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CE - 110010315000202205182001SENTENCIA20221109153410

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205182001SENTENCIA20221109153410
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05182-00

Actor: LUZ HELIANA GARCÉS HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y

OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Heliana Garcés Hernández contra el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 27 de septiembre de la presente anualidad 1 , la señora Luz Heliana Garcés Hernández, por conducto de apoderad o judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de las sentencias proferidas el 11 de febrero de 2016 y el 28 de abril de 2022, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del

a la igualdad, con ocasión de las sentencias proferidas el 11 de febrero de 2016 y el 28 de abril de 2022, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-2342-000-2013-05488-01. Formuló la siguiente pretensión:

1 Se advierte que, el 19 de octubre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05182-00

Actor: Luz Heliana Garcés Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia , ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente:

Primero: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se decidió negar las pretensiones, pues consideró que, no se había demostrado el elemento de dependencia o subordinación de mi mandante para con la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-2342-000-2013-0548800.

Segundo: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el Consejo

VI Bosa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-2342-000-2013-0548800.

Segundo: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, el veintiocho (28) de abril del dos mil veintidós (2022), que decidió confirmar la sentencia de primer grado por medio de la cual se denegaron las súplicas invocadas en el escrito introductorio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-2342-000-2013-05488-01.

Tercero: Que se ordene al H. Consejo de Estado –Sección Segunda – Subsección A en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luz Heliana Garcés Hernández contra el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., identi ficado con el radicado No. 25000 -2342-000-2013-0548801, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. Consejo de Estado en asuntos de primacía de la realidad, accediendo a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y sin someter a tarifa legal la prueba acopiada en el trámite ordinario.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Heliana Garcés Hernández demandó a la E.S.E Hospital Pablo VI de Bosa , con el fin de que se declarara (i) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio UTH727-2013 del 20 de mayo de 2013 y , como consecuencia, que (ii) «la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por despido sin que se hubiere presentado causa legal par a ello », por lo que se debía ordenar, además, su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior categoría, con todos los efectos prestacionales y salariales que ello implicara.

En providencia del 11 de febrero de 2016 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , negó las pretensiones de la demanda, dec isión queRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05182-00

Actor: Luz Heliana Garcés Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A , del Consejo de Estado , en sentencia del 28 de abril de 2022.

1.3. Argumentos de la tutela

Como fund amento de la demanda, la accionante considera que, en las providencias proferidas el 11 de febrero de 2016 y el 28 de abril de 2022 , las corporaciones

1.3. Argumentos de la tutela

Como fund amento de la demanda, la accionante considera que, en las providencias proferidas el 11 de febrero de 2016 y el 28 de abril de 2022 , las corporaciones judiciales accionad as incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en e l expediente, específicamente de las declaraciones rendidas por la misma demandante y la señora Martha Lucía Nieto Hernández , así como d e los contratos de prestación de servicios aportados con la demanda, de las cuales se podía inferir que existía una verdadera relación laboral entre la señora Garcés Hernández y la E.S.E. Hospital Pablo VI de Bosa.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 29 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y, como tercero con interés, al gerente del E.S.E Hospital Pablo VI B osa. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Sección Segunda, Subsección A , del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la última decisión atacada, rindió el informe respectivo y solicitó que se negara n las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que en la providencia objeto de censura se realizó un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, y se valoraron armónicamente las pruebas

que se negara n las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que en la providencia objeto de censura se realizó un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, y se valoraron armónicamente las pruebas aportadas al proceso, de las cuales se logró concluir que, si bien se demostraron los elementos relacionados con la prestación personal y la remuneración, no fue así respecto a la subordinación y dependencia, como elementos esenciales para declarar la existenci a de una relación labora l encubierta, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales fijados por esta Corporación.

Bajo ese contexto, señaló que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia de (i) subsidiariedad, por existir otro mecanismo de defensa judi cial comoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05182-00

Actor: Luz Heliana Garcés Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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lo es el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, y de (ii) relevancia constitucional, por tratar de discutirse un asunto de ámbito legal y económico que ya fue resuelto en el proceso ordinario

2.3. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, entidad que agrupó, entre otros , al Hospital Pablo VI de Bosa desde 2016, por conducto de apoderado judicial, manifestó que la decisión contenida en las providencias atacadas no constituye una violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante , pues estos se garantizaron en el proceso ordinario , sin que se evidencie la configuración de una

judicial, manifestó que la decisión contenida en las providencias atacadas no constituye una violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante , pues estos se garantizaron en el proceso ordinario , sin que se evidencie la configuración de una vía de hecho que haga procedente la tutela en contra aquellas decisiones.

Asimismo, señaló q ue esa entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante, ni por acción ni omisión, por lo que la solicitud de am paro resulta improcedente para debatir un asunto que ya fue resuelto ante la jurisdicción ordinaria.

Al hilo de lo anterior, solicitó que se le desvinculara o, en su defecto, se le exonerara de cualquier responsabilidad frente a la vulneración alegada.

2.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la ac ción u omisión de cualquier autoridad o por un particul ar, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mec anismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberáRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05182-00

Actor: Luz Heliana Garcés Hernández

fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberáRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05182-00

Actor: Luz Heliana Garcés Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, co ncederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del a ño 20122, aceptó su procedencia, conforme con las regla s que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y d e coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la p rocedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos g enerales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en

Según la Corte, los requisitos g enerales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tute la contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notifica r o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05182-00

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acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios d e fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origi na cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con b ase en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese en gaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese en gaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentale s. Para el efecto, no basta con manifestar inconformid ad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específica s para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05182-00

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Actor: Luz Heliana Garcés Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la ma yoría de las autoridades judiciales) buscan que la tut ela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronun ciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de l os requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cab ida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».

2. Problema jurídico

Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional . Solo en el evento de que se reúna esta

2. Problema jurídico

Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional . Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las corporaciones judiciales accionadas incurrieron en el defecto invocado y, de paso , vulneraron los derechos fundamentales de la actora.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05182-00

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solicitud de amparo de tu tela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello « [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de

que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello « [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acc ión de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual f ue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las parte s de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del or denamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decision es de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico

En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la señora Luz Heliana Garcés Hernández radica en que, a su juicio, en las providencias del 11 de febrero de 2016 y el 28 de abril de 2022 , proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado , se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente de las de claraciones rendidas por la misma demandante y la señora Martha Lucía Nieto Hernández , así como de los

A, del Consejo de Estado , se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente de las de claraciones rendidas por la misma demandante y la señora Martha Lucía Nieto Hernández , así como de los contratos de prestación de servicios, aportados con la demanda, de las cuales se podía inferir que existía una auténtica relación laboral entre la señora Garcés Hernández y la E.S.E. Hospital Pablo VI de Bosa.

Sería del caso analizar si se config uró el defecto fáctico mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puestoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05182-00

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que se está ejerciendo con la finalidad de convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario.

Así, de la simple comparación e ntre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 11 de febrero de 2016 , dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que el defecto fáctico fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario. Dichos argumentos fueron concretados por la misma parte actora en el recurso de apelación así:

1. La misma impugnada hace referencia a la prueba testimonial que por cierto aporta todos los elementos necesarios para probar la existencia de una relación

laboral:

fueron concretados por la misma parte actora en el recurso de apelación así:

1. La misma impugnada hace referencia a la prueba testimonial que por cierto aporta todos los elementos necesarios para probar la existencia de una relación

laboral:

Testimonio de MART HA LUCIA NIETO HERNANDEZ, manifiesta que la actora desarrollo: “…las actividades de odontóloga en algunos de l os centros que están distribuidos en la localidad de Bosa que están a nuestro cargo.” …… “La señora Luz Heliana Garcés fue contratada para prestar actividades como odontólogo teniendo en cuenta que en la planta de personal solo se tienen 6 odontólogos y so n insuficientes para cumplir la demanda de una localidad de 800.000 habitantes…… Se vincula por contratos de prestación de servicios con una agenda establecida.”

Sobre el horario manifestó: “…en este caso de la señora Luz Heliana Garcés de cumplimiento de una agenda como odontóloga en uno de los centros de atención de la institución…”

Sobre cómo fue la contratación de la señora Luz Heliana Garc és, dijo: “…...se efectúa una inducción en donde se le informa al colaborador próximo a firmar un contrato de prestación de servicios cuales son las Id Documento: 11001031500020220518200005025020009 10 condiciones para la contratación cuáles serán sus horarios y la supervisión por parte de uno de los colaboradores de la institución…”

Sobre los protocolos que la actora debía seguir en el cumplimiento de sus labores, dijo: “Hay un estándar establecido a nivel institucional distrital donde se estipulan unos tiempos de atención para cada paciente”

Sobre la persona que elaboraba las agendas que debió cumplir la act ora, dijo: “Hay

dijo: “Hay un estándar establecido a nivel institucional distrital donde se estipulan unos tiempos de atención para cada paciente”

Sobre la persona que elaboraba las agendas que debió cumplir la act ora, dijo: “Hay una persona encargada de la subgerencia asistencial para la elaboración de esas agendas”

Con esta prueba queda plenamente demos trado que la actora no tenía ninguna clase de autonomía, cumplió un horario de trabajo que al momento de ser contratada le era explicado por la testigo, e impuesto por medio de agendas elaboradas por un funcionario de la entidad, sus labores las cumplió en las dependencias de la demandada y los implementos de trabajo eran de la demandada, debía acatar las directri ces que le imponían, como lo era el tiempo de 20 minutos por cita, los pacientes que atendía eran de la demandada, las labores que cumplió eran id énticas a las cumplidas por los odontólogos de planta de la demandada, y fue contratada por cuanto los 6 odont ólogos de planta que habían en la institución eran insuficientes para atender la población de más de 800.000 habitantes de la localidad. TODO ESTO FUE IGNORADO POR EL A QUO,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05182-00

Actor: Luz Heliana Garcés Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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TENIENDO EN CUENTA ADEMÁS QUE ESTA TESTIGO ES DE LA DEMANDADA

[…].

Como vemos, Honorable Magistrado de Segunda instancia, la jurisprudencia en cita nos trae varios elementos que no fueron analizados en la impugnada, y que son

[…].

Como vemos, Honorable Magistrado de Segunda instancia, la jurisprudencia en cita nos trae varios elementos que no fueron analizados en la impugnada, y que son plenamente relevantes para la prosperidad de las peticiones por encontrarse debidamente probados en el proceso, como lo son:

a. La formación profesional, teniendo en cuenta el perfil profesional de la actora como odontóloga que cumplía idénticas funciones a las de los 6 odontólogos de planta de la demandada, y su vinculación se produjo por más de 3 años, y según l a ley y el desarrollo de la jurisprudencia en cita, solamente se pueden contratar funciones que no se puedan desarrollar con personal de planta y en forma temporal.

b. El cumplimiento de horario, lo que naturalmente iba en contra del margen de discrecionalidad de que habla la jurisprudencia, además de no permitir ninguna clase de autonomía, y que le permite al empleador tener a su disposición al trabajador, para impartirle órdenes y directrices.

c. La duración en el tiempo, la cual no fue temporal, sino que fue una práctica permanente por parte de la demandada […].

De la misma manera, la testimonial aportada deja claro que:, las ordenes de prestación de servicios suscritas con la demandada eran elaboradas por esta de manera unilateral y sin que la deman dante tuviera la menor posibilidad de discutir las condiciones de las mismas, además que cumplía un horario de trabajo, que le era señalado por un funcionario de la entidad por medio de agendas, horarios que no podían ser modificados por ella, no tenía nin guna clase de autonomía, que el cargo desempeñado por la demandante existía en la planta de personal, ya que era

era señalado por un funcionario de la entidad por medio de agendas, horarios que no podían ser modificados por ella, no tenía nin guna clase de autonomía, que el cargo desempeñado por la demandante existía en la planta de personal, ya que era desempeñado por 6 odontólogos de planta de la demandada, que cumplía labores idénticas a las que estos realizaban.

Lo procedente para la deman dada era haber creado el cargo de la demandante, y haberla vinculado igual que los otros odontólogos de planta pues las labores que ésta desempeño, son labores permanentes y hacen parte de la labor misional de la demandada.

Por otra parte, obra en el proc eso contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con la demandada, y de los cuales no se hizo un análisis de su contenido, los que a las claras arrojan más elementos de juicio sobre la subordinación y la existencia del cargo desempeñado, y demuestran que no son más que una burda tapadera de una relación laboral. Veamos por qué:

Si se hace una lectura juiciosa y objetiva de los contr atos aportados, que solo demuestran la formalidad de la vinculación, se encuentra en ellos los elementos que los desnaturalizan completamente pues son propios de la relación laboral, y se aprecian en lo siguiente:

En los considerandos previos al clausula do de las ordenes de prestación de servicios se dice: “a ) Que a fin de dar cumplimiento en forma integral, opo rtuna, eficiente y continua a la prestación de servicio de salud, en

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