nación y a la directora ejecutiva deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05167-00

Actor: Florentino Rivera Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

Administración Judicial . Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Juzgado Primero Administrativo O ral de Ibagué, por conducto de su titular, rindió el informe respectivo y señaló que en las providencias atacadas se expusieron de forma clara y sustentada los argumentos que llevaron a negar las pretensiones de la demanda, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes ni se configuró vía de hecho alguna. En criterio del juez, lo anter ior da cuenta de que se pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia, situación que la torna improcedente.

fundamentales de las partes ni se configuró vía de hecho alguna. En criterio del juez, lo anter ior da cuenta de que se pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia, situación que la torna improcedente.

2.3. La Dirección Ejecut iva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por medio de su director, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto lo que se pretender es revivir las actuaciones y etapas procesales ya concluidas , sin q ue se evidencie la configuración de los defectos alegados por la parte actora ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Dirección de Asuntos Jurídicos, seña ló que la presente acció n resultaba improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial del cual no se hizo uso; sin embargo, no estableció a qué otro medio se refería.

Asimismo, adujo que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea admisible frente a providencias judiciales, lo cual evidencia que lo pretendido por los demandantes es revivir el debate del proceso ordinario, «para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual e s inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno».

2.5. Las demás entidades y personas vinculadas guardaron silencio.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05167-00

Actor: Florentino Rivera Moreno y otros

fundamental alguno».

2.5. Las demás entidades y personas vinculadas guardaron silencio.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05167-00

Actor: Florentino Rivera Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos f undamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá exami nar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetra do, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra la s providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, aceptó su proce dencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede co nvertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los princi pios de seguridad jurídica y de coherencia del

Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede co nvertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los princi pios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admit irse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Eliz abeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05167-00

Actor: Florentino Rivera Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

todos los mecani smos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un té rmino prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia con stitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

hubiera interpuesto en un té rmino prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia con stitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sent encia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones profe ridas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurr idas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber d el juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca prote ger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la pre sencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto susta ntivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describi ó tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05167-00

Actor: Florentino Rivera Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los serv idores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ej emplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del conten ido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no bas ta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expo ngan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe an otar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes

tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión r iñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los der echos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05167-00

Actor: Florentino Rivera Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».

2. Problema jurídico

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales d e la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por la parte actora.

3. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico 3.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de est a Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la

3.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de est a Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevan cia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente l a relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tener se en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no per miten la revisión permanente y a perpetuidad de las

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

ordenamiento jurídico no per miten la revisión permanente y a perpetuidad de las

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05167-00

Actor: Florentino Rivera Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Caso concreto

En el caso bajo estudio, el señor Florentino Rivera Moreno, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, adujo que , en las providencias del 23 de octubre de 2019 y del 17 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , respectivamente, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la C onstitución «al vulnerar los derechos fundamentales del señor José Sandalio Alba Díaz».

Bajo este contexto, observa la Sala que en la demanda la parte actora no argumentó cuál era su afectación directa con las decisiones atacadas, o cuál era su relación con el señor José Sandalio Alba Díaz , por lo que se advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa.

En ese sentido, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que

solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa.

En ese sentido, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto debe existir un error, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, fla grante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque « (...) el juez de tutela no puede convertirse en un a instancia revisora de la activida d de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»5.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentati va mínima que se requiere para cues tionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que sus argumentos se e nfocaron a expresar la afectación d el señor José Sandalio Alba Díaz, sin que se expusiera de forma alguna su relación con el mismo.

5 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05167-00

Actor: Florentino Rivera Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisi to de la relevancia constitucional –carga

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisi to de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima –, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados.

Conviene anotar que esta Corporació n ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar de manera ligera alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señ alamiento se sustente razonablement e. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6.

En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con lo s parámetros suficientes para decid ir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

Ahora, si se entendiera que el apoderado de la parte actora incurrió en un error y pretendía era referirse a la situación del señor Florentino Rivera Moreno, quien fue vinculado al mismo proceso penal en el que se investigó al señor José Sandalio Alba Díaz y también conformó el extremo activo del proceso de reparación directa

pretendía era referirse a la situación del señor Florentino Rivera Moreno, quien fue vinculado al mismo proceso penal en el que se investigó al señor José Sandalio Alba Díaz y también conformó el extremo activo del proceso de reparación directa con radicado 73001 -33-33-001-2017-00049-01, precisa la Sala que la tutela tampoco cumple con el requisito de la rel evancia constitucional, pues se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2019, dictada po r el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué , y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales fue alegada para continuar co n el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 201500380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05167-00

Actor: Florentino Rivera Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

En el es cenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales fueron resumidos en la providencia del 1 7 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, así:

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra

fueron resumidos en la providencia del 1 7 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, así:

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con base en los siguientes razonamientos:

“(…) La imposición de la medida de a seguramiento impuesta el 02 -10-2013 no fue expedida con las formalidades l egales y convencionales, contrario a lo Señalado por el A-Quo: (…)

El A -Quo no estudio los elementos puestos a su disposición ni los hechos presentados en la demanda soportados con pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación (…)

El 02 -10-2013 la fiscalía 77 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, solicitó audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento a los actores JOSE SANDAUD ALBA DIAZ, ALEZ A LBERTO ISEDA SALAZAR, FLORENTINO RIVERA MORENO, JOSE HORACIO ORTEGON SEGUR A y OTONIEL RUIZ YARA, dentro del proceso penal 730016000450200780377, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de control de Garantías de Ibagué - Tolima, quien despachó favora blemente la solicitud de imponer medida de aseguramiento a los actores. (…) (…)

Si bien es cierto, para apoyar su argumentación el fiscal 77, presentó entre otros los siguientes elementos de prueba: Inspección técnica a cadáver, informe de patrullaje fir mado por el ALEZ ISEDA SALAZAR, Oficio No. 977 con relación de personal qu e partic

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