CE - 110010315000202205177001SENTENCIA20221110190152
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205177001SENTENCIA20221110190152
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-00
Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05177-00
Demandante: MISTELVA ROSA GARCÉS ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial –falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resol ver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Mistelva Rosa Garcés Álvarez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de demanda
1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 28 de septiembre de 20221 la señora Mistelva Rosa Garcés Álvarez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso
señora Mistelva Rosa Garcés Álvarez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso dentro de las formas propias de cada juicio, conexo con el principio de favorabilidad en materia laboral, por vía de hecho y el acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad.”
2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constituciona les, con ocasión de la sentencia del 17 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó lo resuelto por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en la providencia del 10 de junio de 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda , y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido y la reliquidó, lo que generó la disminución en el valor de la pensión de sobrevivientes que recibe, o algo así en tus propias palabras.
3. Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra la Unidad Administrativa de Gestión y
1 Radicado en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial el 27 de septiembre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-00
Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que se identificó con el radicado N.º 76001-33-33-012-2018-00054-00/01.
4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“1al señor Magistrado se conceda la pres ente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución.
2Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en particular la sal a p residida por la Doctora ANA MARGOTH CHAVARRO BENAVIDES, decretar la nulidad de la providencia judicial proferida y en su lugar se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo proferir nueva sentencia en la que se mantengan las condiciones d e l a p ensión de sobrevivientes reconocida mediante resolución RDP 006143 del 16 de 2015 mediante la cual se reliquido la pensión.
3Solicito del Honorable Magistrado que, como medida cautelar, se ordene a la UGPP abstenerse de dar cumplimiento a la sente ncia proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del radicado 76001-33333Solicito del Honorable Magistrado que, como medida cautelar, se ordene a la UGPP abstenerse de dar cumplimiento a la sente ncia proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del radicado 76001-3333012-2018-00054-01. Hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela.
4Solicito del Honorable Magistrado, se ordene la correspondiente notificación a la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción”. (Sic a toda la cita)2
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor Horacio Elías Madachi de Ávila, esposo de la accionante, laboró en el Ministerio de Justica y en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 19 de mayo de 1989 al 5 de ju nio de 2012, para un total de tiempo de servicio de 23 años y 17 días.
6. Mediante la Resolución N.º PAP 0004922 de 31 de mayo de 2010 proferida por la Unidad Administrativa de Gestión y Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se le reconoció al señor Madachi de Ávila una pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 2009.
7. El 5 de junio de 2012 , el se ñor Horacio Elías Madachi de Ávila falleció, razón por la cual la tutelante, el 21 de mayo de 2014 solicitó el reconocimiento y
7. El 5 de junio de 2012 , el se ñor Horacio Elías Madachi de Ávila falleció, razón por la cual la tutelante, el 21 de mayo de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ; dicha prestación fue reconocida por medio de la Resolución N.º RDP 021947 de 16 de julio de 2014, en la misma cuantía que se le pagó al causante, efectiva a partir del 6 de junio de 2012.
8. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2014, la señora Mistelva Rosa Garcés Álvarez radicó ante la Unidad Administrativa de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de su esposo para que se tuvieran en cuenta
2 Folio 4 de la demanda de tutela. Índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-00
Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nuevos factores salariales devengados durante la prestación del último año de servicio, los cuales fueron certi ficados por la entidad nominadora, según lo dispuesto en la Ley 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 32 de 1986.
9. El 16 de febre ro de 2015 , mediante la Resolución N.º RDP 006143 la
dispuesto en la Ley 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 32 de 1986.
9. El 16 de febre ro de 2015 , mediante la Resolución N.º RDP 006143 la entidad mencionada ordenó el reajuste solicitado . No obstante, la deman dante presentó un recurso de apelación al considerar que no se tomaron en cuenta los factores salariales de prima de riesgo, unidad familiar y bonificación por recreación, los cuales fueron devengados durante el último año de servicio del causante. Mediante la Resolución N.º RDP 021251 del 27 de mayo de 2015, se resolvió por parte de la entidad confirmar la decisión anterior.
10. Seguidamente, la señora Mistelva Rosa Garcés Álvarez presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el o bjeto de que se declarar a la nulidad del anterior acto administrativo que accedió parcialmente a su solicitud y, en consecuencia, se ordenar a el reconocimiento y pago del reajuste pensional teniendo en cuenta todos los factores solicitados.
11. El medio de c ontrol mencionado le correspondió ser conocido en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que mediante sentencia del 10 de junio de 2019 , negó las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
12. Inconforme con lo anterior, la parte demandante la apeló, recurso del que
pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
12. Inconforme con lo anterior, la parte demandante la apeló, recurso del que tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que, a través de la providencia del 17 de agosto de 2022, revocó la decisión de primera instancia, y
en su lugar, estableció:
“PRIMERO: REVOCAR la sentenci a del 10 de jun io de 2019 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones Nos. 004922 del 31 de mayo de 2010 que reconoció una pensión de jubilación y de la Resolución 006143 del 16 de febrero de 2015 que reliquidó una pensión.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UGPP profiera un nuevo acto administrativo reconociendo la pensión de sobreviviente a la demandante en aplicación estricta del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2090 de 2003, artículos 3, 4 y 7. Como quiera que la actora percibió la mesada pensional por fuera del ordenamiento aplicable. La liquidación se hará a partir de la ejecutoria de esta sentencia, sin lugar a recuperar prestaciones pagadas a la demandante porque es un particular de buena fe.
CUARTO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, conforme lo previsto en los ar tículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
particular de buena fe.
CUARTO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, conforme lo previsto en los ar tículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
(…)”
13. La anterior decisión fue notificada por medios electrónicos el 24 de agosto de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-00
Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
1.3. Fundamentos de la solicitud
14. La señora Mistelva Rosa Garc és Álvarez aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso dentro de las formas propias de cada juicio, conexo con el principio de favorabilidad en materia laboral, por vía de hecho y el acceso a la admin istración de justicia y el Derecho a la igualdad.” .
Del escrito de tutela, se advierte que, si bien la tutelante no mencion ó de manera expresa los yerros en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, lo cierto es que , de sus argumentos se extrae que la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por las razones que se exponen a continuación:
15. En cuanto al defecto sustantivo, manifestó que la autoridad demandada en la providencia atacada no tuvo en cuenta que en su caso es aplicable en Decreto
por las razones que se exponen a continuación:
15. En cuanto al defecto sustantivo, manifestó que la autoridad demandada en la providencia atacada no tuvo en cuenta que en su caso es aplicable en Decreto 2090 de 2003 3, cuerpo normativo que indica que, para actividades de alto riesgo , se deben acreditar 500 semanas de cotización . Motivo por el cual, aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resul ta desproporcionad o y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento de su pensión de vejez en los términos del Decreto anteriormente mencionado.
16. Expresó que la autoridad judicial demandada desconoció providencias del
Consejo de Estado, dentro de las cuales mencionó:
- Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero d e 2020, Rad. 76001 -23-31-0002011-01522-01, M.P. William Hernández Gómez . Manifestó que en est a decisión se releva de l a aplicación del a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando se ha demostrado que se cumplieron 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para el 28 de julio de 2003, hecho que fue desconocido por el tribunal demandado.
- Consejo de Estado, Sal a Plena de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2019, Rad. 11001 -03-25-000-201600759-00, M.P. San dra Lissett Ibarra Vélez. Citó que “En cuanto a los parámetros para la liquidación del derecho pensional, la Ley 32 de 1986 no
00759-00, M.P. San dra Lissett Ibarra Vélez. Citó que “En cuanto a los parámetros para la liquidación del derecho pensional, la Ley 32 de 1986 no estableció qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, sin que se pueda acudir al régimen p restacional de los funcionarios públicos consagrado en la ley 33 de 1985, en razón de lo preceptuado en el artículo 1° ibídem, que excluy e del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional – INPECpor lo tanto, ant e la ausencia de norma expresa, resulta procedente acudir a los presupuestos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Así lo ha estimado la sección segunda de esta corporación al decidir situaciones de contornos similares al que nos ocupa”
17. Sostuvo que la autoridad judicial demandada le caus ó un grave perjuicio para sus intereses económicos, por cuanto para el futuro se le estaría reconociendo un monto menor en la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida, pues
3 Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios d el régimen de pensiones d e los trabajadores que laboran en dichas actividades.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sin que se le hubiese permit ido intervenir se le modific ó el contenido de su derecho particular y concreto que no había sido demandado.
1.4. Trámite de la acción de tutela
18. Mediante auto del 11 de octubre de 20224, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación5 a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades judiciales accionadas.
19. Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a la Unidad Administrativa de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, toda vez que dicho juzgado fue la autoridad judicial de primera instancia y la entidad fungió como parte demandada en el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho que se debate.
20. De igual manera, se negó la medida provisional solicitada por la part e actora, con fundamento en que el despacho ponente consideró que no se logró demostrar ni explicar en esa etapa del proceso, en qué medida el Tribunal accionado desconoció las normas vigentes o el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, aplicable a este asunto.
1.5. Intervenciones
21. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conf ormidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente 6, se present aron las siguientes
contestaciones:
1.5. Intervenciones
21. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conf ormidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente 6, se present aron las siguientes
contestaciones:
1.5.1. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali
22. Mediante correo electrónico remitido el 18 de octubre de 202 2 allegó el expediente solicitado, pero no se pronunció frente a la presente demanda de tutela.
1.5.2. Unidad Administrativa de Gestión y Contribu ciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
23. Por medio de correo electrónico del 19 de octubre de 2022, la directora jurídica de la entidad solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, o de manera subsidiaria, que se nieguen las pretensiones de la parte demandante teniendo en cuenta que no puede pretender usar la acción de tutela c omo una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.
24. Igualmente, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo judici al idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha
4 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 5 Actuación realizada el 13 del mismo mes y año. 6 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digi tal de la acción de tu tela,
Índice 7, Oficio No. 109007, 109008, 109009 y 109010, del 13 de octubre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pronunciado el juez competente de la causa, además, agregó qu e no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la providencia atacada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente judicial.
25. Sostuvo que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se evidenció q ue no había lugar a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la tutelante con el último año de servicios sin o por el contrario con los últimos 10 años, y que en razón de ello el tribunal orden ó a la unidad ajustar a derecho la prestación reconocida.
1.5.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
26. Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2022, e l magistrado ponente de la providencia atacada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues señaló que en el fondo lo que busc a la parte demanda nte es reabrir un debate que se cerró en el juicio ordinario.
27. Agregó que en el fallo cu estionado se dieron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala tomar esa decisión, y se explicó que la demandante sometió los actos demandados a l control de legalidad y abrió el debate
27. Agregó que en el fallo cu estionado se dieron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala tomar esa decisión, y se explicó que la demandante sometió los actos demandados a l control de legalidad y abrió el debate jurisdiccional al respecto, por lo que en el curso del pr oceso se encontró probado que los actos sí eran ilegales, pero, porque el causante, el señor Horacio Elías Madachi de Ávila, no era destinatario de la Ley 32 de 1986, por lo cual lo legal era aplicar lo dispuesto en el Decreto Ley 2090 de 2003.
28. Tenie ndo en cuenta lo anterior, sostuvo que era perentorio adoptar una medida de protección del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y la sostenibilidad del sistema, como ordena la Constitución y la Ley, por lo que se debía aplicar el Ingreso Base de L iquidación –IBL– de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1558 de 1994, es decir, liquidar con el promedio de los 10 últimos años sin incluir factores c omo la prima de riesgo, prima de unidad familiar y bonificación por recreación.
29. E n consecue ncia, explicó que se declaró la nulidad de los actos administrativos sometidos al control jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico en que debían fundarse, y se ordenó la reliqu idación en los términos de ley, con base en la interpretación si stemática de las normas constitucionales y legales sobre la pensión.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la
ley, con base en la interpretación si stemática de las normas constitucionales y legales sobre la pensión.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 d e 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-00
Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez
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31. Lo anterior, por cuanto la acció n de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , razón por la cual le corresponde a esta Corporación conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.2. Problema jurídico
32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
33. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala ana lizará lo
siguiente:
● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
33. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala ana lizará lo
siguiente:
● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso dentro de las formas propias de cada juicio, conexo con el principio de favorabilidad en materia laboral, por vía de hecho y el acceso a la administración de justicia y el Derecho a la igualdad.” , por incurrir en un defecto sustantivo y desconoci miento del precedente, al proferir el fallo de 17 de agosto de 2022 que revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar , declaró la n ulidad de las resolucion es Nos. 004922 del 31 de mayo de 2010 que reconoció la pensión de jubilación y de la Resolu ción 006143 del 16 de febrero de 2015 que reliquidó la pensión del causante , lo que generó la disminución en el valor de la pensión de sobrev ivientes recibida por la señora Mistelva Rosas Garcés Álvarez?
34. Para resolver los interrogantes planteados, se anal izarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de proc edibilidad adjetiva y, d e encontrarse superados;
(iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto.
2.3. Razones jurídicas de la decisión
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
35. La Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, en fallo de 31 de julio de
2.3. Razones jurídicas de la decisión
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
35. La Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corpor ación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptad o posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9
36. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha e stablecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia
7 Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-00
Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional; ii) que no se tr ate de tutela contra tut ela; iii) inmediatez y vi)
www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional; ii) que no se tr ate de tutela contra tut ela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin qu e se analice el fondo del asunto.
37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vul nerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
38. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemp lo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva
2.3.2.1. Relevancia constitucional10
39. En relación con el aludido presupuesto general, la Sala cita como antece dente la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 202211 que replanteó la postura de esta Sección en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la
39. En relación con el aludido presupuesto general, la Sala cita como antece dente la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 202211 que replanteó la postura de esta Sección en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -215 de 16 de junio de 2022, por lo que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresi ón de algún derecho fund amental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
2.4.3.2.1.1. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional, unificación de criterios en materia de relevancia constitucional12
40. A través del a ludido pronunciamiento, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en pri mera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
41. Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las
10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Ple na de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 10.03.22. Rad. 11001 -03-15-000-2020-00822-00;
Sentencia del 02.12.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-07007-00. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2022-04753-00. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de o ctubre de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2022-04756-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-03065-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05177-00
Demandante: Mistelva Rosa Garcés Álvarez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 liquidaciones oficiales de rev isión expedidas por la D IAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios d e producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.
42. En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constituci onal. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo.
improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constituci onal. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo.
43. En esa oport unidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta s e limitó a examinar la i nmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad.
44. Mientras que, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Const itucional13, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional dete rminó que «se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados».
45. Por su parte, la Corte Constituci
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