CE - 110010315000202205175001SENTENCIASENTENCIA20221124173732
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- CE - 110010315000202205175001SENTENCIASENTENCIA20221124173732
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-00
Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05175-00
Demandante ANA CRISTINA CIFUENTES CÓRDOBA
Demandado TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , PRESIDENCIA Temas Acción de tutela. Solicitud compensatorios por ejercer como escrutadora y por ejercer derecho al voto. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial: la Subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ana Cristina Cifuentes Córdoba, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 18 de julio de 20221, Ana Cristina Cifuentes Córdoba, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutel a contra la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
interpuso acción de tutel a contra la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Con fundamento en lo expuesto, solicito al señor Juez constitucional tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, al descanso remunerado y de igualdad vulnerados por l a Señora Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al denegar en forma arbitraria y caprichosa el otorgamiento de los compensatorios solicitados en escrito de 25 de marzo de 2022.
2. Disponer y ordenar a la accionada, emitir el acto administrativo en el que se otorguen los compensatorios solicitados, o como mínimo, los que, en criterio de la señora Presidenta, sí eran procedentes” (sic en toda la cita)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Ana Cristina Cifuentes Córdoba se desempeña como Juez Primera Civil del Circuito de Pasto y fue designada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, como escrutadora en las elecciones para el Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 . En cumplimiento de la designación , desempeñó sus funciones durante los días 13, 14, 15 y 16 de marzo de 2022.
1 La acción de tutela se radicó inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, quien en auto del 26 de septiembre de 2022 ordenó remitir este caso por competencia al Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-00
Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba
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septiembre de 2022 ordenó remitir este caso por competencia al Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-00
Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 25 de marzo de 2022, la accionante solicitó vía correo electrónico a la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , le fueran concedidos los días de descanso remunerad os por haber prestado sus servicios como escrutadora y por haber ejercido su derecho al voto . Los días compensatorios los solicitó de l a siguiente manera: (i) Por haber votado , la tarde del 6 de abril y (ii) Por haber ejercido la función de escrutadora, los días 7 y 8 de abril. 2.3. La presidencia del tribunal negó los días compensatorios solicitados por la actora, mediante la Resolución Nro. 090 del 28 de marzo de 2022. Como fundamento de la decisión, advirtió que la juez pidió dos días y medio de compensatorio, pero que, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Electoral, aclarado por la Sentencia C -1005 de 2007 de la Corte Constitucional, tal beneficio era solo de un día y adicionalmente, manifestó que de acuerdo con lo solicitado, buscaba ausentarse durante los 3 días previos a la semana santa que hacía parte de la vacancia judicial, lo que generaba una ausencia prolongada que afectaba la continuidad en la prestación del servicio. 2.4. La accionante presentó escrito el 29 de marzo de 2022, en el que solicitó
la semana santa que hacía parte de la vacancia judicial, lo que generaba una ausencia prolongada que afectaba la continuidad en la prestación del servicio. 2.4. La accionante presentó escrito el 29 de marzo de 2022, en el que solicitó permiso al Tribunal Superior de Pasto para ausentarse los mismos días solicitados de compensatorio por votaciones, esto es, el 6, 7 y 8 de abril de 2022 para viajar a la ciudad de Cali y asistir a unas terapias d e cinética en el Instituto de Niños Sordos y Ciegos, lo que fue concedido por la presidencia del tribunal mediante la Resolución Nro. 098 del 30 de marzo de 2022. 2.5. En escrito del 5 de abril de 2022, la señora Ana Cristina Cifuentes Córdoba presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución Nro. 090 del 28 de marzo de 2022, por la que se negaron los días compensatorios por los comicios electorales, que había solicitado. En esta oportunidad, solicitó que le fueran concedidos la tarde del 24 de mayo y los días 25 y 26 de mayo de 2022 “por haber ya corrido el tiempo en que los requería”. 2.6. Mediante Resolución Nro. 170 del 10 de mayo de 2022, la Presidencia del Tribunal Superior de Pasto confirmó la decisión de negar la concesión de los días compensatorios solicitados y concedió el recurso de apelación ante el superior. En síntesis, explicó el entendimiento que debía darse a la norma, en concreto al Código Electoral, y a la sentencia de la Corte Constitucional, de manera que era un día de descanso compensatorio y no como lo entendía la accionante.
En síntesis, explicó el entendimiento que debía darse a la norma, en concreto al Código Electoral, y a la sentencia de la Corte Constitucional, de manera que era un día de descanso compensatorio y no como lo entendía la accionante. De los días solicitados en el escrito del recurso, sostuvo que tampoco había lugar a otorgar el compensatorio en esas fechas ya que la norma era clara en establecer que el beneficio debía disfrutarse dentro de los 45 días siguientes a los escrutinios y dicho término finalizaba el 16 de mayo de 2022. 2.7. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conoció del recurso de apelación presentado contra la decisión de la presidencia del Tribunal Superior de Pasto y, en sesión que consta en el Acta Nro. 12 del 2 de junio de 2022, declaró improcedente el mencionado recurso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, de conformidad con el criterio de la Sala Plena, las autoridades judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en ejercicio de sus funciones administrativas eran autónomas y, en consecuencia, no tenían superior jurídico que las revisara , excepto actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales.
3. Fundamentos de la acción La accionante manifestó que en el artículo 53 de la Constitución Política es tá consagrado el derecho al descanso como uno de los principios mínimos del derecho
calificación de servicios de empleados judiciales.
3. Fundamentos de la acción La accionante manifestó que en el artículo 53 de la Constitución Política es tá consagrado el derecho al descanso como uno de los principios mínimos del derecho al trabajo , que implica que el trabajador deba recuperar las fuerzas físicas e intelectuales en aras de preservar su rendimiento y bienestar.
Dijo que si bien es cierto que el empleador o superior inmediato, en este caso, deben garantizar la continuidad del servicio en condiciones óptimas y propender por el buen funcionamiento de las oficinas judiciales respectivas, no era posible predicar que el ejercicio y disfru te de los derechos laborales implicara por sí mismo la intención de ausentarse del cargo y afectar la prestación del servicio, como se indicaba en la resolución recurrida, suponiendo una conducta irregular de su parte, lo que no era cierto, máxime cuando n o era una funcionaria que tuviera por costumbre solicitar permisos, licencias, entre otros, de forma indiscriminada, y que, por el contrario, se destacaba por cumplir a cabalidad sus funciones, al punto de haber sido reconocida por el propio tribunal, como la mejor jueza del Distrito en el año 2017. Además, advirtió que se atentó contra su derecho a la intimidad, al pedirle que justificara la razón por la que solicitaba los compensatorios, debiendo remitir copia de un documento privado como lo era su historia clínica , lo que cumplió con la expectativa de obtener una decisión favorable que no se materializó. Señaló que la declaración de la Corte Constitucional en la sentencia C -1005 de 2007, frente a en garantía del derecho a la igualdad y al descanso remuner ado, se
expectativa de obtener una decisión favorable que no se materializó. Señaló que la declaración de la Corte Constitucional en la sentencia C -1005 de 2007, frente a en garantía del derecho a la igualdad y al descanso remuner ado, se extendió a los servidores no mencionados en el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986, por la prestación de un servicio en horario no laboral, concretamente para los claveros y escrutadores de disfrutar de ese beneficio en “los términos y con las condiciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia” y que, era válido asegurar que el beneficio no se reducía a un día como lo entendió el tribunal sino al tiempo que en verdad ocupó en el desempeño de la función que, por ley, compete a los escrutadores. Aseguró que cumplió la función de escrutadora anunciada durante los días 13, 14, 15 y 16 de marzo de 2021, puntualizando que, durante los días 14 y 15, la jornada se extendió hasta las 9:00 de la noche, lo que excedía en cuatro horas diarias la jornada laboral ordinaria, para un total de ocho horas que, unidas al desempeño durante el día domingo 13, sumaban dos días, por lo que la solicitud presentada era procedente. En esos términos, dijo que se prefirió una interpretación restrictiva, contraria a una sentencia de constitucionalidad, en relación con el derecho fundamental al descanso, ya que no se le concedieron los compensatorios a los que, en criterio del tribunal sí tenía derecho pero que el término para su concesión había fenecido cuando la solicitud se presentó en la debida oportunidad y el trámite fue lo que hizo
descanso, ya que no se le concedieron los compensatorios a los que, en criterio del tribunal sí tenía derecho pero que el término para su concesión había fenecido cuando la solicitud se presentó en la debida oportunidad y el trámite fue lo que hizo que se prolongara la situación en el tiempo, lo que no podía utilizarse en su contra,Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todo lo cual impacta en un desconocimiento del derecho a la igualdad, en la medida que a otros servidores sí se les ha concedido el compensatorio por comicios electorales. Finalmente, sostuvo en relación con la procedencia de la acción que si bien existe un acto administrativo que podía ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que este mecanismo no era idóneo ni eficaz para garantizar el oportuno disfrute de los compensatorios reclamados, teniendo en cuenta el tiempo que tarda el trámite de una acción de esta naturaleza.
4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente el e scrito de tutela fue presentado ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que se declaró impedida para conocer del asunto por haber tenido conocimiento previo de la situación presentada por la accionante, razón por la que, mediante auto del 26 de septiembre de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del asunto por competencia al Consejo de Estado. 4.2. Recibido el asunto en esta Corporación, por auto del 30 de septiembre de
la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del asunto por competencia al Consejo de Estado. 4.2. Recibido el asunto en esta Corporación, por auto del 30 de septiembre de 2022, se admitió la acci ón de tutela, se ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, rindió informe en el que manifestó que las actuaciones de esa Corporación estuvieron acordes con los postulados legales y constitucionales, interpretando de manera ponderada la norma sin que se evidenciara obstruido el derecho al descanso de la funcionaria judicial, en la medida que cuando solicitó permiso por razones de salud para la misma fecha por la que solicitaba el compensatorio, le fue concedido permiso por razones de salud justo para esas fechas, sin ningún tipo de dilación.
Sostuvo que el hecho de negarse el beneficio de compensatorios al amparo de argumentos legales y jurisprudenciales, no conduc ía a calificar la decisión como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el argumento principal fue la abierta contradicción de la petición con la norma. Dijo que debía tenerse en cuenta que el tribunal en ejercicio de sus funciones administrativas no está obligado siempre a conceder todos los beneficios y derechos que pretendan los funcionarios judiciales adscritos al distrito judicial de Pasto, sino que está en obligación de revisar si las actuaciones están conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes, sin imponer obstáculos en la prestación efectiva del servicio de administración de justicia y
de Pasto, sino que está en obligación de revisar si las actuaciones están conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes, sin imponer obstáculos en la prestación efectiva del servicio de administración de justicia y que en este ejercicio era autónoma y no estaba obligada a asumir las interpretaciones hechas por otros tribunales. 5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, presentó informe en el que manifestó que, tal como lo manifestaba la acci onante en el escrito de tutela, no había solicitud alguna dirigida a esa Corporación y agregó que elRadicado: 11001-03-15-000-2022-05175-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tema estaba relacionado era con la presidencia del Tribunal Superior de Pasto, razón por la que pidió ser desvinculada de la presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judi ciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico
es subsidiaria a otras herramientas judi ciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulner ó los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado de la señora Ana Cristina Cifuentes Córdoba, al no otorgar los días de descanso compensatorio que reclamó, por haber ejercido como escrutadora en los pasados comicios electorales para Congreso de la República en el país y, por haber ejercido su derecho al voto.
De manera preliminar, teniendo en cuenta que existen actos administrativos que definieron su situación en relación con este aspecto, la Sala deberá analizar si la presente acción de tutela es procedente, a la luz del requisito general de subsidiaridad.
3. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa
menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela s ólo procede cuando no existen otros medios d e defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias3, consiste en que, por
probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias3, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto , atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20154 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los de rechos presuntamente conculcados ; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."5 3.2. En el presente caso, se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. La actora presentó el 25 de marzo de 2022 solicitud de otorgamiento de los días compensatorios a los que consideró tener derecho por haber ejercido como escruta dora en las pasadas elecciones legislativas y consulta interpartidista del 13 de marzo de 2022 , para ser disfrutadas los días 6, 7 y 8 de abril de 2022. 3.2.2. Mediante la Resolución Nro. 090 del 28 de marzo de 2022, la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto resolvió en forma negativa tal solicitud, con fundamento en dos situaciones: i) de un lado, la imposibilidad de otorgar más de un día compensatorio por
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU263 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-00
Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber ejercido como escrutadora y, ii) por razones del servicio, teniendo en cuenta que la accionante pedía tres (3) días previos a la semana santa, que eran días de vacancia judicial, siendo un tiempo de ausencia prolongado desde el 6 de abril que generaba una afectación en la prestación del servicio de justicia. 3.2.3. Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición, se resolvió por la misma Sala del Tribunal Superior de Pasto mediante Resolución Nro. 170 del 10 de mayo de 2022, en la que confirmó la decisión de negar el tiempo compensatorio solicitado y, el recurso de apelación, fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 2 de junio de 2022 , en la
2022, en la que confirmó la decisión de negar el tiempo compensatorio solicitado y, el recurso de apelación, fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 2 de junio de 2022 , en la que se indicó que no era posible dar trámite al recurso de alzada al encontrar que este tipo de asuntos de orden administrativo era n del resorte exclusivo del respectivo tribunal, sin que existiera la posibilidad de apelar este tipo de decisiones. 3.3. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que no es posible entender superado el requisito de la subsidiariedad en el caso propuesto, pues no se advierten vulnerados los derechos invocados por la accionante y, por el contrario, lo que sí se evidencia es la discusión de orden legal en relación con dos aspectos puntuales: El primero , relacionado con el derecho que dice asistirle frente a los días compensatorios que reclama por haber sido escrutadora en las pasadas elecciones legislativas, lo que apunta a una interpretación que debe hacerse no sólo al Código Electoral, Decreto Ley 2241 del 15 de julio de 1986, sino también a la interpretación y alcance de la sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional C -1005 de 2007 que hizo extensivo el derecho al descanso compensatorio remunerado tanto a los claveros como a los escrutadores El segundo, referido al medio día compensatorio por haber ejercido su derecho al voto, que impone la verificación de los presupuestos que la Ley 403 del 27 de agosto de 1997 establece sobre el particular. Como ya lo ha reiterado la Corte Cons titucional6 las cuestiones de simple legalidad se alejan del objeto de la acción de tutela, pues el juez de la causa
de agosto de 1997 establece sobre el particular. Como ya lo ha reiterado la Corte Cons titucional6 las cuestiones de simple legalidad se alejan del objeto de la acción de tutela, pues el juez de la causa goza de libertad interpretativa producto del respeto a su independencia y autonomía. Luego, no corresponde al juez constitucional indicar cual es la interpretación conveniente o correcta de la Ley, salvo que se evidenci e arbitrariedad o capricho en el ejercicio de interpretación del juez de instancia, pero tal escenario de irracionalidad no se evidencia configurad a en el caso concreto. 3.4. De manera que, la señora Ana Cristina Cifuentes Córdoba contó con la posibilidad de cuestionar la legalidad de las decisiones que le resultaron desfavorables, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 5), por tratarse del mecanismo
6 Corte Constitucional. Sentencia SU949 de 2014. M.P. María Victoria Calle CorreaRadicado: 11001-03-15-000-2022-05175-00
Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial previsto para cuestionar acto s administrativos de contenido particular y concreto, pues lo cierto es que dicho medio resultaba ser idóneo en el caso objeto de estudio. Y se tiene que, la Resolución Nro. 170 del 10 de mayo de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión contenida en la Resolución
objeto de estudio. Y se tiene que, la Resolución Nro. 170 del 10 de mayo de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión contenida en la Resolución Nro. 090 del 28 de marzo de 2022, le fue notificada ese mismo día, de lo que acusó recibido mediante correo electrónico del día siguiente, esto es, el 11 de mayo de 2022. 3.5. Es importante precisar que en el presente asunto, la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, pues, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, si existiendo otro medio de defensa se deja de acudir a él o permite que este caduque, la acción de tutela no podrá hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio.
En palabras de la Corte: “…si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
De manera que, al no haber ejercido la accionante el medio d e control procedente, en el que pudo manifestar las inconformidades que expone a través de la presente acción, la tutela resulta ser improcedente.
4. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela
procedente, en el que pudo manifestar las inconformidades que expone a través de la presente acción, la tutela resulta ser improcedente.
4. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Cristina Cifuentes Córdoba , por no cumplir con el requisito general de procedencia de la Subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por l a señora Ana Cristina Cifuentes Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05175-00
Demandante: Ana Cristina Cifuentes Córdoba
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)