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CE - 110010315000202205176001SENTENCIA20221110084142

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Título
CE - 110010315000202205176001SENTENCIA20221110084142
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05176-00

Accionante: C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S.

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión No. 4

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - ausencia de carga argumentativa - la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión No. 4.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 27 de septiembre de 2022, la sociedad C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S., obrando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

1.- El 27 de septiembre de 2022, la sociedad C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S., obrando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión No. 4, al proferir la sentencia del 28 de abril de 2022 2, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 29 de abril de 2022. 3 Identificado con número de radicado 76-001-33-33-006-2015-00257-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05176-00

Accionante: C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S.

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<< 1.- Se amparen los Derechos Fundamentales de la Accionante, al Debido

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<< 1.- Se amparen los Derechos Fundamentales de la Accionante, al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, e Igualdad, y demás que el Juez Constitucional estime vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con la expedición de la sentencia antes enunciada.

2.- En consecuencia de lo anterior, se declare sin efectos jurídicos la citada providencia judicial, y se ordene nuevo pronunciamiento, respetando los derechos fundamentales del aquí accionante, con una debida motivación y que contenga un debido análisis argumentativo que valore, examine y analice todas las pruebas individualmente y todas las pruebas en conjunto como insumo de la nueva providencia de reemplazo. >>4.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respald an la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- El 28 de diciembre de 2010, la sociedad C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. le informó al Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Valle del Cauca que contaba con una planta de 64 trabajadores, para que se le indicara el número de aprendices que debía contratar 5. Dicha entidad, mediante Resolución No. 000043 de 25 de enero de 2011, le fijó la cuota de tres (3) aprendices.

5.- El 31 de julio de 2013, en cumplimiento de la Ley 789 de 2002 6 y el Decreto 620 de 20057, la actora radicó ante la entidad mencionada la información relacionada con

5.- El 31 de julio de 2013, en cumplimiento de la Ley 789 de 2002 6 y el Decreto 620 de 20057, la actora radicó ante la entidad mencionada la información relacionada con su planta de personal en la que incluyó a 76 trabajadores, de acuerdo con su listado de oficios y ocupaciones, y excluyó a 61 de los cuales 59 hacían parte de los empleos titulados ‘oficios varios’, por no estar contemplados en el Acuerdo 000009 de 20058.

6.- Mediante Resolución No. 01666 de 7 de abril de 2014, el SENA – Regional Valle del Cauca le fijó a la sociedad demandante una cuota de cinco (5) aprendices. Para este cálculo tuvo en cuenta, además de los 76 trabajadores reportados, los otros empleos que la sociedad presentó como ‘oficios varios’.

7.- Inconforme con lo anterior, la parte accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El mismo se sustentó en que, a su entender, los empleos presentados como ‘oficios varios’ no debían tenerse en cuenta en el cálculo de la referida cuota de aprendices, al no estar en el listado publicado por la misma entidad en el Acuerdo precitado. En ese sentido, la accionante consideró que el SENA

4 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela. 5 Por estar obligada de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 789 de 2002. 6 “Por la cuál(sic) se dictan normas para a poyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.” 7 “por el cual se señalan los criterios para la determinación de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje y se dictan otras disposiciones.”

artículos del Código Sustantivo de Trabajo.” 7 “por el cual se señalan los criterios para la determinación de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje y se dictan otras disposiciones.” 8 “por el cual se establece el listado de oficios y ocupaciones para determinar la cuota de contratación de aprendices para los Sectores Productivos.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-05176-00

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desconoció lo estipulado en el artículo 3º del Decreto 2585 de 2003 9 y los artículos 2º y 3º del Decreto 620 de 2005. La Director a Regional de la entidad, a través de Resolución No. 003860 de 15 de julio de 2014, decidió no reponer, y de manera consecuente concedió la apelación.

8.- Posteriormente, el SENA – Regional Valle del Cauca expidió la Resolución No. 005753 de 24 de septie mbre siguiente, en donde determinó que la cuota para la sociedad C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. se fijaba nuevamente en tres (3) aprendices, pues la accionante reportó 10 para ese año un número de 77 trabajadores, cuya planta de personal a regular es de 68 empleados.

9.- En el trámite de la apelación, la entidad, a través de Auto del 29 de septiembre de 2014, ordenó la práctica de una visita técnica de fiscalización a la empresa actora, con el fin de poder establecer los oficios y ocupaciones y la cantidad de trabajadores

9.- En el trámite de la apelación, la entidad, a través de Auto del 29 de septiembre de 2014, ordenó la práctica de una visita técnica de fiscalización a la empresa actora, con el fin de poder establecer los oficios y ocupaciones y la cantidad de trabajadores vinculados a ésta para la fecha en que se fijó la cuota de cinco (5) aprendices; e identificar si se podían homologar o no los empleos que señaló la actora como de ‘oficios varios’, de acuerdo con el listado de oficios y ocupaciones del SENA. Dicha visita se llevó a cabo el 6 de noviembre próximo.

10.- De otro lado, mediante Resolución No. 00288 de 9 de febrero de 2015, la misma entidad acudió al mecanismo de revocatoria directa para dejar sin efectos la Resolución No. 005753 de 2014, ya que consideró que fue emitida por un “error involuntario” y no tuvo que haber nacido a la vida jurídica, pues se encontraba en curso la apelación promovida por la actora contra la Resolución No. 001666 de 2014. Según la actora para poder revocar este acto administrativo de manera unilateral, la entidad requería de su consentimiento expreso.

11.- En cuanto a la apelación, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, por medio de la Resolución No. 00475 de 18 de marzo de 2015, confirmó lo resuelto en el acto administrativo cuestionado. Estimó que es imposible que el listado de ocupaciones que expide la misma entidad contenga todas y cada una de las denominaciones de los cargos que reportan las empresas a nivel nacional, por lo que, en caso de duda para determ inar la cuota de aprendices, esta debe

que el listado de ocupaciones que expide la misma entidad contenga todas y cada una de las denominaciones de los cargos que reportan las empresas a nivel nacional, por lo que, en caso de duda para determ inar la cuota de aprendices, esta debe revisar las funciones y actividades de los respectivos trabajadores. De acuerdo con lo expuesto, destacó que, como C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S. cuenta con 128 trabajadores que deben ser analizados para regular la cuota de aprendices, la actora deberá contratar cinco (5) aprendices y, en cuanto a los trabajadores que desempeñan empleos que no están en el listado del SENA, concluyó que sí deben

9 “Por el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se adiciona el Decreto 933 de 2003.” 10 A través del escrito con número de radicado 1-2014-011417 de 31 de julio de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05176-00

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ser incluidos, por haber sido homologados con los códigos No. 9616 11, 93 5212 y 137113 del Instructivo para Empleadores del Observatorio Laboral y Ocupacional, según lo previsto en el Decreto 620 de 2005.

12.- Por lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declararan nulas los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución 001666 de 2014, que fijó la cuota en 5 aprendices.

de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declararan nulas los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución 001666 de 2014, que fijó la cuota en 5 aprendices. ii. Resolución 003860 de 2014, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior. iii. Resolución 00288 de 2015, que resolvió el recurso de apelación, e igualmente confirmó las 2 decisiones anteriores, fijando la cuota en 5 aprendices. iv. Resolución 00475 de 2015, a través de la cual el SENA revocó de manera directa la Resolución No. 005753 de 2014 que fijó la cuota en 3 aprendices.

Como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad, se solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se declarara que la actora sólo tenía la obligación legal de contratar tres (3) aprendices, como lo había ordenado la Resolución No. 005753 de 2014.

13.- En primera instancia, el asunto fue decidido por el Juzgado 6º Administrativo Oral de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda al desvirtuar la legalidad de los actos acusados. Consideró que la homologación de los cargos efectuada por el SENA no se ajusta a derecho, en razón a que: (i) los empleos que sirven de fundamento para calcular el número de aprendices no se encuentran catalogados en el Acuerdo 00009 de 2005; (ii) no se puede consultar otra normatividad aplicable al caso; y, (iii) la entidad demandada no desarrolló en debida forma su enfoque probatorio, toda vez que se

número de aprendices no se encuentran catalogados en el Acuerdo 00009 de 2005; (ii) no se puede consultar otra normatividad aplicable al caso; y, (iii) la entidad demandada no desarrolló en debida forma su enfoque probatorio, toda vez que se debió analizar las funciones del empleo ‘oficios varios’ con los cargos enlistados en el Acuerdo supra y no en la clasificación nacional de ocupaciones publicado por el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA.

14.- Ante el recurso de apelación presentado por el SENA, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 28 de abril de 2022, resolvió revocar el fallo de primera instancia. Dicha autoridad judicial concluyó que la revocatoria directa de la Resolución No. 005753 de 2014 no creó una situación jurídica particular a favor de la actora, sino que su expedición fu e errónea y debía corregirse

11 Empleos ‘auxiliar de producto terminado, semielaborado, auxiliares de planta d e costura-pulidoras, auxiliares de planta de costura-plancha, auxiliares de planta de costura – empacadoras’ homologados como ‘otros obreros y ayudantes en fabricación y procesamiento’ 12 Empleo ‘auxiliar de corte’ homologado como ‘cortadores de tela’ 13 Empleo ‘auxiliar de bodega materia prima’ homologado como ‘auxiliar de almacén y bodega’.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05176-00

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oficiosamente, comoquiera que la cuota de aprendices ya había sido fijada

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oficiosamente, comoquiera que la cuota de aprendices ya había sido fijada previamente. Además, sostuvo que el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 001666 de 2014 se encontraba pendiente de resolver, por ende, no podía emitirse un acto que adoptara otra decisión sobre el mismo punto. En cuanto a los otros 3 actos administrativos, consideró que el argumento esgrimido para fundamentar la nulidad, en cuanto a que no procedía el uso del listado nacional de ocupaciones publicado por el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA, no fue suficiente ni eficaz. Agregó que la sociedad demandante debió acreditar que la homologación de los empleos efectuada por el SENA no era la acertada para las labores desempeñadas por los trabajadores que tenían el cargo de ‘oficios varios’, y no lo hizo.

15.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en los defectos material o sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.

16.- Respecto al defecto material o sustantivo, refirió que, el Servicio Nacional de Aprendizaje al fijar en cinco (5) la cuot a de aprendices de la sociedad actora incumplió “la normatividad superior que era aplicable” 14 , comoquiera que los trabajadores encasillados en ‘oficios varios’ no podían ser tenidos en cuenta para establecer la cuota referida porque desempeñan tareas que n o requieren de capacitación.

trabajadores encasillados en ‘oficios varios’ no podían ser tenidos en cuenta para establecer la cuota referida porque desempeñan tareas que n o requieren de capacitación.

17.- Seguidamente, adujo que con el Manual de Funciones de la demandante, la prueba testimonial practicada en el proceso ordinario y la visita realizada por el SENA a las instalaciones de la sociedad actora, se desvirtúa la h omologación que efectúo dicha entidad, pues “las tareas de los trabajadores de ‘oficios varios’ no requerían de capacitación y que como tal no se encuentran enlistadas en el Acuerdo 00009 de 2005, por lo que las mismas de ninguna manera podían ser “codificadas” u “homologadas” como lo hizo el SENA.”15.

18.- Finalmente, aseveró que, en su criterio, la autoridad judicial accionada interpretó erróneamente e inaplicó en debida forma el artículo 3° 16 del Decreto 2585 de 2003, reglado en el artículo 2.2.6.2.26 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 201517.

14 Afirmó que se desconocieron los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002, 3° del Decreto 2585 de 2003 y 2° y 3° del Decreto 620 de 2005 -hoy incluidos en el Decreto 1072 de 2015-. 15 Resaltado y subrayado del texto original. 16 “Artículo 3°. Cuota de aprendices. Para efectos de la determinación de la cuota de aprendices, entiéndase por trabajador toda persona natural que presta un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración, independientemente de la modalidad o clase

por trabajador toda persona natural que presta un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración, independientemente de la modalidad o clase de contrato de trabajo, de su duración, jornada laboral o forma de pago del salario”. (Resaltado del texto) 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05176-00

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19.- Sobre el defecto fáctico, arguyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró de manera irracional las pruebas arrimadas al proc eso contencioso administrativo, toda vez que sólo hizo una relación de las mismas y no las apreció individualmente y en su conjunto. Al respecto, estimó que se desconocieron los siguientes elementos probatorios:

(i) La Resolución No. 000043 de 2011, aportada como prueba documental, pues allí se fijó la cuota de tres (3) aprendices y se excluyó a los trabajadores enmarcados como de ‘oficios varios’; a diferencia de la Resolución No. 001666 de 2014, que incluyó a dichos empleados “sin motivación alguna al respecto, no obstante variar de manera abrupta la forma de fijar la cuota de aprendices de la empresa, a la forma en la cual lo había hecho con anterioridad, mediante la aludida Resolución 00043 de 2011.”18.

(ii) La Resolución No. 00475 de 2015, en donde se concluyó que “los cargos de

la cual lo había hecho con anterioridad, mediante la aludida Resolución 00043 de 2011.”18.

(ii) La Resolución No. 00475 de 2015, en donde se concluyó que “los cargos de oficios varios “ aparecen con el código 9616 del instructivo para empleadores ”, es decir, en la clasificación de “ otros obreros y ayudantes en fabricación y procesamiento”, LA CUAL NO SE ENCUENTRA EN EL ACUERDO 0009 DE 2005”19. Reprocha, por un lado, que dicha información fue tomada de la Clasificación Nacional de Ocupaciones diseñada por el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA y, por otro, que esta haya sido incorporada en la ho mologación de empleos llevada a cabo por la entidad mencionada, pues, en dicho documento, no figuraba la cuota de aprendices y, para ésta, ya se expidió específicamente el Acuerdo multicitado.

(iii) Omitió valorar la prueba testimonial recaudada dentro del proceso, en la que se afirmó que, para el oficio de “auxiliar de corte”, no se requiere de una capacitación sino de unas “simples instrucciones” por ser una labor de ayuda complementaria; a diferencia del “cortador de tela, cuero y piel”, quien, si neces ita de una capacitación y, por lo mismo, se incluyeron en el informe rendido al SENA para determinar la cantidad de aprendices a cargo de C.I. Manufacturas Femeninas S.A.S.

20.- Finalmente, frente a la violación directa de la Constitución, no expuso ningún cargo de inconformidad.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

21.- Mediante Auto de 6 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la

cargo de inconformidad.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

21.- Mediante Auto de 6 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, como tercero interesado en las resultas

18 Subrayado del texto original. 19 Resaltado y subrayado del texto original.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05176-00

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del proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

22.- Igualmente, requirió al Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con número de radicado 76-001-33-33-006-2015-00257-00/0120.

(i) Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Valle del Cauca21

23.- El director regional de la entidad demandada en el proceso contencioso administrativo, solicitó que se desvincule al SENA – Regional Valle del Cauca del presente amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su criterio, en el evento en que se llegase a demostrar la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la actora, será la autoridad judicial demandada la que deberá responder y no esta entidad.

(ii) Tribunal Administrativo del Meta

vez que, a su criterio, en el evento en que se llegase a demostrar la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la actora, será la autoridad judicial demandada la que deberá responder y no esta entidad.

(ii) Tribunal Administrativo del Meta

24.- A pesar de haber sido notificado en debido forma, guardó silencio frente a las pretensiones y el fondo de la acción de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

25.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Valle del Cauca, teniendo en cuenta que dicha entidad tuvo la calidad de parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se reprocha en sede de tutela. Por esa razón, es claro que le asiste un interés legítimo para actuar en el presente trámite, en la medida en que se puede ver afectada con la decisión que adopte el juez constitucional porque, en el evento en que se amparen los derechos del actor, se podrían dejar sin efectos providencias proferidas en el proceso contencioso administrativo en el que figuró como demandada.

D. La acción de tutela contra providencias judiciales

26. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22.

20 La copia digital del expediente fue remitida mediante correo electrónico del 26 de octubre de 2022, por parte del secretario del Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Cali. 21 Intervención digital contenida en 11 folios.

20 La copia digital del expediente fue remitida mediante correo electrónico del 26 de octubre de 2022, por parte del secretario del Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Cali. 21 Intervención digital contenida en 11 folios. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05176-00

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27.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior23.

28.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes24:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e). Que la accionante identifique, de manera razo nable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

29.- Ahora bien, intere sa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional25.

30.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la

23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 25 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05176-00

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necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

31.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 26 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 27; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revista n de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales28; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales29.

32.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la

en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales29.

32.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulne ración de derechos fundamentales30: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

26 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 27 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones

y de acceso a la administración de justicia”. 27 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de la s partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014

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